Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
EXONERACIÓN DE ALIMENTOS
Lima, primero de diciembre del dos mil tres:
VISTOS ; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de casación interpuesto por Don Juan Ricardo García Cuba reúne los requisitos de forma exigidos por el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil, en tal sentido, corresponde analizar si cumple con las exigencias de fondo contenidas en el artículo trescientos ochentiocho del precitado texto legal; SEGUNDO: Que, amparado en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis de la Ley Procesal, el demandante denuncia la interpretación errónea del artículo cuatrocientos ochentitrés del Código Civil; TERCERO: Que, a efectos de fundamentar la causal denunciada se ha alegado que existe interpretación errónea de la norma de derecho material mencionada porque la obligación alimentaria que se ha venido cumpliendo es producto de un acuerdo establecido en un proceso de Separación Convencional fenecido y que existe por acuerdo mutuo y aprobado por el órgano jurisdiccional, sin que exista discrepancia al respecto; por lo tanto, el recurrente considera que la Sala Mixta se excede al `aumentar la pensión alimenticia en un proceso de exoneración de pensión alimentida, en el que se ha cumplido con establecer como punto controvertido sólo el acreditar que los demandados se encuentran incursos en causal de exoneración de pensión alimenticia. Además, considera el actor que la norma citada por la Sala Mixta contenida en el artículo quinientos sesentisiete del Código Procesal Civil, no es aplicable el caso concreto, precisando por último que la demandada no ha solicitado expresamente un aumento de pensión alimenticia, y tampoco ha apelado la sentencia de primer grado, sino que ha quedado consentida respecto de ella, no siendo razonable que la Sala Mixta se exceda más allá de lo dispuesto por las partes procesales; CUARTO: Que, en principio, debe señalarse que el recurrente no ha cumplido con la exigencia contenida en el numeral dos punto uno del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, pues no ha precisado cual es -a su criterio- la interpretación correcta del artículo cuatrocientos ochentitrés del Código Civil; QUINTO: Que, de otro lado, la argumentación expuesta corresponde a circunstancias propias de las causales adjetivas a que se refiere el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, lo que resulta impropio con los fines de la casación cuando se denuncian vicios in iudicando, debiendo precisarse en este extremo que las instancias de mérito han expedido sus resoluciones luego de la valoración conjunta y en forma razonada de las pruebas actuadas en autos; SEXTO: Que, en cuanto a esto último debe señalarse además que las conclusiones arribadas por las instancias de mérito, producto de la merituación de los medios probatorios, no es materia de cuestionamiento a través del recurso de casación, porque ello implicaría para éste Colegiado revalorar el material probatorio incorporado al proceso, lo que excede sus facultades casatorias por no constituir una instancia de mérito; fundamentos por las cuales, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas ciento cincuentiocho por don Juan Ricardo García Cuba contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarentisiete, su fecha cinco de agosto del año en curso; CONDENARON al recurrente al pago de la multa ascendente a tres unidades de referencia procesal; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el diario oficial "El Peruano"; en los seguidos por Juan Ricardo Garcia Cuba contra Franco Davis Garcia Cordova y otra sobre exoneración de alimentos; y los devolvieron.-