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SENTENCIA

870204

2000-01-01SALAS MEDINA
Tipo
SENTENCIA
Número
870204
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SALAS MEDINA

SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Lima, veintidós de marzo del dos mil siete.-

VISTOS; con el acompañado; con lo expuesto con el Dictamen Fiscal Supremo; y, CONSIDERANDO: Primero. Que, es materia de apelación por parte del representante de Ia Oficina de Normalización Previsional (ONP) Ia sentencia de fojas trescientos diecisiete, su fecha dieciséis de diciembre del año dos mil cinco, que declara fundada Ia demanda. Segundo.- Que, Ia Acción Contencioso Administrativa tiene como finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de Ia administración publica sujetas al derecho administrativo y Ia efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; requiriéndose para su admisibilidad y procedencia, haber agotado Ia vía administrativa y haberse interpuesto Ia demanda en el plazo de tres meses de notificada Ia resolución impugnada, en aplicación del artículo ochenta y uno de Ia Ley Procesal del Trabajo, aplicable por razón de temporalidad, en este contexto es necesario determinar si Ia pretensión contiene sustento fáctico legal. Tercero.- Que, el accionante Jorge Abraham Curioso Requena solicita que se declare Ia nulidad de Ia Resolución denegatoria ficta recaída en su recurso de revisión presentado contra la Resolución número mil quinientos cinco-dos mil-GO/ONP de fecha veintidós de mayo del dos mil, que declaro Infundado el recurso de apelación interpuesto contra Ia Resolución número cero mil doscientos cincuenta y siete - dos mil-DC/ONP del veintiuno de enero del dos mil, que declaró infundado el recurso de reconsideración formulado contra la Resolución número dieciocho mil treinta y ocho-mil novecientos noventa y nueve - ONP/DC de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y nueve expedido por Ia división de calificaciones de la Oficina de Normalización Previsional, que deniega su solicitud de pensión de jubilación de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, señalando que las aportaciones efectuadas durante los años mil novecientos cincuenta y cuatro a mil novecientos cincuenta y nueve, han perdido validez, en aplicación de los dispuesto en el artículo veintitrés de la Ley número ocho mil cuatrocientos treinta y tres, y las aportaciones efectuadas durante los años mil novecientos sesenta y uno y mil novecientos sesenta y dos, también han perdido validez en aplicación al artículo noventa y cinco del Reglamento de Ia Ley número trece mil seiscientos cuarenta, acreditando como válidos veintiocho años y seis meses de aportaciones y que han perdido validez cinco años y nueve meses, según el Cuadro Resumen de Aportaciones de la Oficina de Normalización Previsional de fecha primero de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que obra a fojas nueve. Cuarto.- Que el articulo cincuenta y siete del Decreto Supremo número cero once-setenta y cuatro-TR, Reglamento del Decreto Ley número diecinueve mil novecientos noventa, establece que "los periodos de aportación no perderán su validez, excepto los casos de caducidad de las aportaciones, declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al primero de mayo de mil novecientos setenta y tres". Quinto.- Que, en el caso de autos, no existe resolución que declare Ia caducidad, con calidad de consentida o ejecutoriada, del periodo de aportaciones de los años mil novecientos cincuenta y cuatro a mil novecientos cincuenta y nueve, y de mil novecientos sesenta y uno a mil novecientos sesenta y dos, motivo por el cual las aportaciones realizadas por el actor no han perdido validez, más aún si Ia segunda Disposición Transitoria del Decreto Ley número diecinueve mil novecientos noventa, señala que "los asegurados y pensionistas de las Cajas de Pensionistas de la Caja Nacional de Seguro Social y Seguro Social del Empleado así como los pensionistas de invalidez del Régimen de Ia Ley número ocho mil cuatrocientos treinta y tres quedaran integrados, a partir del primero de mayo de mil novecientos setenta y tres, al Sistema Nacional de Pensiones, siéndoles aplicables todas las disposiciones del presente Decreto Ley"; asumiendo esta última el activo y pasivo; consecuentemente deberán ser reconocidos los cinco años y nueve meses de aportaciones; Sexto.- Que, respecto a Ia falta de acreditación de las aportaciones del periodo comprendido entre los años mil novecientos setenta y tres y mil novecientos setenta y cuatro, el artículo cincuenta y cuatro del Reglamento del Decreto Ley número diecinueve mil novecientos noventa, aprobado mediante Decreto Supremo numero cero once-setenta y cuatro-TR señala, que son documentos probatorios que acreditan los periodos de aportación, de conformidad con el artículo setenta del citado Decreto Ley, Ia cuenta corriente individual del asegurado, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas y demás documentos Ilevados por el empleador, así como los documentos que presente el asegurado o sus causahabientes; Sétimo.- Que con las instrumentales (Certificados de trabajo) de fojas tres y cuatro, el actor acredita haber laborado durante el referido periodo para Ia Empresa de Transportes Virgen de La Puerta Limitada ciento cincuenta y siete - línea treinta y cinco y para Ia Empresa Transportes Lima metropolitana Empresa de Propiedad Social; Octavo.- Que siendo así, Ia sentencia apelada cumple con su finalidad, al reconocer los periodos de aportación y el derecho a la pensión de jubilación del demandante; por lo que, pretender su revocatoria, atentaría contra Ia economía y celeridad procesal de vital preponderancia en este caso, dada Ia naturaleza de los derechos reclamados, vinculados a Ia propia subsistencia de quien los reclama; por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas trescientos diecisiete, su fecha dieciséis de diciembre del dos mi cinco, que declara FUNDADA la demanda de fojas treinta y tres, en consecuencia NULAS las Resoluciones número mil quinientos cinco-dos mil-GO/ONP de fecha veintidós de mayo del dos mil, la Resolución mil doscientos cincuenta y siete-dos mil-DC/ONP del veintiuno de enero del dos mil, y la Resolución número dieciocho mil treinta y ocho-mil novecientos noventa y nueve - ONP/DC de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y nueve; ORDENARON que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con emitir nuevo pronunciamiento reconociendo el derecho pensionario del accionante; con lo demás que contiene; en los seguidos por don Jorge Abraham Curioso Requena, sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron.

S.S.

VILLA STEIN

VILLACORTA RAMIREZ

ESTRELLA CAMA

ROJAS MARAVI

SALAS MEDINA

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