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SENTENCIA

874659

2000-01-01PRIMERA SALA CIVIL SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
Tipo
SENTENCIA
Número
874659
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
PRIMERA SALA CIVIL SUBESPECIALIDAD COMERCIAL

EXPEDIENTE N° 97-2007-LIMA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

PRIMERA SALA CIVIL SUBESPECIALIDAD COMERCIAL

Expediente N° 97-2007

Demandante : CAJA DE PENSIONES MILITAR POLICIAL

Demandados : GARCíA MORENO, FERNANDO NARCISO

Materia : OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

Proceso : CONOCIMIENTO

RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO

Miraflores, once de junio de dos mil siete.

VISTOS:

Es materia de grado el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra La Resolución Número Nueve, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil seis, corriente de fojas noventa y tres a noventa y siete, que DECLARA FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta, en consecuencia: ORDENA A LA PARTE DEMANDADA CUMPLA CON PAGAR AL DEMANDANTE la suma de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS Y 18/100 DÓLARES AMERICANOS (US$ 33,356.18), más intereses legales, con costos y costas. Interviniendo como Vocal Ponente el señor Lama More, y;

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, Fernando Narciso García Moreno sustenta su recurso impugnativo –escrito de fojas ciento siete a ciento catorce– argumentando que:

1) El a quo incurre en error formal pues no se advierte en la tramitación del proceso, puntualmente en la audiencia de conciliación, que se haya propuesto fórmula conciliatoria alguna acorde disponía imperativamente el artículo 437 del Código Procesal Civil, por tanto al ser las formalidades de estricto cumplimiento, debe declararse la nulidad de lo actuado reponiendo al proceso, al estadio procesal que corresponde, ya que de no hacerlo se estaría perjudicando su derecho a la defensa y tutela jurisdiccional al eliminar la posibilidad de llegar a una conciliación:

2) Ha existido apresuramiento al sentenciar el proceso, toda vez que al a quo dejó de lado los plazos y audiencias establecidos para los procesos de conocimiento, aplicando el juzgamiento anticipado, pues no se cumplieron los 2 presupuestos legales para ello: que se haya propuesto fórmula conciliatoria y que haya quedado consentida o ejecutoriada la resolución que declara saneado el proceso en los casos que la declaración de rebeldía produce presunción legal de verdad, que no se presentó en el caso de autos; y,

3) Si bien se ha declarado la rebeldía del demandado, ello no significa que pueda ampararse el abuso del derecho, el que se configuraría si no se reconocen los pagos parciales efectuados a cuenta de las deudas puestas a cobro, las que se acreditan con los estados de cuenta acompañados al presente recurso.

SEGUNDO: Que, en cuanto al primer agravio, resulta de aplicación lo prescrito por el artículo ciento setenta y seis de Código Adjetivo, en cuanto precisa que el pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el afectado tuviera para hacerlo, argumentando adicionalmente el perjuicio sufrido o la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado, acorde al artículo ciento setenta y cuatro del mismo cuerpo normativo; en el caso particular, la parte recurrente asistió a la audiencia de Saneamiento y Conciliación 1 corriente a fojas cincuenta y seis y cincuenta y siete, en la que no manifestó oportunamente 2 su desacuerdo con la decisión del a quo de abstenerse de proponer formula conciliatoria, que por lo demás no causa perjuicio alguno al apelante, toda vez que de autos no se evidencia voluntad consensuada de las partes, para poner fin al litigio que nos ocupa mediante el uso de algún medio alternativo de resolución de conflictos, como la conciliación, rechazando por tanto el agravio argüido, al no constituirse como tal, tanto más si es justamente la inacción del apelante –al no cuestionar pertinentemente la ausencia de fórmula conciliatoria judicial en la audiencia referida– la que resulta ser causa de su alegada nulidad, supuesto que determina también su rechazo al ser aplicable el supuesto normativo contenido en el numeral uno del artículo ciento setenta y cinco del Código Procesal Civil.

TERCERO: Que, en cuanto al agravio 3 , resulta contradictorio lo argumentado por el demandado, no guardando relación con lo actuado en el proceso; así, por un lado señala el recurrente que no se presentan los supuestos para el juzgamiento anticipado del proceso, previstos en el artículo cuatrocientos setenta y tres del Código Procesal Civil, y del otro aparece que mediante resolución cuatro del nueve de agosto de dos mil cinco –corriente a fojas cuarenta y dos–, se declaró rebelde al único demandado Fernando Narciso García Moreno, y consecuentemente saneado el proceso 4 , no concurriendo ningún supuesto de exclusión para el juzgamiento anticipado previsto en el artículo cuatrocientos sesenta y uno del Código Instrumental 5 ; correspondiendo por tanto rechazar lo expresado como agravio por el recurrente.

CUARTO: Que, finalmente, y respecto al tercer agravio, según el artículo ciento noventa y seis del Código Procesal Civil, la carga de la prueba corresponde a quien alega un hecho que sustente su pretensión o a quien la contradice alegando otros nuevos; así “la carga de la afirmación delimita el ámbito en que opera la carga de la prueba; por una parte, porque no hay utilidad ni interés en probar hechos esenciales no afirmados (...), y por otra, porque el Juez solo necesita recurrir a la regla de juicio contenida en la segunda cuando no se demuestren hechos que fueron afirmados por las partes (....), o, expresado con más amplitud, cuando se trata de hechos que forman parte del tema de prueba en ese proceso” 6 ; es decir, los hechos admitidos por ambas partes quedan fuera del contradictorio y, como consecuencia natural, fuera de la prueba.

QUINTO: Que, la finalidad de los medios probatorios es: a) acreditar los hechos expuestos por las partes, b) producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, y c) servir de sustento para fundamentar sus decisiones; ello como se infiere del texto contenido en el artículo ciento ochenta y ocho del Código Adjetivo.

SEXTO: Que, en tal contexto, los pagos a cuenta que se pretenden acreditar con las liquidaciones corrientes a fojas ciento uno a ciento tres A y de fojas ciento tres a ciento cinco, no constituyen –aquí y ahora– un argumento que niegue la existencia o exigibilidad de la obligación, sino más bien confirman su existencia, por lo que deberán ser merituadas por la instancia a quo en la ejecución de sentencia correspondiente, acorde dispone el artículo setecientos cuarenta y seis del Código Procesal Civil, ello en concordancia con la prelación establecida por el artículo mil doscientos cincuenta y siete del Código Sustantivo. En tal razón corresponde rechazar también este extremo recurrido.

SÉTIMO: Que, por las razones precedentemente anotadas, se infiere que los argumentos vertidos por el demandado recurrente en el medio impugnatorio vertical materia de grado, no abonan a alcanzar la finalidad de la apelación precisada por el artículo trescientos sesenta y cuatro del Código Procesal Civil, en tal medida corresponde CONFIRMAR la venia en grado.

Por estas consideraciones,

SE RESUELVE:

CONFIRMAR : La Resolución Número Nueve, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil seis, corriente de fojas noventa y tres a noventa y siete, que DECLARA FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta, en consecuencia ORDENA A LA PARTE DEMANDADA CUMPLA CON PAGAR AL DEMANDANTE la suma de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS Y 18/100 DÓLARES AMERICANOS (US$ 33,356.18), más intereses legales, con costos y costas; en los seguidos por la CAJA DE PENSIONES MILITAR POLICIAL con FERNANDO NARCISO GARCÍA MORENO, sobre OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO – PROCESO DE CONOCIMIENTO, notificándolo y devolviéndose conforme del primer párrafo del artículo trescientos ochenta y tres del Código Procesal Civil.

SS.

BETANCOUR BOSSIO

LAMA MORE

PALACIOS TEJADA

notas

1 Audiencia desarrollada el día siete de noviembre de 2005, con la concurrencia de ambas partes.

2 La parte en su caso, debió formular el consiguiente recurso, en defensa de su interés, al no hacerlo evidencia su consentimiento con lo resuelto por el Juez de la instancia funcionalmente inferior.

3 Artículo 473: Juzgamiento anticipado del proceso.-

El Juez comunicará a las partes su decisión de expedir sentencia sin admitir otro trámite cuando:

1. Luego de rechazada su fórmula conciliatoria, advierte que la cuestión debatida es solo de derecho o, siendo también de hecho, no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno en la audiencia respectiva; o,

2. Queda consentida o ejecutoriada la resolución que declara saneado el proceso, en los casos en que la declaración de rebeldía produce presunción legal relativa de verdad.

4 Adicionalmente, no cuestionó la decisión de juzgamiento anticipado corriente a fojas 37, expedido dentro de audiencia, falencia que no causa perjuicio a las partes.

5 Artículo 461: Efecto de la declaración de rebeldía.-

La declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, salvo que:

1. Habiendo varios emplazados, alguno contesta la demanda;

2. La pretensión se sustente en un derecho indisponible;

3. Requiriendo la ley que la pretensión demandada se pruebe con documento, este no fue acompañado e la demanda; o

4. El Juez declare, en resolución motivada, que no le producen convicción.

6 ALSINA citado por DE SANTO: Diccionario de Derecho Procesal , Editorial Universidad. Buenos Aires, 1995, pp. 287-288, p. 53.

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