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SENTENCIA

LUIS FERNANDO VERGARA VERGARA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
870315
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

LUIS FERNANDO VERGARA VERGARA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 18 de setiembre de 2006.

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Fernando Vergara Vega contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 63, su fecha 31 de octubre de 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1.Que con fecha 30 de setiembre de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra Elena Figueroa Ames, Fiscal Adjunta de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Junín, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad individual y al debido proceso, específicamente el derecho a la defensa. Refiere que la demandada sancionó en forma arbitraria a su abogado defensor por haberse avocado a la defensa de una causa penal a sabiendas que el titular de la Segunda Fiscalía Superior Penal, que debía pronunciarse respecto de una excepción de prescripción en el marco del proceso penal seguido en su contra, era su tío. Sostiene que dicha sanción es arbitraria por cuanto no existe norma alguna en nuestro ordenamiento que impida a un abogado asumir una defensa y provocar la excusa de un fiscal, pues ello concluiría en que el artículo 305º del Código Procesal Civil es una norma aplicable sólo a los magistrados del Poder Judicial, mas no así a los del Ministerio Público.

2.Que el derecho al debido proceso se cautela a través del proceso de hábeas corpus siempre que la afectación conlleve la restricción o limitación de la libertad individual, dado que el hábeas corpus es la institución por excelencia, por lo menos en nuestro ordenamiento jurídico, a la que le corresponde la protección de dicho derecho, además de los derechos conexos a él. Así resulta que el elemento de la conexidad a que se hace referencia en el artículo 200º, inciso 1), de la Constitución, está siempre vinculado a la libertad individual, conexidad que no se aprecia en el presente caso dado que la protección que se demanda se refiere a una presunta vulneración del derecho a la defensa en el marco de la tramitación de una excepción de prescripción que fue declarada fundada a favor del actor en primera instancia y que, elevada ante la Segunda Fiscalía Superior Penal, en vía de apelación, se halla pendiente de pronunciamiento, no apreciándose de la sanción impuesta al abogado defensor vulneración o amenaza de vulneración alguna a la libertad individual del actor.

3.Que por tanto al no hallarse los hechos y el petitorio de la demanda referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, debe declararse la improcedencia de la demanda en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

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