⚖️ Índice 2000-01-01 874210
SENTENCIA

874210

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
874210
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

RESOLUCIÓN Nº 1137-2009-SUNARP-TR-L

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN Nº 1137-2009-SUNARP-TR-L

Lima, 17 de julio de 2009

APELANTE : MATILDE MILLA DE CASTILLO

TÍTULO : Nº 1520 del 13-05-2009

RECURSO : H.T. Nº 209 del 12-06-2009

REGISTRO : Predios Lima

ACTO(s) : Rectificación de asiento

SUMILLA : Rectificación en mérito a partida de nacimiento

“ Procede rectificar el nombre del titular registral en mérito a la partida de nacimiento, que siempre que se presente conjuntamente con otros documentos que permitan determinar elementos de conexidad con el antecedente registral”.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Se solicita la rectificación del asiento 00001 de la partida P01037144 del Registro de Predios de Lima. La interesada manifiesta que el verdadero nombre del titular es Abraham Milla Changana y no Andrés Milla Changana como aparece en la partida. Para acreditar el error se acompaña copia certificada de la partida de nacimiento de Abraham Milla Changana.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador Público del Registro de Predios Enrique Obed Chávez Solano, observó el título en los siguientes términos:

Visto el reingreso del 25/05/2009 se advierte lo siguiente:

Confrontado lo obrante en el título archivado N° 3816 del 3/07/1985 con la copia certificada de la partida de nacimiento (proporcionada por usuario), no se detectó ningún elemento de conexión que acredite indubitablemente la inexactitud registral invocada (rectificación de nombre). Por tal motivo, para proceder a rectificar el nombre de uno de los propietarios, sírvase adjuntar en original el respectivo certificado de inscripción de la RENIEC de la L.E. N° 15942712 (dato obrante en los antecedentes registrales), cuyo titular sería Abraham Milla Changana.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante fundamenta su recurso en los siguientes términos:

- El nombre es una de las manifestaciones del derecho a la identidad de la persona y mediante el cual se designa e individualiza al sujeto de derecho, cuya única prueba es su partida de nacimiento inscrito en el Registro de estado civil respectivo, por lo que carece de objeto presentar el certificado de inscripción en la RENIEC, respecto de la DNI N° 1594271, máxime si la misma se encuentra en proceso de rectificación por ante la RENIEC en mérito a la partida de nacimiento del titular del predio.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

En la partida P01037144 se encuentra inscrita la parcela 41 del Proyecto Mercedes Jesús María del Valle Huacho. La titularidad registral recae en la sociedad conyugal conformada por Andrés Milla Changana y Lucila Castillón Condori.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la Vocal Rosario del Carmen Guerra Macedo.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

- Si la partida de nacimiento constituye “per se” documento idóneo para rectificar el nombre del titular inscrito.

VI. ANÁLISIS

1. Conforme al primer párrafo del artículo 75 del Reglamento General de los Registros Públicos, la “inexactitud registral” es todo desacuerdo existente entre lo registrado y la realidad extrarregistral. 1

Al respecto, Roca Sastre señala que la inexactitud registral “constituye una situación tabular anómala que interesa al derecho inmobiliario registral, en cuanto la misma ha de ser rectificada para lograr la concordancia entre el contenido del registro de la propiedad y la realidad jurídica extrarregistral, a fin de que sea un reflejo exacto de esta, y muy especialmente para que tal inexactitud no sirva de soporte para que sea mantenido en su adquisición un tercero amparado en la fe pública registral”. 2

2. El artículo 75 del referido Reglamento precisa en su segundo párrafo que, tal inexactitud puede provenir de “error u omisión cometido en el asiento o partida registral”, en cuyo caso se rectificará en la forma establecida en el Título VI del cual forma parte (“La inexactitud registral y su rectificación”) o por causas distintas a las anteriores, siendo que en estos supuestos la inexactitud se rectificará “en mérito al título modificatorio que permita concordar lo registrado con la realidad”. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo al último párrafo del artículo 76 del mismo Reglamento, “No procederán las rectificaciones cuando existan obstáculos que lo impidan en la partida registral”.

3. En cuanto al título modificatorio que permita concordar lo registrado con las inexactitudes que no provienen del error u omisión en la extensión, el artículo 85 del Reglamento General de los Registros Públicos ha previsto que puede consistir en documentos fehacientes “ cuando la rectificación se refiere a hechos susceptibles de ser probados de modo absoluto con documentos fehaciente bastará la petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren el error producido. Dichos documentos pueden consistir en copias legalizadas de documentos de identidad, partidas del Registro de Estado Civil o cualquier otro que demuestre indubitablemente la inexactitud registral”.

4. En el presente caso, se tiene que la interesada ha solicitado la rectificación del asiento 0001 de la partida P010377144 respecto al nombre de uno de los cónyuges de la sociedad conyugal titular del predio inscrito. Se sostiene que el verdadero nombre es Abraham Milla Changana y no Andrés Milla Changana, siendo que para acreditar dicha inexactitud ha presentado la copia certificada de la partida de nacimiento de Abraham Milla Changana.

En reiterada jurisprudencia esta instancia ha señalado que los factores de conexidad para determinar la identidad de una persona, deben ser evaluados en forma conjunta, siendo improcedente que la calificación se base en un solo elemento de identificación cuando de los antecedentes registrales y de la documentación presentada se puede determinar la existencia de otros elementos conexos.

5. Sobre el particular es pertinente indicar que, este colegiado ha aprobado como precedente de observancia obligatoria en su Segundo Pleno Registral el siguiente criterio interpretativo:

“ El nombre no constituye sino una de las vertientes de la identidad personal, la que se refiere a los signos distintivos que permiten individualizar a la persona y que se complementa con otros elementos, siendo que la evaluación de las discrepancias en el nombre debe fundamentarse en una apreciación conjunta de los elementos obrantes en el Registro y los instrumentos públicos aportados por los solicitantes, que a través de distintos factores de conexión permitan colegir en forma indubitable que se trata de la misma persona”.

Es por ello que en los casos de rectificación en mérito a documento fehaciente, el documento no solo debe publicitar una eventual discrepancia, sino que además debe contener elementos comunes con la información contenida en el Registro.

6. Ahora bien, en el caso de titularidad dominial, el artículo 13 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, señala que la información que debe contener el asiento registral, para las personas naturales son: nombre y apellidos, la nacionalidad, en el caso de no ser peruana, el estado civil, el número de documento de identidad, el estado civil y los datos del cónyuge.

En el presente caso tenemos que el titular del predio es Andrés Milla Changana identificado con L.E. 15942712 casado con Lucila Castillón Condori sin documento de identidad. Es decir que la información contiene dos elementos que individualizan al titular: documento de identidad y nombre de la cónyuge.

En ese sentido el documento fehaciente debe contener como mínimo uno de estos dos elementos mencionados, pues de conformidad con el artículo 85 del Reglamento General de los Registros Públicos el documento debe probar de un “modo absoluto” la discrepancia invocada.

7. En cuanto a la partida de nacimiento, es de señalar que esta no contiene ninguno de los datos para la individualización del titular inscrito. Por la naturaleza de este documento, no contiene el número de documento de identidad, ni mucho menos el dato del cónyuge.

La apelante sostiene que la partida de nacimiento es el único documento que acredita la identidad de la persona. Al respecto, si bien es cierto que el artículo 25 del Código Civil establece que la “prueba referente al nombre resulta de su respectiva inscripción en los registros de estado civil”, esta norma debe ser concordada con las disposiciones de la Ley 26497 Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, así como su Reglamento.

Así, el artículo 84 del mismo Reglamento, concordado con el artículo 26 de la Ley 26497, señala que “El Documento Nacional de Identidad (DNI) debe utilizarse para a) Los casos en que la persona requiera acreditar su identidad.

Entonces, la partida de nacimiento no es un documento que acredite per se la identidad de una persona, sino que constituye una prueba del nombre, por lo que deberá ser evaluado conjuntamente con otros documentos que aporte el interesado.

8. Finalmente, si conforme a lo manifestado por la interesada, se ha iniciado ante la RENIEC el trámite de rectificación de nombre, dicho trámite deberá culminar con el respectivo pronunciamiento por parte de dicha entidad.

Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCIÓN

CONFIRMAR la observación formulada por el Registrador del Registro de Predios al título referido en el encabezamiento por lo fundamentos expuestos en la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Presidenta de Sala Transitoria Tribunal Registral

MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ, Vocal del Tribunal Registral

LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA, Vocal del Tribunal Registral

nota

1. Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 195-20014-SUNARP/SN el 19.7.2001.

2. ROCA SASTRE, Ramón, y ROCA SASTRE MUNCUNILL, Luis. “Derecho Hipotecario”. Octava Edición. Barcelona-Editorial Bosch, Tomo III, 1996, p. 201.

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