EXPEDIENTE N° 79-2008-LIMA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL
EXPEDIENTE N° 79-2008
Lima, catorce de mayo del dos mil ocho.
VISTOS; interviniendo como vocal ponente la señora Céspedes Cabala; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, viene en apelación, la sentencia de fojas doscientos cuarenticinco, de fecha treinta y uno de julio del dos mil siete, por la que se declaró infundada la demanda puesta por León Narváez Liceras, sobre obligación de dar suma de dinero, sin costas ni costos;
SEGUNDO: Que, en el escrito de apelación se solicita que la recurrida se anule y revoque respectivamente, siendo sus agravios:
a) existir indebida motivación de la sentencia, por lo que debe anularse, al no haberse analizado la norma fundamental, y no cumplirse con el “silogismo básico” (premisa mayor, premisa menor y conclusión);
b) que el a quo solamente analiza la versión del demandado, en el sentido de que el acuerdo de voluntades ha ocurrido para la elaboración de la solicitud de revisión del expediente y por dicho monto se abonó la suma de 50 nuevos soles, sin analizar que la obligación nace del acuerdo verbal, analizándose en forma imparcial los medios de prueba;
c) no haberse analizado los medios de prueba acompañados a la demanda, como recibos de pago que el propio demandado de puño y letra emitió como pago por el trabajo realizado y que ascendían al 15% de los devengados que ha venido percibiendo, afectándosele el derecho a la defensa y al debido proceso, adoleciendo la sentencia de congruencia (incongruente);
d) asimismo en cuanto solicita se revoque la sentencia, alega que si existió contrato de trabajo, conforme se infiere de la cuarta pregunta efectuada a la testigo Teodora Vilela Facundo de Delgado, expresó que el día que acudió al domicilio del señor Narváez, acompañando a su esposo, fue para “dejar los papeles para que hiciera la solicitud”, es decir, vinieron para contratarlo en el trabajo de recálculo de su diminuta pensión que venía percibiendo su esposo, igual para el caso del testigo Felipe Santiago Vilela Facundo (cuarta y quinta preguntas);
e) que, las respuestas del propio demandado demuestran la existencia del contrato para la ejecución del trabajo, por el cual, el demandado viene percibiendo un monto elevado, en relación al que venía percibiendo antes del recálculo;
f) no haberse considerado los recibos o comprobantes de pago por el periodo de catorce meses, que el propio demandado emitió de puño y letra, y que correspondían precisamente al 15% de los devengados, que además no aparecen haberse cuestionado, y que no fueron reconocidos en audiencia, al haberse desestimado el pedido, por no existir tacha contra ellos;
TERCERO: Que, de la tutela del proceso se tiene que:
1.- Que las declaraciones personales y testimoniales no reconocen expresa o tácitamente la existencia del contrato verbal a que hace referencia el demandante y en la modalidad especificada, esto es, la suma de 16,590.25 nuevos soles, por concepto de retribución como consecuencia de la prestación de servicios respecto al trabajo efectuado en la reliquidación de la pensión real del codemandado don Manuel Delgado Cueva, ante la ONP, hasta su otorgamiento (correspondiente al 15% del total de devengados, según petitorio de demanda),
2.- Que, del mérito de lo actuado tampoco aparece establecido el citado quantum o monto de prestación presumiblemente pactado por la prestación de servicios, comoquiera que la carga de la prueba corresponde a la parte demandante, su indeterminación [acarrea] inexigibilidad de lo procurado por el accionante;
3.- Que, la existencia de pagos voluntarios ascendentes al 15% citado por el a quo en el sétimo considerando de su sentencia, no aparecen verificados en tal proporción y escala, máxime si en acta de conciliación de fojas sesenta no aparece descrito como controversia que el monto de 16,590.25 nuevos soles corresponda al 15% alegado en la demanda;
3.- (sic) en este orden de ideas, tampoco aparece liquidación contable alguna, con la cual pueda comprobarse aritméticamente, que el 15% en referencia, sea el deducido del monto liquidado en anexo de fojas 41 (recalificación de pensión de jubilación), menos que los pagos parciales hayan sido efectuados por el mismo concepto, conclusión nunca desarrollada por el demandante;
CUARTO: Que, los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, razón por la cual, no existiendo manifiesta voluntad de una de las partes en el sentido del convenio, son los medios de prueba quienes producen convicción en el juzgador, respecto de lo que alega el pretensor (requisito de validez del contrato);
QUINTO: Que, don Felipe Santiago Vilela Facundo aparece emplazado en calidad de “garante” del deudor principal, por tanto, y según lo dispuesto en el numeral 1183 del Código Civil (la solidaridad no se presume, sino que la ley o el título de la obligación la establecen de forma expresa), la obligación puesta a cobro no resulta atendible en su contra, motivaciones por las que CONFIRMARON la sentencia contenida en resolución diecinueve, obrante a fojas doscientos cuarenticinco, de fecha treinta y uno de julio del dos mil siete, por la que se declaró infundada la demanda, sin costas ni costos; hágase saber y devuélvase al juzgado de origen, en los seguidos por León Narváez Liceras, contra Manuel Delgado Cueva, sobre obligación de dar suma de dinero.
SS.
LAU DEZA
BUSTAMANTE OYAGUE
CÉSPEDES CABALA