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SENTENCIA

876746

2000-01-01TERCERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL
Tipo
SENTENCIA
Número
876746
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
TERCERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL

EXPEDIENTE Nº 30459-2010-LIMA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

TERCERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL

S.S. PADILLA ROJAS

PEÑA FARFÁN

CHAMORRO GARCÍA

Resolución Nº 1096

Expediente Nº 30459-2010-1

Lima, 21 de diciembre de 2010

AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como Ponente la Doctora Juez Superior Chamorro García, con la constancia de Relatoría que antecede; siendo materia de grado el recurso de apelación interpuesto por el procesado Jaime César Muro Sevillano, contra el auto que en copias certificadas corre a fojas ciento ocho y siguientes, su fecha dieciséis de octubre del año en curso, en el extremo que dicta mandato de detención en su contra; y,

ATENDIENDO

PRIMERO.- El procesado Jaime César Muro Sevillano en su recurso impugnatorio formalizado a folios ciento veintiocho y siguientes, alega en resumen, que desconocía que el dinero que estaba retirando de la entidad bancaria provenía de un hecho delictivo, que cuenta con domicilio fijo y trabajo conocido, y que ha tenido problemas de alcoholismo.

SEGUNDO.- En razón al incidente promovido, es pertinente considerar que la detención preventiva importa una restricción prevista por el artículo segundo, inciso veinticuatro, literal “b” de la Constitución Política del Estado la cual textualmente señala: “(...) no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la Ley (...)”, lo último en clara alusión al artículo ciento treinticinco del Código Procesal Penal, asimismo el máximo intérprete de la Constitución ha señalado que “(...) si bien la detención judicial preventiva constituye una medida que limita la libertad física, por sí misma, esta no es inconstitucional (...) [1] .

TERCERO.- Tal como se precisó en el punto anterior, una de las excepciones a la prohibición de la restricción de la libertad personal se encuentra regulada en el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, disponiendo que el Juez puede dictar el mandato de detención si atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial sea posible determinar copulativamente: A) La existencia de suficientes elementos de prueba de la comisión de un delito que vincule al inculpado como autor o partícipe del mismo, B) Una pena probable superior al año de pena privativa de libertad y C) La presencia de peligro procesal.

CUARTO.- Además, debemos tener en cuenta que el único elemento que tiene el Juez de la instancia inferior (A quo) para verificar la denuncia policial ( notitia criminis ) puesto a su conocimiento, son los actuados policiales, que reúnen los primeros elementos que van a determinar la medida cautelar a imponerse al procesado en el proceso penal instaurado en su contra.

QUINTO.- Bajo este contexto, y analizados los autos materia de la alzada en relación a la Suficiencia Probatoria, apreciamos que fluye la manifestación en sede policial del agraviado Miguel Oswaldo Málaga Valzgen de fojas veinte a veintiuno, donde señaló que el día veintitrés de marzo último tres personas portando armas de fuego lo despojaron de sus pertenencias, entre ellas, su auto, y tres días después recibió la llamada de un sujeto que se hacía llamar “pepe” quien le dijo que si quería recuperar su auto debería hacer un giro de cinco mil ochocientos nuevos soles en el Banco Interbank a nombre de Hellen Grace Vivas Varillas, sin embargo no pudo efectuarlo porque dicha cuenta se encontraba con alerta por las estafas que había realizado, siendo que horas más tarde lo vuelve a llamar el sujeto “pepe” a quien le narró lo sucedido indicándole este que lo deposite a nombre del procesado Jaime César Muro Sevillano, por lo que realizó el depósito, sin embargo hasta la fecha no le han entregado su vehículo ni lo han vuelto a llamar; asimismo corre la manifestación en sede policial de Diana Lidia Sánchez Casana de fojas veintisiete a veintiocho, donde señala que su esposo (procesado Jaime César Muro Sevillano) le comentó que el procesado Jaime Eduardo Cabana Sánchez (hijo de la declarante) quien se encuentra recluido en el Penal de Lurigancho le había pedido que cobre el dinero por la venta de un auto –agrega la declarante– que cuando se comunicó con su hijo este le manifestó que lo había hecho porque el procesado Henry Vera Atayupanqui le había propuesto que busque a una persona para que cobre el dinero por la venta de un carro; en esta línea también se tiene la manifestación en sede policial del procesado Jaime César Muro Sevillano de fojas treinta y uno a treintitrés, donde reconoce haber retirado el dinero de la entidad financiera y haberlo entregado a un sujeto conocido como “lucho” todo por encargo del procesado Jaime Eduardo Cabana Sánchez; del mismo modo también obra el Acta de Visualización de video de fojas treinta y siete a treinta y ocho, donde se registra los instantes en que el procesado Jaime César Muro Sevillano retira el dinero el día veintiséis de marzo último en el interior del Centro Comercial “Plaza Vea” de Alfonso Ugarte; de igual forma corre a fojas cincuenta y tres el voucher por el depósito que realizó el agraviado en la cuenta del procesado Jaime César Muro Sevillano por la suma de cinco mil ochocientos nuevos soles, y de folios sesenta y siguientes obra el reporte de las llamadas entrantes y salientes del servicio telefónico fijo número treinta y siete veinte cuatro sesenta y uno perteneciente al agraviado donde puede apreciarse las innumerables llamadas que recibió el día veintiséis de marzo último lo que acredita su versión.

SEXTO.- Siendo así, es decir, estando a la propia aceptación que ha realizado el procesado Jaime César Muro Sevillano, luego de visualizar el video, de haber retirado el dinero depositado por el agraviado Miguel Oswaldo Málaga Valzgen, la misma que se ve reforzada con lo manifestado por Diana Lidia Sánchez Casana y los demás elementos probatorios incorporados al proceso; este Colegiado advierte que existen indicios razonables y suficientes que satisfacen la exigencia normativa, y vinculan al procesado Jaime César Muro Sevillano con el delito que se le imputa. De otro lado, si bien sostiene el apelante que desconocía el proceder ilícito del dinero que retiraba, sin embargo cabe señalar que dicho argumento de defensa será valorado con los demás medios de probanza en la etapa procesal correspondiente, es decir, al emitirse pronunciamiento de fondo.

SÉTIMO.- Analizados los autos materia de la alzada en relación a la Prognosis de la Pena, es decir teniéndose en cuenta la forma y circunstancias como se habría perpetrado el delito materia de investigación, el rango de pena abstracta que establece el tipo penal invocado, y además la presunta participación del encausado Jaime César Muro Sevillano, se colige que ante la probable emisión de una sentencia condenatoria se determinaría una pena concreta para el apelante superior al año de privación de libertad.

OCTAVO.- Finalmente en cuanto al Peligro Procesal, apreciamos que la dirección domiciliaria que señaló en su manifestación a nivel policial –véase a folios veinticuatro– no es la misma que se registra en su ficha de Reniec - véase a folios ochenta y cuatro, y según su propia versión el inmueble que indicó a nivel preliminar es alquilado, aún más el documento “Declaración Jurada de Domicilio” –véase a folios ciento sesenta– no resulta idóneo para sus fines puesto que no reviste la contundencia de un documento público, anotaciones estas por las que no se genera convicción sobre su arraigo domiciliario; sumado a ello, se tiene que a nivel policial manifestó que conduce un negocio con RUC número cien seiscientos setenta y dos doscientos sesentidós cero tres así como adjunta su facturación todas ellas con enmendaduras –véase de folios ciento treinta y uno a ciento cincuentiocho–, sin embargo habiéndose realizado la consulta en la página Web de la SUNAT sobre el RUC de dicho negocio a la fecha en que se expide la presente resolución, se advierte que registra como FECHA DE BAJA EL DÍA VEINTIUNO DE FEBRERO DEL DOS MIL SIETE, más aún en el rubro Estado del Contribuyente se consigna SUSPENSIÓN TEMPORAL, siendo que dicha circunstancia negativa le resta contundencia probatoria a las mencionadas instrumentales, en tal sentido no ha demostrado tener trabajo fijo, conocido en arreglo a Ley; a mayor abundamiento a nivel preliminar afirmó que hace un mes que vive solo, en consecuencia tampoco cuenta con arraigo familiar; y finalmente cabe señalar que la Constancia expedida por la Iglesia y Centro de Rehabilitación “Cristo Vencedor” donde se indica que el apelante ha seguido un tratamiento por adicción al alcoholismo, no resulta pertinente para acreditar su permanencia y fijación en el territorio nacional, más aún si su retiro de la terapia ha sido voluntaria. Por lo expuesto, concluimos que existen razones fundadas para presumir que el procesado Jaime César Muro Sevillano en libertad, pondría en serio riesgo la actividad probatoria y por consiguiente la impartición de justicia, existiendo por ahora peligro procesal.

NOVENO.- En conclusión, cumpliéndose con los requisitos previstos en el numeral ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, y teniéndose que la resolución materia de alzada ha sido debidamente motivada por el Juez A quo, deberá confirmarse dicho extremo apelado.

Por estos fundamentos:

CONFIRMARON el auto que en copias certificadas corre de fojas ciento ocho a ciento trece, su fecha dieciséis de Octubre del año en curso, en el extremo que dicta el mandato de detención contra el procesado Jaime César Muro Sevillano, como presunto autor del delito contra El Patrimonio –EXTORSIÓN–, en agravio de Miguel Oswaldo Málaga Valzgen; Notificándose y los devolvieron

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