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SENTENCIA

874706

2000-01-01PRIMERA SALA CIVIL con SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
Tipo
SENTENCIA
Número
874706
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
PRIMERA SALA CIVIL con SUBESPECIALIDAD COMERCIAL

EXPEDIENTE N° 2638-2006-LIMA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

PRIMERA SALA CIVIL con SUBESPECIALIDAD COMERCIAL

EXPEDIENTE N° 2638-2006

Demandante : ALBERTO ZAMBÓN

Demandado : SOCIEDAD INPHARZAM S.A.

Materia : CONVOCATORIA JUDICIAL A JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS

Proceso : NO CONTENCIOSO

RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO

Miraflores, dieciséis de enero del año dos mil siete.

AUTO Y VISTOS:

Es materia de grado la apelación interpuesta por el solicitante Alberto Zambón contra la RESOLUCIÓN NÚMERO UNO (AUTO) de fecha treinta y uno de agosto de dos mil cinco, obrante de fojas cuarenta y uno a cuarenta y dos, que declara improcedente la demanda. Interviniendo como Vocal Ponente el señor Ruiz Torres, y;

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, del análisis del escrito de apelación corriente de fojas cincuenta a cincuenta y seis se colige que el recurrente afirma que la recurrida le causa un grave perjuicio en la medida que: 1) requiere la realización de una conciliación extrajudicial a pesar que la demanda presentada es una solicitud en la cual no existe controversia; y, 2) cataloga a la facultad que otorga la segunda disposición transitoria de la Ley General de Sociedades a los socios o administradores, como un derecho disponible.

SEGUNDO.- Que, de la revisión de la Segunda Disposición Transitoria de la Ley General de Sociedades se aprecia que aquel faculta a los socios o administradores de una sociedad a convocar a una Junta General a llevarse necesariamente para la adaptación de la misma a la Ley u otra forma societaria, por lo que no cabe exigir acuerdo conciliatorio alguno, pues la decisión de convocar no es potestativa de ningún órgano social sino imprescindible por los efectos que acarrearía que la persona jurídica no se adapte a la nueva Ley.

Resultaría ilógico que el directorio y eventualmente alguno de los accionistas arriben a algún acuerdo conciliatorio respecto de un acto que imperativamente debe llevarse a cabo, pues el efecto de su incumplimiento conllevaría a que la misma se convierta en una sociedad irregular.

TERCERO.- Que, de otro lado, del examen del artículo ciento diecisiete de la Ley General de Sociedades que dice “Cuando uno o más accionistas que representen no menos del veinte por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto soliciten notarialmente la celebración de la Junta General, el directorio debe publicar el aviso de convocatoria dentro de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud respectiva, la que deberá indicar los asuntos que los solicitantes propongan tratar”, se colige que de por sí una forma de arribar a un acuerdo digamos conciliatorio en tanto se exige que la convocatoria debe ser solicitada notarialmente.

CUARTO.- Que, entonces y a mayor abundamiento, siendo que el objetivo de la conciliación es arribar, eventualmente, a un acuerdo que sea percibido como justo, equitativo por las partes y que no afecte a terceros ni a la legalidad, lo esencial aquí –más allá si la pretensión incoada de Convocatoria a Junta General de Accionistas constituye o no un derecho disponible– se circunscribe a que tal mecanismo voluntario de querer arribar a un acuerdo se ha concretado y surge de la remisión de la Carta Notarial de fecha treinta y uno de julio de dos mil seis que corre a fojas treinta y dos en la cual –antes de iniciar el proceso que aquí se ventila– se solicitó al Directorio de la demandada “se sirvan convocar dentro del plazo legal a Junta General de Accionistas de la Sociedad, a fin de aprobar la adecuación del pacto social y estatutos de la Sociedad a las disposiciones de la citada Ley (...)”. Igual función hubiera cumplido una invitación a conciliar que –como hemos apuntado– no constituye un requisito para estos casos.

QUINTO.- Que, siendo esto así, el auto apelado se invalida per se en atención a que el acto procesal controvertido carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, sancionado con nulidad por el primer párrafo in fine del artículo ciento setenta y uno del Código Procesal Civil, debiendo devolverse los actuados al Juzgado de origen para la renovación oportuna del acto procesal afectado y teniéndose en cuenta las consideraciones precedentes.

Por tales consideraciones y en aplicación, además, del artículo trescientos sesenta y cuatro del Código Procesal Civil,

SE RESUELVE:

ANULAR la RESOLUCIÓN NÚMERO UNO (AUTO) de fecha treinta y uno de agosto de dos mil cinco, obrante de fojas cuarenta y uno a cuarenta y dos, que declara improcedente la demanda; debiendo el a quo de la causa renovar los actos procesales conforme a lo expuesto en las consideraciones precedentes; en los seguidos por ALBERTO ZAMBÓN contra SOCIEDAD INPHARZAM S.A. sobre CONVOCATORIA JUDICIAL A JUNTA GENERAL DE ACCIONlSTAS - PROCESO NO CONTENCIOSO; Notificándose y, devolviéndose consentida y/o ejecutoriada que sea la misma, conforme al primer párrafo del artículo trescientos ochenta y tres del Código Procesal Civil.

SS.

RUIZ TORRES

BETANCOUR BOSSIO

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