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SENTENCIA

874181

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
874181
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Arequipa, 8 de enero de 2010

APELANTE : Ana María Eugenia Josefina del Sagrado Corazón de Jesús Tomasio Bouroncle

RECURSO : 022010 del 02-11-2009

TÍTULO : N° 3531 del 3-08-2009

REGISTRO : Predios-Ilo

ACTO : Traslado de dominio por testamento

SUMILLA : Principio de legitimación

“ Una de las consecuencias del principio de legitimación es que lo inscrito se presume que existe, y lo no inscrito se presume que no existe.. Tal es el caso de los gravámenes, o cargas, si no están inscritas, se presume que no existen. De tal forma que la presunción se refiere no solamente a la existencia del derecho, sino también a la pertenencia del mismo, es decir, la presunción es doble: de titularidad y de vigencia del derecho”.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante título venido en grado se solicita la inscripción de la transferencia de derechos sobre el predio inscrito en la partida registral 5002129 de Registro de Predios de la Oficina Registral de Ilo a favor de Ana María Eugenia Josefina Del Sagrado Corazón de Jesús Tomasio Bouroncle, en mérito a testamento otorgado por su madre María Antonieta Victoria Bouroncle Viuda de Tomasio

Para ello se presenta los siguientes documentos:

a) Rogatoria que contiene la solicitud de inscripción

b) Copia simple del D.N.I. de la apelante

c) Recurso de apelación.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

Se interpone recurso de apelación en contra de la observación formulada por el Registrador Público Gustavo Aramayo Ruiz recaída en el título N° 2009-3531, por los siguientes motivos:

“ (…)

a. Se aprecia que su persona está solicitando la inscripción de una traslación de dominio vía testamento pero revisada la partida registral del testamento y el legado que dio mérito a la inscripción se aprecia que no indica ni describe el bien materia a trasladar: en tal sentido tenga a bien aclarar ello para poder acceder al Registro, en razón que las traslaciones de dominio tienen que realizarse sobre bien plenamente identificado ya sea por partida electrónica o por la dirección exacta con las colindancias respectivas.

b. Asimismo, el contenido del título que presenta solicita traslación a favor de tres herederos, lo que discrepa con el título archivado, (testamento) cláusula sexta, motivo por el cual no puede acceder al Registro, en tal sentido tenga a bien aclarar ello.

c. Artículo 32 del TUO del RGRP y 2011 del C.C, continúa observado por los mismos fundamentos. Si bien es cierto que el testamento es la última voluntad del testador pero para la disposición de los bienes estos tienen que estar debidamente identificados ya sea por dirección o por partida electrónica”.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La apelante fundamenta su recurso de apelación señalando que

a. Es voluntad de la testadora dejar a su hija Ana María Eugenia Josefina del Sagrado Corazón de Jesús Tomasio Bouroncle los derechos que le correspondan en el terreno de Ilo.

b. El testamento debe interpretarse a fin de buscar la verdadera voluntad del otorgante, por lo que debe prevalecer la voltuntad sobre la literalidad.

c. Que el artículo 696 del Código Civil que establece las formalidades escenciales del testamento por escritura pública no establece como requisito el que el registrador está solicitando.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

En el asiento C00006 de la partida registral N° 05002129 de1 Registro de Predios de la Oficina Registral de Ilo, corre inscrito el predio sobre el cual la testadora María Antonieta Victoria Bouroncle Correón Viuda de Tomasio tiene derechos inscritos.

Asimismo, en la partida registral N° 1011115 del Registro de Personas Naturales de la Oficina Registral de Ilo se ha registrado el testamento otorgado por María Antonieta Victoria Bouroncle Carreón Viuda de Tomasio.

V. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN

Interviene como vocal ponente Raúl Jimmy Delgado Nieto. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala, las cuestiones a determinar son:

Si de una interpretación del testamento otorgado por María Antonieta Victoria Bouroncle Carreón Viuda de Tomasio, se puede identificar al predio transferido.

VI. ANÁLISIS

1. Mediante título venido en grado se solicita la inscripción de la transferencia de derechos sobre el predio inscrito en la partida registral 5002129 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Ilo, a favor de Ana María Eugenia Josefina del Sagrado Corazón de Jesús Tomasio Bouroncle, en mérito a testamento otorgado por su madre María Antonieta Victoria Bouroncle Viuda de Tomasio.

2. En el asiento C 0006 de la partida registral 5002129 aparecen inscritos los derechos que María Antonieta Victoria Bouroncle Carreón Viuda de Tomasio tuvo en el predio antes señalado.

Asimismo, en la partida registral 11011115 del Registro de Personas Naturales–Registro de Testamento de la Oficina Registral de Ilo se encuentra registrado el testamento otorgado por María Antonieta Victoria Bouroncle Carreón Viuda de Tomasio.

3. Conforme lo señala el artículo 31 del Reglamento de inscripciones del Registro de Predios, “Para la inscripción de una transferencia por sucesión debe verificarse que previamente se haya inscrito la sucesión intestada o la ampliación del asiento del testamento en el Registro de Personas Naturales que corresponda.

Inscrita la sucesión intestada o la ampliación del asiento del testamento en el Registro de personas Naturales, la inscripción de la transferencia en la partida de respectivo predio se podrá realizar en mérito al mismo título que dio lugar a la inscripción de aquella. En el asiento de inscripción se dejará constancia de dicha circunstancia”.

Este artículo se justifica ya que conforme lo señala el artículo 660 del Código Civil “Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores”.

La transmisión sucesoria, sea testamentaria o intestada tiene la virtud de producir la transferencia del acervo patrimonial del causante a sus sucesores.

La sucesión Testamentaria, a diferencia de la intestada, puede ser a título universal o a título singular. Será a título universal cuando el sucesor adquiere el o los herederos adquieren la totalidad del patrimonio de una parte alícuota del mismo, sin especificación determinada. La segunda, la sucesión a título singular está referida a uno o más bienes determinados.

4. En el presente caso tenemos que en la cláusula sexta del testamento por escritura pública otorgado por María Antonieta Victoria Bouroncle Viuda de Tomasio, esta transfirió a su hija Ana María Eugenia Josefina del Sagrado corazón de Jesús Tomasio Bouroncle, según indica en la cláusula sexta, “(.. ) los derechos que le correspondan en el terreno de Ilo (...), en agradecimiento por su atención y compañía que le ha brindado y le brinda desde que falleciera su esposo”.

Manifiesta el Registrador Público que en dicho testamento no se indica ni describe el bien trasladado y que ello debe ser aclarado por cuanto las traslaciones de dominio deben realizarse sobre bienes plenamente identificados ya sea por el número de la partida registral o por la dirección exacta.

5. Efectuada una búsqueda en el SIF de las propiedades o derechos sobre las mismas de las que las causantes fue propietaria en la ciudad de llo tenemos que solo aparece registrada la que es materia del presente recurso de apelación con número de partida registral 05002129.

Asimismo, tenemos que cuando la testadora hace referencia al “terreno de Ilo”, lo hace de manera singular, es decir, queriendo señalar que es el único bien inmueble que tienen en esa ciudad.

El testamento es un acto jurídico, por lo tanto sus disposiciones también son interpretables, aun cuando la dificultad en tal caso resulta del hecho que el causante ya no existe para poder contradecir la interpretación que respecto del acto otorgado por él se efectúe.

6. Conforme al principio de legitimación previsto en el artículo VIl del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, “Los asientos registrales se presumen válidos y exactos produciendo todos sus efectos y legitiman al titular para actuar conforme a ello, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez”.

La eficacia legitimadora relativa de la publicidad registral se manifiesta a través del principio de legitimación registral, recogido por el artículo 2013 del Código Civil y el artículo VI del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, de donde emana una presunción de exactitud relativa de que el contenido de las inscripciones corresponde a la realidad extrarregistral, en tanto no se verifique o se declare judicialmente su invalidez.

Una de las consecuencias del principio de legitimación en que lo inscrito se presume que existe, y lo no inscrito se presume que no existe. Tal es el caso de los gravámenes, o cargas, si no están inscritas, se presume que no existen. De tal forma que la presunción se refiere no solamente a la existencia del derecho, sino también a la pertenencia del mismo, es decir, la presunción es doble: de titularidad y de vigencia del derecho.

7. En el presente caso tenemos que:

• Se indica en forma singular que se transfiere “los derechos que le corresponden en el terreno de Ilo”.

• Efectuada la búsqueda en el SIR correspondiente a la ciudad de Ilo, resulta que el único predio en el cual la causante tuvo derechos inscritos es el registrado en la partida N° 05002129.

• Conforme al principio de legitimación, una de sus consecuencias es que lo inscrito se presume que existe y lo no inscrito se presume que no existe.

• Que, siendo el testamento un acto jurídico, El mismo debe interpretarse de modo tal que, respetando la voluntad del causante, sea capaz de producir los efectos jurídicos que este ha querido.

En tal sentido, siendo acertada la afirmación del Registrador Público, sin embargo, debe tenerse presente que en el presente caso existen elementos registrales suficientes que permiten colegir que los derechos transferidos por María Antonieta Victoría Bouroncle Carreón Viuda de Tomasio a su hija Ana María Eugenia Josefina del Sagrado Corazón de Jesús Tomasio Bouroncle están referidos a los inscritos en la partida registral 05001129 de la Oficina Registral de Ilo.

8. Finalmente, en lo que se refiere a la obligación del Tribunal Registral de pronunciarse sobre la liquidación de derechos registrales efectuada por el Registrador Público, establecida por el artículo penúltimo párrafo del artículo 156 del Reglamento General de los Registros Públicos se tiene que los mismos están íntegramente pagados.

Estando a lo acordado por unanimidad.

VII. RESOLUCIóN

Revocar la observación recaída en el título venido en grado, y disponer su inscripción por los fundamentos expuestos en el análisis de esta resolución.

Regístrese y comuníquese.

PEDRO ALAMO HIDALGO, Presidente de la quinta sala del tribunal registral

RAÚL JIMMY DELGADO NIETO, Vocal de la quinta sala del tribunal registral

JORGE LUIS TAPIA PALACIOS, Vocal de la quinta sala del tribunal registral

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