AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
Lima, cuatro de noviembre del dos mil cinco.
VISTOS; el recurso de casación interpuesto por el codemandante, don Valentín Lázaro Cañari Pucho; verificados los requisitos de formalidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, así como el de fondo contenido en el artículo 388 inciso 1° del mismo Código; y ATENDIENDO: PRIMERO: Que el recurrente ampara su recurso en los incisos 1° y 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil y denuncia: a) la aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 219 inciso 1° y 2016 del Código Civil, aduciendo que la recurrida no ha tomado en consideración que sólo ha pedido la nulidad de la hipoteca en la fracción que es titular; que, asimismo no se discute quién tiene el derecho preferente para ejecutar la garantía, sino que se dilucide la validez o invalidez del acto jurídico sub litis; y, que, en el presente caso ha debido aplicarse el artículo 2014 del mismo Código; y b) la contravención del artículo 427 del Código Procesal Civil, aseverando que en la sentencia de vista no se precisa, ni se fundamenta en cuál de las causales de improcedencia habría incurrido su demanda. SEGUNDO: Que la sentencia de vista ha establecido que la hipoteca fue constituida bajo la fe del registro por quienes aparecían como titulares del bien, que para oponer derechos reales es necesario que el derecho invocado esté previamente inscrito en el Registro Público. TERCERO: Que la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material se debe sustentar en su impertinencia a los hechos establecidos en el proceso (juicio de hecho) mientras que la causal de interpretación errónea supone un pertinente precepto legal al que el juzgador de mérito le ha dado un sentido diferente al que le corresponde, por lo que ambas causales son implicantes entre sí respecto de una misma norma, de donde resulta que la denuncia referida como a) en el considerando primero, no reúne el requisito de claridad y precisión. CUARTO: Que si bien el juzgador de mérito ha omitido puntualizar la causal de improcedencia de la demanda, la subsanación de tal cita no va a modificar el sentido de lo resuelto, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 171 del Código Adjetivo, no puede admitirse la causal referida como b) en el primer considerando. En consecuencia, al no haber satisfecho los requisitos de procedencia del artículo 388 inciso 2° del citado Código Procesal, en conformidad con el artículo 392 del mismo Código: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don Valentín Lázaro Cañari Pucho; en los seguidos con don Roberto Cárdenas Meléndez, sobre nulidad de hipoteca y otro concepto; CONDENARON a la parte recurrente al pago de la multa de cuatro Unidades de Referencia Procesal; sin costas ni costos por gozar de auxilio judicial; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial "El Peruano"; bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS SANCHEZ-PALACÍOS PAIVA PACHAS AVALOS EGUSQUIZA ROCA QUINTANILLA CHACON
MANSILLA NOVELLA