⚖️ Índice 2000-01-01 874662
SENTENCIA

874662

2000-01-01PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
Tipo
SENTENCIA
Número
874662
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL

Expediente Nº 091-2007

Demandante : ASOCIACIÓN MUTUALISTA DE EMPLEADOS CIVILES DE LA FUERZA AÉREA - AMECFA

Demandado : HUAMáN NAVARRO, MAURA

Materia : OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINER

Proceso : EJECUTIVO

RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS

Miraflores, dos de abril de dos mil siete.

VISTOS:

Son materia de grado las apelaciones interpuestas en contra de: I) la resolución número nueve 1 (auto) de fecha cuatro de octubre de dos mil cinco, corriente a fojas doscientos noventa y cinco, que requiere a la parte demandada cumpla con presentar copias certificadas del expediente número 05-05 seguido ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Surquillo, y, II) la resolución número veintiuno (sentencia) de fecha veintiocho de junio de dos mil seis, corriente de fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro a cuatrocientos cincuenta y ocho, que declara infundada la contradicción formulada y fundada la demanda ordenando pague la demandada a la demandante la suma de veinticuatro mil doscientos cincuenta dólares americanos, con costas y costos. Interviniendo como vocal ponente el señor Lama More y,

CONSIDERANDO:

Respecto de la apelación en contra de la resolución nueve.

PRIMERO: Que, el medio impugnativo –escrito corriente a fojas trescientos dieciséis y trescientos diecisiete–, expresa que la resolución apelada incurre en error porque se ha dado preciso cumplimiento a lo dispuesto en la audiencia única del 23 de mayo del 2005 respecto a la presentación de copias del expediente seguido ante el primer Juzgado de Paz Letrado de Surquillo, pues en aquella oportunidad no se precisó que estas (copias) debían ser certificadas, siendo un impedimento para obtenerlas el hecho que el mencionado expediente ha sido apelado desconociendo el actual número de expediente.

SEGUNDO: Que, en una interpretación a contrario sensu de la norma contenida en el segundo párrafo del artículo 235 del Código Procesal Civil, se tiene que las copias de los documentos públicos que no cuenta certificación carecen de valor probatorio en el proceso; en tal medida, al ser un dispositivo normativo de conocimiento público, no puede eximírsele a la recurrente de su cumplimiento.

TERCERO: Que, en tal correlato, carece de sustento fáctico o legal alguno lo argüido por la demandada como óbice para dar cumplimiento a lo ordenado por el órgano jurisdiccional mediante la resolución materia de grado (la elevación a instancia ad quem del expediente del que se requería copias certificadas).

Respecto de la apelación en contra de la resolución veintiuno.-

CUARTO: Que, el recurso impugnatorio –obrante de fojas cuatrocientos sesenta y cuatro a cuatrocientos setenta y tres–, expresa que la resolución apelada incurre en error por lo siguiente:

I) La recurrente ha alegado y probado a lo largo del proceso que entre la demandante y ella, no existe relación contractual alguna ya que el contrate presentado en copia por la demandante contiene una burda falsificación de la firma de la recurrente, negándose incluso a hacer aparecer el original (sic) con el único propósito de evadir la pericia grafotécnica destinada a acreditar tal hecho;

II) El a quo se ha pronunciado inaplicando normas sustantivas así como procesales que corresponden al caso concreto, vulnerándose el principio del iura novit curia , como integrante a un derecho del debido proceso y derecho de defensa, debiéndose incluso aplicar el artículo V del Título Preliminar del Código Civil respecto de la nulidad del acto jurídico;

III) La copia certificada del supuesto contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, resulta ser una “copia de la copia” (sic) que obra en expediente seguido ante diferente órgano jurisdiccional –56° Juzgado Civil de Lima– pues fue el notario público Javier Aspauza quien legaliza una copia obtenida de la copia obrante en el referido expediente y no el original, que por lo demás no existe;

IV) Que es María Victoria Huamán Navarro (hermana), quien desde el año 1992 hasta 1998 ejerció la posesión del local comercial y no la apelante, la que hasta la fecha no ha sido requerida formalmente por parte de la demandante para la devolución (entrega) del local comercial cuyos alquileres son materia del proceso,

V) Que los hechos aquí relatados, configuran ilícitos penales pasibles de sanción punitiva bajo los cargos de abuso de autoridad y prevaricato.

QUINTO: Que, previamente resulta conveniente precisar a las partes que el proceso ejecutivo posee una etapa de cognición sumaria, y a diferencia del ordinario no tiene por objeto la declaración de derechos controvertidos que deban ser determinados por el juez, no discute un negocio o causa, sino que su propósito es el que pueda efectivizarse el cobro de un crédito que viene ya establecido en el documento que sirve de base a la ejecución, el que no necesita ser reconocido o declarado por el juez porque se supone cierta –prima facie– la existencia del derecho a que se refiere el documento o título.

SEXTO: Que, en esta línea el artículo seiscientos noventa y cinco del Código Procesal Civil establece que la demanda ejecutiva debe acompañar el título respectivo y cumplir los requisitos previstos en los numerales cuatrocientos veinticuatro y cuatrocientos veinticinco del mismo cuerpo legal.

SÉTIMO: Que, en el presente proceso –cobro de arriendos impagos en la vía ejecutiva– el título ejecutivo estará conformado copulativamente por los recibos impagos de arriendo corrientes de fojas cinco a cincuenta y cuatro, y con el documento que acredita la relación contractual –“Contrato de Locación Conductiva”–, corriente a fojas sesenta y cuatro a sesenta y seis.

OCTAVO: Que, resulta conveniente recordar que la finalidad de los medios probatorios admitidos a trámite en el proceso es: a) acreditar los hechos expuestos por las partes, b) producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos, y c) servir de sustento para fundamentar sus decisiones, siendo incluso admisible –a efecto de lograr la finalidad de los medios probatorios– disponer la actuación de medios probatorios de oficio conforme lo establece el artículo ciento noventa y cuatro del Código Adjetivo, ello para resolver en justicia el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica planteados.

NOVENO: Que, resolviendo conjuntamente los agravios I) y III), tenemos que la “recurrente no ha fundamentado las causales de su contradicción en ninguno de los supuestos reseñados en el artículo setecientos del Código Procesal Civil, ni ha logrado fundamentar de forma diferente a su simple afirmación, la inexistencia de la relación sustantiva entablada como consecuencia de la suscripción del contrato de locación conductiva que corre de fojas sesenta y cuatro a sesenta y seis, y aunque si bien en contra de este se interpuso una cuestión probatoria –tacha– esta fue rechazada mediante resolución tres de fecha veintidós de abril del dos mil cinco corriente a fojas ciento veintinueve: contra la que no se interpuso medio impugnatorio alguno, adquiriendo por tanto la calidad de firme e inmutable operando la preclusión procesal para cualquier cuestionamiento respecto de este medio probatorio.

DÉCIMO: Que, son dos –cuando menos– las razones que sustentan al principio de preclusión procesal: a) ordenar el debate; y, b) posibilitar el progreso del proceso, consolidando los tramos cumplidos y vedando su retroceso. De tal modo, la posibilidad de ejercitar ciertas facultades procesales caduca en virtud a su no ejercicio oportuno. Además, existen paralelismos de algunos de los efectos de la preclusión procesal con los de la cosa juzgada, pues ambas impiden una nueva discusión de la cuestión decidida, siendo la preclusión un elemento componente de la cosa juzgada, operando por esta última la preclusión del proceso.

UnDÉCIMO: Que, en cuanto al agravio II), tenemos que la recurrente no ha cumplido con precisar concreta y puntualmente, en qué consiste el agravio sufrido por su parte, recordándosele a la parte impugnante que la sentencia venida en grado está debidamente fundamentada en norma sustantiva como procesal, puntualizando que el derecho al debido proceso incluye dentro de su contenido el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La Constitución Política del Perú no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa 2 .

DUODÉCIMO: Que, respecto del agravio IV), tenemos que de conformidad con lo normado por el artículo ciento noventa y seis del Código Procesal Civil, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.

DECIMOTERCERO: Que, de esta manera, la recurrente no ha dado cumplimiento con lo dispuesto en la norma en comento, correspondiendo por tanto rechazar el agravio formulado.

DECIMOCUARTO: Que, por último, respecto de los supuestos ilícitos en los que se habría incurrido al emitir la sentencia, no han sido acreditados en forma alguna, recordando adicionalmente a la recurrente que no corresponde en esta vía dilucidar los problemas por ella propuestos; dejándose a salvo su derecho para que los haga valer en la materia y vía procedimental correspondiente.

DECIMOQUINTO: Que, acorde dispone la octava disposición final del Código Procesal Civil, y a efecto de salvaguardar el interés fiscal, corresponde disponer se oficie por parte de la instancia a quo a la autoridad administrativa tributaria –SUNAT–, a efecto que verifique el correcto y oportuno pago de los tributos correspondientes a la operación comercial realizada entre las partes.

DECIMOSEXTO: Que, finalmente, no se ha probado la inexigibilidad y/o extinción de la obligación, ni desvirtuado el mérito ejecutivo de la reclamada, la que resulta ser cierta, expresa, exigible y líquida, debiendo CONFIRMAR se la sentencia apelada.

Por tales consideraciones;

SE RESUELVE:

a) CONFIRMAR : I) la resolución número nueve 3 (auto) de fecha cuatro de octubre de dos mil cinco, corriente a fojas doscientos noventa y cinco, que requiere a la parte demandada cumpla con presentar copias certificadas del expediente número 05-05 seguido ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Surquillo y, II) la resolución número veintiuno (sentencia) de fecha veintiocho de junio de dos mil seis, corriente de fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro a cuatrocientos cincuenta y ocho, que declara infundada la contradicción formulada y fundada la demanda ordenando pague la demandada a la demandante la suma de veinticuatro mil doscientos cincuenta dólares americanos, con costas y costos;

b) DISPONER que el juez de la causa oficie a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria para salvaguardar el interés fiscal respecto de los tributos que correspondan pagar al demandante; en los seguidos por ASOCIACIÓN MUTUALISTA DE EMPLEADOS CIVILES DE LA FUERZA AÉREA - AMECFA con MAURA HUAMáN NAVARRO; sobre OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO - PROCESO EJECUTIVO; notificándose y devolviéndose consentida y/o ejecutoriada que sea la misma, conforme al primer párrafo del artículo trescientos ochenta y tres del Código Procesal Civil.

ss.

BETANCOUR BOSSIO

LAMA MORE

RUIZ TORRES

notas

1 Concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida mediante Resolución N° 16 del 09 de enero del 2005, corriente de fojas 344 de los presentes actuados judiciales.

2 En la sentencia de fecha seis de agosto de dos mil dos, recaída en el Exp. N° 1003-98-AAJTC-LIMA.

3 Concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida mediante Resolución N° 16 del 9 de enero del 2005, corriente de fojas 344 de los presentes actuados judiciales.

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