EXPEDIENTE Nº 30828-2010-LIMA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL
S.S. SALINAS SICCHA
MEZA WALDE
ZAPATA CARBAJAL
Resolución Nº 1089
Expediente Nº 30828-2010
Lima, 10 de diciembre de 2010
AUTOS Y VISTOS: con la constancia de Relatoría, interviniendo como Juez Superior el Doctor Zapata Carbajal; y ATENDIENDO: PRIMERO.- Que, es materia de grado, la Apelación al Auto de Apertura de Instrucción en el extremo que decreta la medida coercitiva personal de Detención contra la procesada Rocío Núñez Malpartida y Julia Teresa Yataco Merino , en el presente cuaderno incidental; SEGUNDO.- Que, para los efectos de dictarse la medida coercitiva personal de detención, a que se refiere el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, modificado por el artículo cuarto de la Ley veintiocho mil setecientos veintiséis, publicado el nueve de Mayo del año dos mil seis, es necesario que se den copulativamente los tres requisitos señalados; esto es: Suficiencia Probatoria para vincular al imputado con la comisión del delito – fumus boni iuris –; Prognosis de Pena superior al año de pena privativa de la libertad; y, Riesgo Procesal tanto respecto a la sujeción al proceso por parte del imputado periculum in mora , como a la perturbación de la acción probatoria; Tercero. - Que, el Tribunal Constitucional como máximo interprete de la Constitución señala sobre la detención preventiva que “(...) si bien la detención judicial preventiva constituye una medida que limita la libertad física, por sí misma, esta no es inconstitucional; sin embargo, por el hecho de tratarse de una medida que restringe la libertad locomotora, dictada pese a que no existe sentencia condenatoria firme, al procesado le asiste el derecho a que se presuma su inocencia; cualquier restricción de ella siempre debe considerarse en última ratio a la que el juzgador debe apelar, esto es, susceptible de dictarse solo en circunstancias verdaderamente excepcionales y no como regla general” [1] ; Cuarto.- Que, asimismo, es de señalar que el único elemento que tiene la A quo para verificar la noticia criminis puesto en su conocimiento son los actuados policiales, que reúnen los primeros elementos, que van a determinar la medida cautelar a imponerse en el proceso; Quinto.- Que, del contexto de la prueba acopiada a la fecha y que se tiene a la vista, se desprende la imputación recaída contra las procesadas Rocío Núñez Malpartida y Julia Teresa Yataco Merino, que en circunstancias que se realizaba la Feria “EXPOVINO” organizado por la Empresa Wong en las instalaciones del Círculo Militar del Perú sito en la Avenida Alas Ayacucho - Chorrillos personal policial intervino a las procesadas quienes en actitud sospechosa se desplazaban al interior de la feria, hallándose en poder del procesado Jhon Anthoni Valdivía Vigilio un celular marca LG de telefónica del Perú y un celular Blackberry Nextel así como cuatro envoltorios de papel periódico correspondiente a Cannabis Sativa con un peso neto de uno punto ocho gramos y cinco envoltorios de papel periódico correspondiente a Pasta Básica de Cocaína con un peso neto de cero punto uno gramos, siendo que a la procesada Julia Teresa Yataco Merino se le halló en posesión de dos celulares, uno modelo Sony Ericson de color rosado con blanco y otro Nokia de la Empresa Claro y Telefónica, respectivamente, así como una bolsa de polietileno conteniendo hierba seca correspondiente a Cannabis Sativa (marihuana) y cinco envoltorios conteniendo Pasta Básica de Cocaína y a la procesada Rocío Núñez Malpartida un celular modelo Nokia de Claro y una cámara digital marca Panasonic color rosado con negro, así como tres envoltorios de pasta básica de cocaína, cuatro envoltorios de Cannabis Sativa, objetos que aprovechando el tumulto de la gente concurrente a la feria y en concierto de voluntades les fueron sustraídos a los agraviados, sus propietarios, tal como estos lo corroboran, coincidiendo en manifestar que el día de los hechos en horas de la tarde concurrieron a la feria “EXPOVINO” donde procedieron a degustar de los productos pero que no se percataron en qué momentos les había sustraído sus bienes, señalando el agraviado Shuler Rauch ser propietario del celular Blackberry, el agraviado Delgado Tabeada del celular NOKIA y el agraviado Infante Leyva de la cámara digital marca Panasonic modelo Lumix, siendo este último que reconoce a la procesada Yataco Merino como la persona que durante la feria se le acercó de forma intempestiva y le entabló conversación sin motivo aparente, a la misma que se le encontró su cámara fotográfica, hechos que niegan las procesadas recurrentes; Sexto.- Que, siendo así resulta necesario verificar si los requisitos establecidos en el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal se cumplen en el presente caso, teniéndose que en cuanto a la suficiencia probatoria, debe señalarse que contra las procesadas Rocío Núñez Malpartída y Julia Teresa Yataco Merino, se tiene: a) manifestación del inculpado Jhon Anthoni Valdivia Vigilio –véase a fojas veinte a veintidós– refiere que a las procesadas recurrentes las conoce desde hace cinco años, ya que Teresa Yataco Merino se dedica a la venta ambulatoria de prendas de vestir en diversos mercados de Lima, y Rocío Núñez Malpartida se dedica a elaborar anillos, aretes y otros, que el día que ocurrieron los hechos en horas de la tarde se encontraba en compañía de sus amigas antes mencionadas, con quien fue a pasear por el Centro Comercial Plaza Lima Sur, en dicho lugar advierten un letrero que decía “EXPOVINO” por lo que decidieron ir a dicho evento, ingresando a dicho lugar aproximadamente a las dieciocho horas y treinta minutos, luego de degustar vinos y piscos les manifestó a sus amigas que iba a los servicios, al regresar se acercó a un stand donde estaban varias personas amontonadas degustando los vinos, observando a una muchacha que tenía en uno de sus bolsillos de su casaca una pitita que salía por curiosidad lo jaló y era una cámara fotográfica, asimismo vio a un señor al costado que tenía un celular en el bolsillo, se acercó y también lo jaló, para luego ser intervenido por la policía; b) manifestación de la apelante Julia Teresa Yataco Merino –véase a fojas veinticuatro a veintiocho– señala que es amiga de sus coprocesados con quien salió a pasear ese día por Plaza Lima Sur, asimismo niega los hechos imputados en su contra; c) manifestación de Rocío Núñez Malpartida –véase a fojas veintinueve a treinta y dos– refiere ser amiga de muchos años con quien solo le une amistad, igualmente niega los hechos imputados en su contra; d) Manifestación de Jhon Shuler Rauch –véase a fojas treinta y tres a treinta y cuatro– quien señala que el día diecisiete de octubre del presente año cuando se encontraba realizando sus labores como asesor de la Empresa E. Wong en el interior de Expo Piscos, en el Distrito de Chorrillos, cuando se tomaba fotos con diversas personas que llegaban a dicho evento, recuerda que tenía uno de sus teléfonos Black Berry en su bolsillo exterior derecho y no se percató que posiblemente una de estas personas aprovecho las circunstancias y le hurtó su teléfono, no percatándose de lo ocurrido hasta que llegó a su domicilio, momentos que recibió una llamada telefónica de un amigo quien le indicó que su celular había sido encontrado en poder de unos delincuentes, con lo cual quedó tranquilo; e) manifestación del agraviado Bruno Adriano Delgado Taboada –véase a fojas treinta y cinco a treinta y seis– refiere que siendo las diecisiete y treinta del día diecisiete de octubre del presente año, cuando se encontraba en el interior de Expovino, ubicado en el Círculo Militar de Chorrillos con sede en Lima, un amigo se percató que su celular Nokia 5200 - Movistar, que lo tenía en el bolsillo derecho de su casaca de cuero no lo tenía, por lo que procedió a realizar indagaciones con los de seguridad y luego se retiró a su domicilio, siendo que al día siguiente recibió una llamada de su amiga Alba Granados, quien le indicó que un policía le llamó para comunicarle que su celular había sido encontrado a unos delincuentes; f) manifestación de Luis Alberto Infante Leyva –véase a fojas treinta y ocho a treinta y nueve señala que el día diecisiete de octubre concurrió con su esposa Celia Raquel Núñez Lauzan a la feria “Expovino” en Chorrillos, llevando una cámara fotográfica marca Panasonic, modelo LUMIX, color rosado/negro, modelo DMC-FP1 de doce Mega Pixels, con la cual tomaron varias fotos en dicho evento, la misma que lo tenía en el bolsillo de su casaca, y cuando quería tomarse más fotos se percató que dicha cámara ya no la tenía, comunicándole a su esposa que le habían sustraído la cámara fotográfica, luego cuando se dirigieron al baño una mujer de baja estatura con cabellos negros ondeados se les acercó y les pidió estar con ellos, ‘preguntando qué pasaba, a quien le indicaron que le habían robado una cámara, luego procedieron a retirarse a su domicilio, siendo al día siguiente que recibieron una llamada de un efectivo policial quien le indicó que su cámara había sido encontrada g) manifestación de Silvio Ticse Pérez –véase a fojas treinta y nueve a cuarenta– quien señala que el día dieciocho de octubre del dos mil diez en horas de la noche, vio un reportaje de televisión sobre robos que se había suscitado en el Expovino, realizada en el Círculo Militar de Chorrillos, y como el día quince de octubre del dos mil diez, siendo las veintidós horas aproximadamente, cuando se encontraba en compañía de su esposa y de unos amigos, en el interior de dicho evento, fue víctima de hurto de su Black Berry - (Nextel) con número 998361662, valorizado en mil doscientos nuevos soles y en dicho reportaje a una mujer que ese día le había chocado y robado su celular, siendo la más alta de las intervenidas, motivo por el cual se encuentra en dicha dependencia policial; h) Acta de Registro Personal e Incautación efectuado a Rocío Núñez Malpartida –véase a fojas cuarenta y dos– Para otras Especies POSITIVO, se le encontró en su poder una cartera color negro de cuero en su interior un celular marca Nokia, color azul con blanco con número telefónico (980805918) de la Empresa Claro una cámara fotográfica color rosado con negro con número de serie (WSOAA001085), asimismo se encontró dentro de su cartera una sustancia pardusca pulverulenta al parecer (PBC) y cuatro envoltorios de papel periódico conteniendo hierba seca (marihuana); i) Acta de Registro Personal e Incautación y Comiso Julia Teresa Yataco Merino –véase a fojas cuarenta y tres– para otras especies POSITIVO una cartera de color marrón de material marroquín en cuyo interior se halló un celular marca Sony Ericson color rosado con blanco con número telefónico (980580814) de la Empresa Claro y otro celular marca modelo Nokia -Movistar con número de serie (354102-885451-7) y se encontró en el interior de su cartera bolsa de plástico conteniendo hierba seca cannabis nativa marihuana y cinco envoltorios conteniendo pásta básica de cocaina, j) Acta de reconocimiento físico –véase a fojas cuarenta y cinco– efectuada por Luis Alberto Infante Leyva, quien reconoce a la procesada Julia Merino Yataco Merino, quien el día de los hechos se le acercó y entabló conversación; k) Acta de entrega de especies –véase a fojas cincuenta y seis– al agraviado Luis Alberto Infante Leyva de una cámara digital marca Panasonic, modelo LUMIX de doce megas de color rosado/negro con número de serie wsooaa mil ochenta y cinco con su respectiva memoria, Acta de entrega de especies –véase a fojas cincuenta y siete– al agraviado Bruno Adriano Delgado Taboada, un celular marca Nokia (354159-02-885451-7) de la empresa telefónica en buen estado de conservación y funcionamiento, con su respectivo chip y batería; Acta de Entrega de especies –véase a fojas cincuenta y ocho– al agraviado John Shuler Rauch, de un celular marca “Black Berry” con PIN guión cuarenta y tres setenta y cinco dos B y Chip (00805233834360) en buen estado de conversación marca Nextel; m) Resultado Preliminar de Análisis Químico –véase a fojas sesenta y cinco a sesenta y siete– que corrobora la droga decomisada a los apelantes; SÉTIMO.- El Colegiado aprecia que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de los delitos de hurto agravado con grado de tentativa y la presunta comisión del delito contra la Vida y la Salud –posesión de cannabis sativa-marihuana y pasta básica de cocaína– que se les vincula las imputadas, toda vez que se les ha encontrado en posesión de las especies sustraídas a los agraviados, aunando a ello las recurrentes niegan los hechos imputados en su contra, y de la revisión de los actuados se advierte que no han presentado documentación que acredite que tengan domicilio y trabajo lícito conocido, y que respecto a la prognosis de la pena de hallarse responsabilidad a las procesadas esta sería mayor de uno de pena privativa de la libertad, siendo esto así, es menester mencionar lo señalado por el Tribunal Constitucional al respecto que “(…) la existencia o no del peligro procesal debe determinarse a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso y que están ligadas, fundamentalmente, con las actitudes y valores morales del procesado, su ocupación, sus bienes, sus vínculos familiares y todo otro factor que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la libertad del inculpado, previa a la determinación de su eventual responsabilidad pone en serio riesgo el correcto desenvolvimiento de la labor de investigación a la eficacia del proceso (...) Expediente número mil quinientos sesenta y siete -dos mil dos-HT/TC, Rodríguez Medrano, por lo que en el presente caso persiste el peligro procesal; razones por las cuales que a criterio de este Superior Colegiado se han dado copulativamente los requisitos establecidos en el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal: CONFIRMARON: la resolución apelada que en copias certificadas obra de fojas doscientos ciento tres a ciento quince, su fecha veintiuno de octubre del dos mil diez, en el extremo que dicta mandato de DETENCIÓN en contra de las procesadas Rocío Núñez Malpartida y Julia Teresa Yataco Merino y otro, como presuntos autores del delito contra el Patrimonio –Hurto Agravado en grado de Tentativa– en agravio de Bruno Adriano Delgado Taboada, Luis Alberto Infante Leyva y Jhon Shuler Rauch, y por la presunta comisión del delito contra la Salud Pública Posesión de Cannabis Sativa y Pasta Básica de Cocaína en agravio del Estado; Notificándose y los devolvieron.