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SENTENCIA

874186

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
874186
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

RESOLUCIÓN N° 1667-2009-SUNARP-TR-L

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN N° 1667-2009-SUNARP-TR-L

Lima, 11 de noviembre de 2009

APELANTE : LUIS TOVAR PÉREZ

TÍTULO : Atención N° 48349 del 9-9-2009

RECURSO : 9525 de 17.09.2009

REGISTRO : Personas naturales de Huancayo

ACTO (s) : Certificado de vigencia de poder

SUMILLA : Derechos registrales por certificado de vigencia de poder

“ La publicidad formal de tipo compendiosa en el registro de Mandatos y Poderes, consiste en la verificación de la vigencia del acto de apoderamiento que otorga una persona natural a favor de otra. En tal sentido corresponde pagar más de un derecho registral, si se trata de pluralidad de representantes o representados”.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Con el expediente venido en grado de apelación, se solicita el Certificado de Vigencia de Poder otorgado por Juana Silvia Pérez y otros a favor de Luis Daniel Tovar Pérez, que obra inscrito en la partida electrónica N° 02033912 del Registro de Personas Naturales de Huancayo.

A tal efecto se solicitó el servicio de publicidad bajo la orden de atención N° 00048349 del 09.09.2009

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El abogado certificador de la Oficina Registral de Huancayo, Nelson Cajahuanca Córdova, emitió la nota informativa del 09.09.2009, en los siguientes términos:

“ Que vista la solicitud de vigencia de poder, se advierte que en la P.E. N° 02033912, se encuentran inscritos seis poderdantes; por lo que previamente sírvase indicar de cual de ellos requiere la vigencia del poder o en su defecto sírvase abonar la suma de S/. 21.00 nuevos soles por cada uno”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente sustenta su recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:

Es un principio lógico general del Derecho que nadie debe distinguir donde la Ley no distingue, y como se advierte del TUPA, no se puede exigir como requisito un pago no previsto como procedimiento del servicio de publicidad registral.

Que el concepto de unidad de causa, que no es otra cosa que la función económica social que cumple un contrato, y siendo el poder una modalidad de contrato, el Registrador Público conculca esta función económica social. Se reitera que en el TUPA no aparece que se deba abonar la suma de S/. 21.00 nuevos soles por cada uno de los otorgantes.

IV. ANTECEDENTES REGISTRALES

En la partida electrónica N° 02033912 del Registro de Personas Naturales de Huancayo, obra inscrito el poder otorgado por Juana Silvia Pérez viuda de Tovar, Miguel Ángel Tovar Pérez, Silvia Elena Tovar Pérez, Antonio José Tovar Pérez, Jorge Eduardo Tovar Pérez y Gabriel Andrés Tovar Pérez, a favor de Luis Daniel Tovar Pérez.

En los asientos B0001 y B0002 se encuentran inscritas las ratificaciones y ampliaciones de dicho poder.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente el Vocal suplente Carlos Alfredo Gómez Anaya.

De lo expuesto y del análisis del caso, la cuestión a determinar es la siguiente:

- ¿Cómo se realiza el cálculo de los derechos registrales por la expedición del certificado de vigencia de poder, en el Registro de Personas Naturales, cuando existe pluralidad de representados?

VI. ANÁLISIS

1. El artículo 127 1 del Reglamento General de los Registros Públicos, establece que toda persona tiene derecho a solicitar sin necesidad de señalar el motivo, la información que se encuentre contenida en el archivo registral 2 , cumpliendo como único requisito para ello, el pago de los derechos registrales correspondientes. Asimismo, la citada norma legal señala de manera general cuál es el tipo de información susceptible de ser proporcionada, así como los medios o mecanismos a través de los cuales se puede obtener dicha información.

Esto en virtud del artículo II del título preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, el cual establece que la publicidad registral en su aspecto formal, garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales y, en general, puedan obtener la información del archivo registral.

Uno de los medios que permite hacer efectiva la publicidad formal, es la expedición de los certificados. Los certificados son documentos públicos otorgados por el Registrador o el funcionario público competente, cuya característica principal es la de dar fe, a la fecha de su expedición, del contenido total o parcial de las inscripciones de los títulos archivados que les dieron origen.

En este orden de ideas, el artículo 131 del Reglamento General de los Registros Públicos establece que los certificados, según la forma de expedición de la publicidad, pueden ser literales, cuando se otorgan mediante la copia o impresión de la totalidad o parte de la partida registral o de los documentos que dieron mérito para e extenderlos o; compendiosos, cuando se otorgan mediante un extracto, resumen o indicación de determinadas circunstancias del contenido de las partidas registrales, los que podrán referirse a los gravámenes o cargas registradas, a determinados datos o aspectos de las inscripciones.

Los certificados compendiosos, conforme se indicó en el punto precedente, contienen un resumen o indicación de determinada circunstancia del contenido de las partidas registrales; así, pueden referirse a diversos aspectos como: cargas, gravámenes, datos de las inscripciones, entre otros.

El artículo 132 3 del citado Reglamento establece que los certificados compendiosos pueden clasificarse en: positivos, cuando acreditan solo la existencia de determinada inscripción; negativos, que por oposición a los primeros, buscan acreditar la inexistencia de una determinada inscripción; de vigencia, que buscan acreditar la existencia del acto o derecho inscrito a la fecha de su expedición; y de búsqueda catastral, que acreditan si un determinado predio se encuentra inmatriculado o no o si, parcialmente forma parte de un predio ya inscrito.

2. En el presente caso se ha solicitado el Certificado de la Vigencia de Poder otorgado por Juana Silvia Pérez y otros a favor de Luis Daniel Tovar Pérez, que obra inscrito en la partida electrónica 02033912 del Registro de Personas Naturales de Huancayo. Apreciándose que en dicha partida se encuentra registrado el acto de apoderamiento que otorgan varias personas a favor de un solo apoderado, es decir, estamos ante el caso de una pluralidad de poderdantes, por lo que deben establecerse los derechos registrales correspondientes a dicho servicio de publicidad.

3. Los derechos registrales son las tasas que se pagan por los servicios de inscripción, publicidad y otros que presta el Registro. Señala el art. 127 del Reglamento General de los Registros Públicos que los servicios de publicidad se emitirán previo pago de las tasas registrales correspondientes.

El art. 74 de la Constitución Política establece que los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.

En el caso de los derechos registrales, se encuentran establecidos en el D.S. 037-94-JUS, D.S. 017-2003-JUS (este último rige exclusivamente para el Registro de Predios) y por otros dispositivos especiales, los cuales establecen porcentajes de la Unidad Impositiva Tributaria por cada tipo de servicio prestado, cuyos montos fueron actualizados mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 353-2008-SUNARP/SN del 31.12.2008. Así tenemos que para el caso de vigencia de poder la tasa es el 0.60 de la UIT lo que equivale a S/. 21.00 nuevos soles.

Siendo que en el presente caso se solicita la expedición de un certificado de vigencia de poder, se va seguidamente a establecer cómo debe efectuarse el cálculo de los derechos por el servicio de publicidad a expedirse, para lo cual es necesario analizar la particularidad del caso materia de alzada.

4. Señala el artículo 145 del Código Civil que el acto jurídico puede ser realizado mediante representante, salvo disposición contraria de la ley. La misma norma precisa que la representación, puede ser otorgada directamente por el interesado, en cuyo caso nos encontramos ante la denominada representación voluntaria o, puede ser conferida por la ley.

El poder es un acto jurídico unilateral cuyo otorgamiento, como revocación, opera ad nútum, es decir, a la sola voluntad del poderdante, posición que comparte la doctrina y nuestro vigente Código Civil, cuando así lo establece en su artículo 149. En efecto, el otorgamiento de poder nace de la necesidad que el apoderado realice algo en representación del poderdante, para ello, el poderdante designa a una persona de su absoluta confianza; la representación voluntaria es así la que otorga una persona a otra para que realice determinados actos jurídicos como si fuera ella, puesto que la misma tiene fundamento en la confianza. Por ello, solamente en virtud de la confianza determinadas facultades del poderdante son transferidas voluntariamente al apoderado a fin de que realice ciertos actos jurídicos que no pueden ser efectuados directamente por él, debido a que no se encuentra en el lugar en que deberán realizarse los mismos o por algún otro motivo.

Entonces si por alguna razón el poderdante perdiera la confianza en su apoderado, podrá revocarle el poder aun cuando dicho acto jurídico lo hubiera otorgado en calidad de irrevocable, razón por la cual el poderdante se encuentra facultado para revocar en cualquier momento el poder, tal como lo establece el artículo 149 del Código Civil.

Además de la posibilidad de revocar inmediatamente el poder, una vez desaparecida la confianza del poderdante, el otorgamiento del poder también puede ser objeto de modificaciones como sustituciones o delegaciones. Y en cuanto a su amplitud, tiene determinados límites dependiendo de la magnitud de los actos objeto del encargo y el consiguiente impacto en la esfera patrimonial del poderdante, así tenemos que el artículo 155 del Código Civil establece que el poder general solamente comprende los actos de administración en tanto que el poder especial comprende los actos para los cuales ha sido conferido.

En consecuencia, al Registro se incorpora el poder, así como los sucedáneos del mismo (ampliación, modificación, delegación, sustitución, revocación, etc.) y en tal medida la publicidad formal de tipo compendiosa debe expresar todas estas circunstancias.

5. En cuanto a la técnica de folio, mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 067-2002-SUNARP-SN, se ha establecido que en aplicación del último párrafo del art. IV del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos 4 , que en el Registro de Mandatos y Poderes es un elemento como supuesto de excepción para la apertura de partidas registrales, el mandato o el poder.

En tal sentido por cada acto de apoderamiento se abrirá una partida registral, en donde se inscribirán todos los actos posteriores relativos o vinculados con el mandato o poder inscrito.

Como habíamos indicado el otorgamiento de poderes es un acto unilateral, y este debe ser entendido en el sentido que no se requiere de la intervención de la otra parte (el apoderado) para considerar que se da por constituido su otorgamiento. Por ello es que no hay impedimento para que varias personas confluyan en el nombramiento de un apoderado común, en cuyo caso estaremos ante una pluralidad de poderdantes, quienes pueden otorgar dicho poder mediante un solo instrumento (unidad documental). Así como también puede darse la situación inversa, es decir, que una persona otorgue poder a una pluralidad de personas para que actúen conjunta o indistintamente según lo dispuesto por el poderdante o supletoriamente por aplicación de la regla contenida en el artículo 147 del Código Civil 5 .

Dicha circunstancia evidentemente abarata costos, además encuentra una lógica relación con el contenido del poder, pues por regla general, cuando acontecen estas circunstancias, es porque los poderdantes confían en el apoderado las mismas facultades, o en todo caso persiguen la misma finalidad o la realización del mismo negocio jurídico.

Al respecto es de tener en cuenta, que no obstante producirse la unidad de acto y unidad documental, no se trata de una sola voluntad otorgante del acto de apoderamiento, sino que en estos casos confluyen varias voluntades que tienen un punto de coincidencia en el apoderado. O en el caso inverso, varios apoderados nombrados por un solo representante en cuyo caso existe la manifestación de voluntad de nombrar a cada uno de ellos. De suerte que esta autonomía de cada confiriente del poder, o de cada conferido, autoriza a que se pueda modificar, ampliar o revocar el poder otorgado, con prescindencia de los otros confirientes o conferidos.

6. Establecido entonces que no obstante tratarse de una sola partida registral que contiene una pluralidad de poderdantes y una unidad de apoderado, o a la inversa; opera en su interior un nexo autónomo de cada poderdante con el apoderado (en caso de pluralidad de poderdantes) o de cada apoderado con el poderdante (en el caso de pluralidad de apoderados) y que revierte en actos como la modificación, sustitución, delegación o revocatoria del poder conferido que operan cada uno de ellos en forma autónoma. En tal sentido, cuando corresponde establecer la vigencia de las facultades del apoderado, tendrán que ser establecidas respecto de las conferidas por cada uno de los poderdantes, pues como fue expuesto cada nexo de apoderamiento es independiente del otro. Multiplicidad especial en la labor verificadora, que evidentemente no se produce cuando se trata de un solo poderdante y un solo apoderado.

Esta actividad de verificación de la vigencia de los poderes inscritos en el Registro, actúa en la función calificadora, si es que se trata de generar actos de inscripción generados con intervención por representación. Y también es ejercida por los abogados certificadores en el ámbito de la publicidad formal cuando se solicita al Registro la expedición de los certificados de vigencia 6 .

A diferencia de la publicidad literal que se otorga mediante la copia o impresión de la totalidad o parte de la partida registral, o de los documentos que dieron mérito para extenderlos; la publicidad compendiosa en cambio se otorgan mediante un extracto, resumen o indicación de determinadas circunstancias del contenido de las partidas registrales, los que podrán referirse a los gravámenes o cargas registradas, a determinados datos o aspectos de las inscripciones. Un tipo de certificación compendiosa son los certificados de vigencia, que en el caso submateria tiene la finalidad de acreditar la existencia de facultades vigentes del apoderado.

7. En el presente caso, según la partida electrónica 02033912 del Registro de Mandatos y Poderes de Huancayo, estamos ante un caso de pluralidad de poderdantes, por lo que corresponderá según lo expuesto, verificar la vigencia del apoderado con relación a cada uno de sus poderdantes. Debiendo el abogado certificador indicar, de ser el caso, los sucedáneos de cada uno de ellos, esto es, si se han producido ampliaciones, modificaciones, sustituciones o delegaciones del poder conferido respecto los otorgados por cada uno de los poderdantes. En otras palabras, se advierte la connotación de multiplicidad en la actividad de verificación de la vigencia del poder. Y por lógica consecuencia el resultado de tal labor redundará en un servicio de publicidad también con tal connotación.

Esa actividad o servicio es el elemento configurador de las tasas, pues de conformidad con la norma II del Código Tributado, la tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. En tal medida debe ser aplicado una tasa a cada servicio o prestación efectiva que otorga el Estado. Por lo que resulta consecuente que la tasa registral se haga extensiva a cada actividad de verificación y expedición de la certificación de vigencia respecto de cada poderdante o de cada apoderado, en su caso 7 .

Es indudable que en distinta posición se encuentran los casos en que tenga que emitirse un certificado de vigencia de un poder inscrito, en la que solo exista un poderdante y un apoderado. Dado que en estos casos la publicidad compendiosa examinará solamente el acto de conferimiento, modificación, o extinción otorgado por una sola persona.

Esto se trae a correlato, a efectos de establecer pautas diferenciadores con casos como el de ciernes, que conllevan a establecer un tratamiento diferenciado en la aplicación de las tasas registrales por los servicios de publicidad, puesto que la medida diferenciadora se sustenta en una base objetiva y por ende la elección de la forma de aplicación de la tasa registral debe ser distinta.

La elección ha de efectuarse bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, bajo los cuales toda disposición legal ha de interpretarse y aplicarse, como reiteradamente lo ha sostenido el Tribunal Constitucional. Asimismo, ha de valorarse que el inciso 2) del artículo 2 de la Constitución contiene un mandato de neutralidad al legislador, pues las normas legales que este expida deben tener el carácter de generalidad, sin discriminaciones injustificadas, de modo que se trate en forma igual a los iguales y desigual a los desiguales, principio que también debe ser aplicado al momento de interpretar las normas legales, con mayor razón si dicha interpretación constituirá una regla a seguir por parte de la Administración. Por último, ha de tomarse en cuenta que la opción elegida no se traduzca en una exoneración tributada, prohibida por la Norma VIII del TUO del Código Tributario.

8. Consiguientemente, al haberse solicitado un certificado compendioso de vigencia de poder y estando a que en la partida registral son seis los poderdantes, deberá indicar el usuario a cuál de los poderdantes se refiere la vigencia requerida, pagando un derecho por cada uno de los que señale. Por lo que esta Sala encuentra que la decisión del Abogado Certificador al servicio de publicidad subexamine se encuentra ajustada a derecho.

9. Finalmente, de conformidad con el artículo 156 del Reglamento General de los Registros Públicos, cuando el Tribunal Registral confirma o revoca una decisión, también deberá pronunciarse sobre los derechos registrales. Sin embargo, no resulta posible la liquidación de los derechos hasta que el usuario cumpla con lo dispuesto en el numeral que precede.

Interviene el Vocal suplente Carlos Alfredo Gómez Anaya, autorizado por Resolución N° 163-2009-SUNARP/PT del 16 de setiembre de 2009.

Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCIÓN

CONFIRMAR el pronunciamiento formulado por el Abogado Certificador de la Oficina Registral de Huancayo, en el servicio de publicidad referido en el encabezamiento, de conformidad con los fundamentos vertidos en el análisis de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

FREDY LUIS SILVA V1LLAJUÁN, Presidente de la Segunda Sala del Tribunal Registral

ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES, Vocal del Tribunal Registral

CARLOS ALFREDO GÓMEZ ANAYA, Vocal del Tribunal Registral

nota

1 Artículo 127 del Reglamento General de los Registros Públicos:

Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa y obtener del Registro, previo pago de las tasas registrales correspondientes:

a) La manifestación de las partidas registrales o exhibición de los títulos que conforman el archivo registral o que se encuentran en trámite de inscripción;

b) La expedición de los certificados literales de las inscripciones, anotaciones, cancelaciones y copias literales de los documentos que hayan servido para extender los mismos y que obran en el archivo registral;

c) La expedición de certificados compendiosos que acrediten la existencia o vigencia de determinadas inscripciones o anotaciones, así como aquellos que determinen la inexistencia de los mismos;

d) La información y certificación del contenido de los datos de los índices y del contenido de los asientos de presentación.

2 El archivo registral, conforme lo prescribe el artículo 108 del Reglamento General de los Registros Públicos, está constituido por: las partidas registrales, los títulos que han dado mérito a las inscripciones, las solicitudes de inscripción de los títulos cuya inscripción fue denegada y los índices y asientos de presentación.

El Registro es público. La publicidad registral formal garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales y, en general, obtenga información del archivo registral. El personal responsable del Registro no podrá mantener en reserva la información contenida en el archivo registral, salvo las prohibiciones expresas establecidas en los Reglamentos del Registro.

3 Artículo 132 del Reglamento General de los Registros Públicos:

Están comprendidos dentro de los certificados compendiosos a que se refiere el literal b) del artículo anterior, entre otros, los siguientes:

a) Certifica los positivos: Los que acreditan la existencia de determinada inscripción. También, de acuerdo a la solicitud del interesado, pueden brindar información detallada;

b) Certifica los negativos: Los que acreditan solo la inexistencia de determinada inscripción;

c) Certificados de vigencia: Los que acreditan la existencia del acto o derecho inscrito a la fecha de su expedición;

d) Certificados de búsqueda catastral. Los que acreditan si un determinado predio se encuentra inmatriculado o no; o, si parcialmente forma parte de un predio ya inscrito. También acredita la existencia o no de superposición de áreas.

4 IV. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

Por cada bien o persona jurídica se abrirá partida registral independiente, en donde se extenderá la primera inscripción de aquellas así como los actos o derechos posteriores relativos a cada uno.

En el caso de Registro de Personas Naturales, en cada Registro que lo integra, se abrirá una sola partida por cada persona natural en la cual se extenderán los diversos actos inscribibles.

Excepcionalmente, podrán establecerse otros elementos que determinan la apertura de una partida registral.

5 Artículo 14.- Pluralidad de representantes

Cuando son varios los representantes se presume que lo son indistintamente, salvo que expresamente se establezca que actuarán conjunta o sucesivamente o que estén específicamente designados para practicar actos diferentes.

6 Los certificados literales y compendiosos solo podrán ser emitidos por Registradores Públicos o Certificadores debidamente autorizados.

Son Certificadores debidamente autorizados aquellos funcionarios o servidores públicos, que la Jefatura del Órgano Desconcentrado respectivo designe expresamente para realizar dicha función.

7 El principio de reserva de la Ley señala que solo por Ley o Decreto Legislativo se pueden conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios. En tanto que la norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario señala que en vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la Ley.

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