⚖️ Índice 2000-01-01 Corte Suprema de Justicia de la República · Sala Civil Transitoria
SENTENCIA

Corte Suprema de Justicia de la República · Sala Civil Transitoria

2000-01-01Sala Civil Transitoria
Tipo
SENTENCIA
Número
869953
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
Sala Civil Transitoria

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala Civil Transitoria

Desalojo por ocupación precaria

Lima, seis de junio del dos mil seis.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número dos mil setecientos ochentidós- dos mil cinco; en audiencia pública de la fecha, de conformidad con el dictamen fiscal Supremo y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos ocho, por la demandada Orfelinda Céspedes Sánchez contra la sentencia de vista de fojas ciento ochentiuno, su fecha trece de mayo de dos mil cinco, que confirmando la sentencia de fecha cinco de julio de dos mil cuatro dictada en la audiencia única, declara fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria promovida por el Procurador Público del Ministerio del Interior; en consecuencia ordena que los demandados desocupen el inmueble materia de la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintinueve de noviembre de dos mil cinco, que corre a fojas veintiuno del cuadernillo de casación, éste Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación, únicamente por la causal prevista en el inciso uno del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, aplicación indebida del artículo quinientos noventiséis del Código Procesal Civil, respecto de la cual sostiene la impugnante que la sala aplica indebidamente el citado dispositivo legal cuando precisa que el concepto de uso precario es aquel ocupante sin título alguno, sin consentimiento del dueño y sin pagar merced conductiva, sin tener en cuenta que el artículo quinientos noventiséis del Código Procesal Civil está referido a la restitución de otros bienes en el proceso de desalojo; CONSIDERANDO: Primero: Que, según lo previsto en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, así como la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de justicia; Segundo: Que, conforme ha quedado establecido en las instancias de mérito en la presente causa se ha acreditado la legitímidad de la demandante para promover el presente proceso de desalojo, pues se ha demostrado que el inmueble materia de la demanda fue íncautado por delito de tráfico ilícito de drogas y posteriormente asignado en forma transitoria por la Dirección General de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas del Ministerio del Interior, a favor del Gobierno Regional Lambayeque; en tanto que la demandada no ha aportado medio probatorio alguno que justifique su ocupación del inmueble materia de desalojo; Tercero: Que, en tal contexto queda claro que la descripción que hace la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima del concepto de poseedor precario, y que está contenida en el considerando tercero de la sentencia de vista de fecha trece de mayo de dos mil cinco, evidentemente no está referida al articulo quinientos noventiséis del Código Procesal Civil, sino que se ha incurrido en un notable error material (de transcripción) pues la citada norma legal esta referida al segundo párrafo del artículo quinientos ochentiséis del Código P ocesal Civil que expresamente prevé "Pueden ser demandados: el arrendatario, el sub-arrendatario, el precarío o cualquier otra persona a quien le es exigible la restitución"; Cuarto: Que, en consecuencia queda claro que el error evidente en la cita de un dispositivo legal, no puede servir de sustento del recurso de casación que se funda en la causal de aplicación indebida de ésta misma norma de derecho material, pues está claro que en tal caso la referencia no es a la norma que aparece consignada por error, en la resolución impugnada, sino que la resolución se sustenta en la norma que efectivamente constituye el fundamento de la decisión; Quinto: Que, además debe tenerse en cuenta que por principio de subsanación de las nulidades, contemplado en el artículo ciento setentidos del Código Procesal Civil no hay nulidad si la subsanación del vicio, incurrido en el acto procesal, no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto, razones demás por la que no puede ampararse el recurso por la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material. Estando a las consideraciones expuestas y de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Códígo Procesal Civil: Declararon fNFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos ocho, por doña Orfefinda Céspedes Sánchez; en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas ciento ochentiuno, su fecha trece de mayo de dos mil cinco; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesaf, así como a1 pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por el Procurador Público del Ministerio del Interior contra don Wiison Rivera Vinces y otra, sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron.-

S.S.

PAJARES PAREDES

CARRIÓN LUGO

FERREIRA VILDÓZOLA

PALOMINO GARCÍA

HERNÁNDEZ PÉREZ

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