CAS. LAB. Nº 933-2016-LIMA (31/03/2017)
Ejecución de Laudo Arbitral. PROCESO DE EJECUCIÓN-NLPT. Sumilla : Habiéndose reconocido mediante Laudo Arbitral que el demandante padece un grado de menoscabo de 27.5% producto de la enfermedad profesional de Hipoacusia, en consecuencia le corresponde percibir la pensión por invalidez parcial permanente previsto en el numeral 18.2.4. del artículo 18º del Decreto Supremo Nº 003-98-SA, pensión que es equivalente a veinticuatro remuneraciones de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total de acuerdo a lo previsto en el numeral 18.2.2. de la norma citada. Lima, dieciocho de enero de dos mil diecisiete. VISTA; la causa novecientos treinta y tres, guion dos mil dieciséis, guion LIMA , en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Jorge Aurelio Baldoceda Bustamante , mediante escrito de fecha tres de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y cuatro a ciento cuarenta y dos, contra el Auto de Vista de fecha cinco de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento diecinueve a ciento veinticuatro, en el extremo que revocó el Auto apelado primera instancia emitida el veintiuno de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas noventa y siete a noventa y ocho, que declaró infundada la oposición, reformándola declararon fundada ; en el proceso de ejecución seguido con la demandada, Rímac Seguros y Reaseguros , sobre ejecución de laudo arbitral. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas treinta y nueve a cuarenta y uno del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto, por la causal de infracción normativa de los numerales 18.2.2 y 18.2.4 del artículo 18º del Decreto Supremo Nº 003-98-SA ; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedente Judicial. Según se aprecia en la demanda interpuesta el veintiuno de agosto de dos mil trece, que corre en fojas veintidós a veintisiete, subsanada en fojas treinta y tres a treinta y seis, que el demandante solicita vía proceso de ejecución de laudo arbitral, el pago por concepto de pensión por invalidez parcial permanente, por la suma de noventa y dos mil cuatrocientos con 00/100 Nuevos Soles (S/.92,400.00) por el grado de invalidez de 27.5%, más el pago de intereses legales. Segundo: Mediante la resolución número cuatro emitida por el Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas noventa y siete a noventa y ocho, declaró infundada la oposición formulada por la demandada y ordenó que la demandada cumpla con pagar lo ordenado en el laudo arbitral, siendo el monto liquidado ascendente a la suma de noventa y dos mil cuatrocientos con 00/100 Nuevos Soles (S/.92,400.00). Tercero: El Colegiado Superior de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Auto de vista de fecha cinco de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento diecinueve a ciento veinticuatro, revocó la sentencia apelada en el extremo que declaró infundada la oposición, y reformándola declaro fundada, dejando a salvo el derecho del actor para que proceda conforme al artículo 67º del Decreto Legislativo Nº 1071, al considerar que en el laudo arbitral de fecha veintiocho de diciembre de dos mil doce, que corre en fojas dos a cinco, no existe una suma líquida o liquidable expresa, en tal sentido, no es posible ordenar el cumplimiento de dicha obligación de pago. Cuarto: La infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56º de la Ley Nº 26636, antigua Ley Procesal del Trabajo, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto: En relación a la causal por infracción normativa de los numerales 18.2.2 y 18.2.4 del artículo 18º del Decreto Supremo Nº 003-98-SA, la cual aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, que expresamente prescriben lo siguiente: Artículo 18º.- Riesgos Asegurados y Prestaciones Mínimas 18.2.2 Invalidez Total Permanente: “LA ASEGURADORA” pagará, como mínimo, una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su “Remuneración Mensual”, al “ASEGURADO” que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional amparado por este seguro, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios. La pensión será, como mínimo, del 100% de la “Remuneración Mensual”, si como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional amparado por este seguro, EL ASEGURADO calificado en condición de Invalidez Total Permanente, quedará definitivamente incapacitado para realizar cualquier clase de trabajo remunerado y, además, requiriera indispensablemente del auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar las funciones esenciales para la vida. En este caso la pensión resultante no podrá ser inferior a la Remuneración mínima legal para los trabajadores en actividad. 18.2.4 Invalidez Parcial Permanente Inferior al 50%: En caso que las lesiones sufridas por EL ASEGURADO dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior al 50%, pero igual o superior al 20%; LA ASEGURADORA pagará por una única vez al ASEGURADO inválido, el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una Invalidez Permanente Total. En estos casos, la Entidad Empleadora queda prohibida de prescindir de los servicios del trabajador basada en su condición de invalidez. Sexto: Mediante Laudo Arbitral de fecha veintiocho de diciembre de dos mil doce, que corre en fojas dos a cinco, se dispone que la demandada cumpla con pagar a favor del demandante la pensión por invalidez parcial permanente, la cual será otorgada por única vez al asegurado inválido el equivalente a veinticuatro remuneraciones de pensión calculada en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total, de conformidad con lo previsto en el numeral 18.2.4 del artículo 18º del Decreto Supremo Nº 003-98-SA. Séptimo: Por otro lado, la demandada mediante Carta Nº UNV SCTR/2013-1546 de fecha cuatro de marzo de dos mil trece, que corre en fojas veinte, señaló el recurrente cesó en sus labores en diciembre de dos mil ocho y que el menoscabo fue determinado en diciembre de dos mil once, es decir doce meses después de su fecha de cese, es decir, que la enfermedad profesional que adolece el actor se presentó con posterioridad a la fecha de cese y el cálculo se realizó teniendo en consideración la remuneración promedio mínima mensual correspondiente a los doce meses anteriores a la contingencia, resultando la suma de dos mil setecientos noventa y tres con 16/100 Nuevos Soles (S/.2,793.16), cantidad que no aceptó el actor por considerar que no se ajustaba al cálculo ordenado en el Laudo Arbitral de fecha veintiocho de diciembre de dos mil doce, como es de verse en fojas diecinueve. Octavo: Análisis de los numerales 18.2.2 y 18.2.4 del artículo 18º del Decreto Supremo Nº 003-98-SA. Respecto a las normas que regulan la pensión de invalidez del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, se desprende que el cálculo se efectúa de acuerdo al grado de invalidez que padece el recurrente, precisando que la invalidez parcial permanente inferior al cincuenta por ciento (50%), que es el caso del recurrente, previsto en el numeral 18.2.4 del artículo 18º del Decreto Supremo Nº 003-98-SA, establece el pago de una indemnización por única vez a consecuencia de una incapacidad inferior al cincuenta por ciento pero igual o superior al veinte por ciento. En el caso de la invalidez parcial permanente inferior al cincuenta por ciento se ha previsto que el cálculo del monto es el equivalente a veinticuatro mensualidades de pensión, el cual debe efectuarse de forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total. Ello implica que la determinación del monto de la indemnización se obtenga en función de un valor preestablecido que en este caso es la pensión que hubiese correspondido percibir de encontrarse afectado por una invalidez permanente total, que según lo prevé el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo Nº 003-98-SA es como mínimo una pensión mensual equivalente al setenta por ciento de la remuneración mensual. Noveno: Solución al caso concreto Como es de verse de las boletas de pago que corren en fojas seis a diecisiete, se advierte que el haber básico del actor ascendió a la suma de cinco mil quinientos con 00/100 Nuevos Soles (S/5,500.00). El promedio de las doce últimas remuneraciones es de cinco mil quinientos con 00/100 Nuevos Soles (S/5,500.00), que en su 100% debe ser tomada en cuenta, según el numeral 18.2.2 del Decreto Supremo Nº 003-98-SA para realizar el cálculo de la pensión y luego el 70% de la remuneración promedio se multiplica por veinticuatro mensualidades conforme a lo previsto en el numeral 18.2.4 de la norma citada. Décimo: En consecuencia, al haberse determinado que la propuesta indemnizatoria efectuada por la demandada no se enmarca dentro de los alcances del numeral 18.2.4 del Decreto Supremo Nº 003-98-SA, se concluye que la liquidación efectuado en la sentencia apelada que corre en fojas noventa y ocho, es correcta, por tal motivo corresponde al recurrente percibir por única vez la suma de noventa y dos mil cuatrocientos con 00/100 Nuevos Soles (S/.92,400.00) por concepto de pensión de invalidez parcial permanente. Décimo Primero: Estando a lo expuesto, se advierte que la Sala de mérito incurrió en infracción normativa de los numerales 18.2.2 y 18.2.4 del artículo 18º del Decreto Supremo Nº 003-98-SA, motivo por el que la causal invocada deviene en fundada . Por estas consideraciones FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Jorge Aurelio Baldoceda Bustamante , mediante escrito de fecha tres de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y cuatro a ciento cuarenta y dos; en consecuencia, CASARON el Auto de Vista de fecha cinco de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento diecinueve a ciento veinticuatro, y actuando de sede de instancia, CONFIRMARON el Auto apelado emitido el veintiuno de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas noventa y siete a noventa y ocho, que declaró INFUNDADA la oposición, en consecuencia, ORDENA cumpla la ejecutada Rímac Seguros y Reaseguros con pagar a favor del ejecutante Jorge Aurelio Baldoceda Bustamante lo ordenado en el laudo arbitral, siendo el monto liquidado ascendente a la suma de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 NUEVOS SOLES (S/.92,400.00) , por concepto de pensión por invalidez parcial permanente; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso de ejecución seguido con la demandada, Rimac Seguros y Reaseguros , sobre ejecución de laudo arbitral; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO.