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SENTENCIA

876675

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
876675
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

JAVIER GARCÍA RÍOS Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier García Ríos contra la resolución de la Segunda Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 365, su fecha 18 de junio de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

(...)

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la presente demanda es que se deje sin efecto el mandato de detención que dictó la Sala penal emplazada contra el recurrente y los beneficiarios, al revocar el mandato de comparecencia restringida que inicialmente les fuera impuesta por el Juez penal instructor, por contravenir los derechos constitucionales que se alegan en la demanda.

2. Conforme este Tribunal ha precisado en reiterada jurisprudencia, si bien las medidas coercitivas son provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus , lo que significa que su permanencia o modificación, a lo largo del proceso, estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales se adoptaron, tales medidas puedan variar. En tal sentido, la resolución de autos que resuelve la revocación del mandato de comparecencia restringida por la detención de los recurrentes debe cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales.

3. En el presente caso se advierte de la cuestionada resolución (fojas 9 a 11) que el órgano judicial demandado incumplió con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia (artículo 135 del Código Procesal Penal), por cuanto si bien sustenta la imposición del mandato de detención contra los afectados en la suficiencia de elementos de prueba que los vincula con los ilícitos que se les imputa, así como el pronóstico de pena que les correspondería dada la entidad de los delitos incriminados, tales argumentos, por sí solos, no se condicen con los elementos objetivos que puedan concluir en la determinación del peligro procesal, que es el principal elemento a considerarse en el dictado de una medida cautelar, y que comporta la posibilidad de que el procesado pueda interferir u obstaculizar la investigación judicial o evadir la acción de la justicia.

4. Cabe precisar que la existencia del peligro procesal debe determinarse a partir del análisis de una serie de circunstancias concurrentes antes o durante el desarrollo del proceso y que están ligadas, fundamentalmente, con las actitudes y valores morales del procesado, lo mismo que con su ocupación, sus bienes, sus vínculos familiares y todo factor que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la libertad del inculpado, previa a la determinación de su eventual responsabilidad, pone en serio riesgo el correcto desenvolvimiento de la labor de investigación y la eficacia del proceso.

5. En el caso de autos la Sala penal señala en la cuestionada resolución lo siguiente: “No se ha desvirtuado categóricamente que estos traten de perturbar la actividad probatoria atendiendo a la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos que se les imputa (Fundamento sexto)”.

Esta afirmación judicial no guarda en absoluto conexión con algún elemento razonable o proporcional que justifique que los recurrentes habrían de entorpecer la actividad probatoria, toda vez que justificar la severa restricción de la libertad ordenada contra ellos bajo presunciones de orden criminal como la expuesta por el órgano judicial, configura a todas luces una indebida motivación atentatoria del principio de presunción de inocencia que debe informar a todo proceso penal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus.

2. Declarar NULA la resolución de fecha 12 de julio de 2006 dictada por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Loreto, en el extremo que revocando el mandato de comparecencia les impone a los procesados Javier García Ríos, Luisa Alva Taricuarima y Bismar Grandez Navarro al mandato de detención.

3. Disponer que la demandada Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Loreto emita nueva resolución atendiendo a los fundamentos 2, 3, 4 y 5 de la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.

S.S.

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

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