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SENTENCIA

Corte Suprema de Justicia de la República Sala Civil Transitoria

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
870010
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Corte Suprema de Justicia de la República Sala Civil Transitoria

OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

Lima, catorce de julio Del dos mil cuatro.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número dos mil cuatrocientos cuarentiocho — dos mil tres, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Bertha Zamora Jáuregui mediante escrito de fojas trescientos treinta, contra la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas trescientos nueve, su fecha dieciocho de julio del dos mil tres, que Confirmó la sentencia apelada de fojas ciento noventitrés que declara Infundada a la contradicción y Fundada la demanda interpuesta, en consecuencia se lleve adelante la ejecución de los bienes de la parte ejecutada que se hayan afectado o tenga que afectarse con medida cautelar, hasta que la ejecutante vea satisfecha su acreencia ascendente a la suma de trece mil dólares americanos, más intereses moratorios, costas y costos; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del cinco de noviembre del dos mil tres, que obra a fojas treintisiete del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncia la infracción de las formas esenciales para la validez o eficacia de los actos procesales, señalando que por resolución número treintiuno del dieciocho de junio del dos mil tres, el Colegiado Superior aceptó la abstención del Vocal Provisional Víctor Castillo Córdova y se llamó al Vocal Titular de la Primera Sala Civil doctor Marcelo Valdiviezo García para completar Sala, señalándose fecha para la vista de la causa, siendo que a fojas trescientos ocho corre constancia de Secretaría en la que se consigna que la vista de la causa se llevó a cabo en la fecha señalada, pero con la participación de los Vocales Superiores Lozano Alvarado, Salazar Lizárraga y Malca Guaylupo y, no obstante este vicio, la resolución impugnada aparece firmada por el Vocal Valdiviezo García quien no conformó Sala el día de la vista de la causa, con lo cual se ha transgredido el artículo ciento cuarentinueve de la Ley Orgánica del Poder Judicial; l, CONSIDERANDO: Primero: Que, el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen derechos fundamentales de la persona reconocidos en el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política de Estado, por cuanto el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es un derecho genérico que comprende a los derechos de acción, contradicción y debido proceso como derechos fundamentales específicos Contenidos en aquél derecho fundamental; Segundo: Que, la doctrina ha conceptuado el debido proceso como un derecho humano o fundamental que asiste a toda persona por el sólo hecho de serlo, y que le faculta a exigir al Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un Juez responsable, competente e independiente toda vez que el Estado no está en el deber de proveer la prestación Jurisdiccional a las partes o terceros legitimados, sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo. Este concepto, que perfila el debido proceso sustantivo, guarda nexo íntimo con el debido proceso formal, pues necesariamente tal Juzgamiento debe hacerse conforme a normas procesales que sean razonables, pues deben otorgar, en abstracto, la posibilidad de defensa, de debido emplazamiento, de ser oído, de prueba, de sentencia motivada, etc.; subsecuentemente, nadie puede ser sentenciado sin ser previamente escuchado o, por lo menos, sin habérsele dado la posibilidad concreta y objetiva de exponer sus razones ante el Juez competente llamado por ley para emitir el fallo; Tercero: Que, conforme se desprende de los actuados, recibido que fue el expediente de la materia por la Segunda Sala Civil de La Libertad, el señor Vocal Víctor Castilla Córdova se abstuvo de conocer la causa al encontrarse impedido por imperio del artículo trescientos siete inciso cuarto del Código Procesal Civil, abstención que fue aceptada por los Vocales integrantes del Colegiado, señores Lozano Alvarado y Salazar Lizárraga, llamando para completar Sala al señor Marcelo Valdiviezo García, Vocal Titular de la Primera Sala Civil de esa Corte, señalándose fecha para la vista de la causa el diecisiete de julio del dos mil tres, tal como obra a fojas doscientos ochentiuno y doscientos ochentidós; Cuarto: Que, según aparece registrado en la constancia expedida por la Secretaria de Sala a fojas trescientos ocho, la vista de la causa se llevó a cabo en la fecha señalada, interviniendo como Vocales integrantes del Colegiado los señores Lozano Alvarado, Salazar Lizárraga y Malca Gaylupo, designándose como Vocal Ponente al primero de ellos, informando oralmente los abogados Luis Vásquez Plasencia y Edison Zavaleta Miñano por la parte demandada, sin informe del abogado de la parte demandante. La sentencia de vista fue expedida al día siguiente de la vista, esto es, el dieciocho de julio del dos mil tres, sin que en la misma conste el voto del señor Malca Gaylupo, y en su reemplazo aparece suscribiendo el fallo el Vocal Valdiviezo García; Quinto: Que, en los actuados no aparece resolución alguna que haya dispuesto el avocamiento a la causa del señor Vocal Malca Gaylupo, y no obstante ello se advierte que aquél participó como tercer Vocal el día de la vista de la causa; tampoco consta en autos que el señor vocal Valdivieso García, designado para completar Sala, se encontrara impedido para conocer el proceso o para asistir a la vista programada para efectos de escuchar los informes de la defensa, y sin embargo aparece suscribiendo la sentencia de segunda instancia; Sexto: Que, el artículo ciento cuarentinueve del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que los vocales tienen la obligación de emitir su voto escrito en todas las causas en que hubiesen intervenido, aún en caso de impedimento, traslado, licencia vacaciones, cese o promoción; en consecuencia, habiendo intervenido en la vista de la causa el señor Vocal Malca Gaylupo, y oído los informes orales de la parte asistente, correspondía a éste, y no al señor Vocal Valdivieso García, emitir su voto respectivo; Sétimo: Que, la expedición de la sentencia impugnada se encuentra viciada de nulidad, en atención a lo dispuesto en los artículos ciento setentiuno y ciento veintidós inciso séptimo del Código Procesal Civil, toda vez que ha sido suscrita por un Vocal que no ha intervenido en la vista de la causa ni escuchado los argumentos de defensa de la parte demandada, con transgresión de las formas esenciales para su validez y eficacia; siendo así no cumple con su finalidad, como es el de otorgar garantías mínimas que le aseguren un juzgamiento imparcial y justo; Octavo: Que, por lo demás, este Supremo Tribunal observa el hecho que en la constancia de la vista de la causa de fojas trescientos ocho aparece suscribiendo, dando fe de lo actuado, la Secretaria María Elena Alcántara Ramírez, no obstante que tales funciones corresponden al Relator, quien a su vez debía informar a la Sala, en el acto de la audiencia, sobre las posibles nulidades u omisiones que advierta en autos respecto a la conformación del Colegiado Superior que correspondía intervenir en la vista de la presente causa; asimismo, le correspondía cuidar que la nominación de los Vocales al margen de la resolución impugnada corresponda exactamente a los miembros de la Sala que la haya dictado, conforme lo dispone el artículo doscientos sesentitrés incisos quinto y décimo de la anotada Ley Orgánica, hechos que deberán ser investigados y esclarecidos por la Sala Civil respectiva, a fin de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, Noveno: Que, al verificarse la causal denunciada sobre infracción de las formas de los actos procesales, debe ampararse el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el numeral dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; por cuyos fundamentos, Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos treinta por Bertha Zamora Jàuregui; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas trescientos nueve, su fecha dieciocho de julio del dos mil tres; DISPUSIERON que la Sala de su procedencia emita nuevo fallo con arreglo a derecho y a lo actuado; MANDARON se investigue la intervención de la Secretaria de la Sala en la vista de la causa y se establezcan las responsabilidades a que hubiera lugar; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" en los seguidos por Manuel Ernesto Taboada Dangelo contra Teodoro Guevara Meza y otra sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.-

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