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SENTENCIA

876791

2000-01-01QUINTA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES
Tipo
SENTENCIA
Número
876791
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
QUINTA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES

EXPEDIENTE Nº 16379-2010-LIMA

Corte Superior de Justicia de Lima

QUINTA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES

S.S. VIDAL MORALES

GONZALES HERRERA

GÓMEZ MARCHISIO

Resolución Nº 1408

Expediente Nº 16379-2010-1

Materia: Apelación de Mandato de Detención.

Lima, 23 de diciembre de 2010

AUTOS y VISTOS; Interviniendo como Ponente la señora Juez Superior Gómez Marchisio; y oído el informe oral del abogado defensor de la procesada conforme se desprende de la constancia de relatoría de fojas doscientos cincuenticuatro.

ASUNTO:

Es materia de grado la apelación interpuesta por la encausada Mirtha Amelia Ramos Salas, contra el auto de apertura de instrucción obrante en copias certificadas de fojas ciento setenta a ciento setentitrés, su fecha once de junio del dos mil diez, que le decreta mandato de detención, en el proceso que se le sigue como presunta autora del delito contra la Administración Pública - Peculado, en agravio del Estado - Poder Judicial.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, la detención es una medida cautelar personal, que cumple con la función de asegurar el mantenimiento de un estado de hecho o un derecho durante el desarrollo de un proceso, en tal sentido garantiza la sujeción del imputado de un delito al proceso penal, bajo estrictas garantías, ello con la finalidad de asegurar la averiguación del delito o de la ejecución de la pena que se pueda imponer, es pues una medida judicial necesaria prevista en los ordenamientos jurídicos y que obedece a los principios de necesidad, provisionalidad y proporcionalidad.

SEGUNDO.- Que, para dictar la medida de coerción personal de detención, es necesario que de los recaudos que sirven de mérito a la denuncia fiscal se desprende la concurrencia de manera conjunta de los tres requisitos, los mismos que se encuentran señalados en el artículo 135 del Código Procesal Penal; esto es: a) Prueba suficiente, es decir, que existan suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) Pena probable, es decir, que al efectuarse la prognosis de la pena esta sea superior al año de pena privativa de la libertad; y c) Peligro procesal, vale decir que exista la posibilidad que el procesado eluda la acción de la justicia o perturbe la actividad probatoria.

TERCERO.- El primer derecho comprometido con la medida cautelar de Detención Preventiva es la libertad personal, es un derecho subjetivo, reconocido en el inciso 24) del artículo 2 de la Constitución Política del Estado. El principio favor libertatis impone que la detención judicial preventiva tenga que considerarse como una medida subsidiaria, provisional y proporcional, por tanto es una medida excepcional, cuyo dictado obedezca a la necesidad de proteger fines constitucionalmente legítimos que la puedan justificar. De acuerdo con el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la restricción de la libertad física de una persona sometida a un proceso, solo puede deberse a la necesidad de asegurar “la comparecencia del procesado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”. Desde este punto de vista, el principal elemento a considerarse con el dictado de esta medida cautelar debe ser el peligro procesal, ello importa de que el procesado no interferirá u obstaculizará la investigación judicial o evadirá la acción de la justicia (Expediente 1091-2002- HC/TC CASO Ignacio Silva Checa).

CUARTO.- Que, en ese orden de ideas, primero, cabe a analizar los argumentos expuestos por la encausada Mirtha Amelia Ramos Salas en su recurso de apelación de fojas doscientos siete y siguientes, la misma que niega cualquier tipo de participación en el evento delictivo, señalando que no ha sido intervenida ni ha sido parte en la escena del delito y que no existe prueba objetiva alguna que la vincule al hecho investigado; considera que la medida coercitiva impuesta adolece de una suficiente motivación, siendo arbitraria, toda vez que no se hace referencia a los elementos probatorios que la sustentan. Del mismo modo, sostiene que no se ha fundamentado correctamente el peligro procesal, pretendiendo legitimarlo con argumentos de supuesta prueba suficiente o de un supuesto perjuicio sufrido al Estado. Finalmente, menciona ser una ciudadana que posee arraigo familiar [convive con su hija de 21 años, la misma que necesita su apoyo, al encontrarse estudiando la carrera de Ingeniería Industrial], cuenta con un domicilio conocido, y con una trayectoria profesional intachable [cuenta con Post Grado y ha desempeñado cargos de gran responsabilidad funcional], no contando además con antecedentes penales.

QUINTO.- Que, analizado los actuados en el extremo de la encausada Ramos Salas, respecto al primer elemento: Probanza Suficiente, se advierte que existen suficientes elementos que incriminan al recurrente en el evento delictivo, tales como, la forma y circunstancias de su comisión; el mismo que contó con la activa participación de la recurrente, toda vez que era ella la única que pudo haber proporcionada su hermana Susana María Ramos Salas el certificado Nº 20007200184 conteniendo la suma de S/. 19 833.45; toda vez que en su condición de Jefa de la Oficina de Servicios Judiciales y Recaudación de la Corte Superior de Justicia de Lima, tenía en su poder la llave del armario donde se guardaban los certificados de depósitos, siendo ella la única custodio de estos documentos; conforme han expresado los testigos Carmen Elena Pozos Purizaga, Olga Beatriz Rodríguez Cabrera, Alejandro Ritty Mejía Cárdenas, Luis Reynaldo Gonzáles Herrera y Carlos Alberto Díaz Sotil; asimismo, estas personas han referido indistintamente que la encausada recibía en su despacho la visita de familiares y amigos, no descartándose que su hermana figure como una de estas;

SEXTO.- Del mismo modo, afianza al elemento de “suficiencia probatoria”, el hecho que no es creíble la versión brindada por la encausada Mirtha Amelia Ramos Salas, de que trató de impedir por todos los medios que su hermana Susana María, hiciera efectivo el cobro de un “cheque” en el Banco de la Nación [ver fojas 35 a 36]; toda vez que en su manifestación policial, Susana María Ramos Salas [ver fojas 83 a 86] no hace mención alguna de la aparente intervención de su hermana, coligiéndose que lo que pretenden es entorpecer el esclarecimiento de los hechos, negando y confundiendo con declaraciones ambiguas e incoherentes la verdad de lo sucedido; asimismo, es de apreciarse del acta fiscal [ver fojas 37 a 41] que al momento de hacerse la constatación de los certificados de depósitos judiciales por consignación se encontraron que algunos eran de antigua data (Julio del 2009), y otros se encontraban perdidos o inubicables en ese momento, y ante el requerimiento de las autoridades presentes, la encausada guardaba silencio o refería que no tenía tiempo o que no confiaba en su personal; argumentos que denotan una negativa a aceptar su responsabilidad, por más que esta sea evidente. Finalmente, lo esgrimido por la encausada, no se sustenta en elemento probatorio alguno, puesto que de no haber mediado su participación el ilícito, este jamás se habría perpetrado, siendo un argumento evasivo su declaración impartida a nivel preliminar [Ver fojas 275 a 281];

SÉTIMO.- Que, en lo concerniente al segundo requisito, Prognosis de la Pena, en el presente caso, el delito instruido a la procesada está sancionado con una pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de ocho años [Peculado Doloso]; y,

OCTAVO.- Por último, se ha de proceder al análisis del tercer elemento, Peligro Procesal, el más importante presupuesto de la coerción personal, así lo ha establecido el propio Tribunal Constitucional [1] , en donde afirma que: “[... el principal elemento a considerarse en el dictado de [una] medida cautelar debe ser el peligro procesal que comporte que el procesado ejerza plenamente su libertad locomotora, en relación con el interés general de la sociedad para reprimir conductas consideradas como reprochables jurídicamente. En particular, el peligro de que el procesado no interferirá u obstaculizará la investigación judicial o evadirá la acción de la justicia”; desprendiéndose de su análisis, una composición dual integrada tanto por el peligro de fuga como por el peligro de obstaculización de la acción de la justicia o actividad probatoria; aunándose además, otros aspectos determinantes que, consisten en la apreciación de los valores morales del procesado, su ocupación, los bienes que posee, vínculos familiares y otros que, razonablemente, le impidan ocultarse o salir del país o sustraerse de una posible sentencia prolongada. Ese criterio, ha sido sostenido por el máximo órgano de la Constitución [2] en sus sentencias, como también lo han sido otros alcances expuesto en sus fallos, y tienen como objeto la ponderación del peligro procesal, como son la historia personal, la evaluación de la personalidad y el carácter del acusado, [según lo expresara en la sentencia recaída en el expediente Nº 010-2002-AI/TC (F.J. Nº 14)].

NOVENO.- En el caso de autos, el peligro procesal en la encausada Mirtha Amelia Ramos Salas, se advierte que es aplicable cuando es previsible que el procesado, rehuya el juzgamiento (peligro de fuga) o perturbe la actividad probatoria (peligro de entorpecimiento), a todo lo cual se aúna el hecho de que la incriminada con arreglo al estado del proceso no se ha puesto a derecho, en atención a todo lo cual, con arreglo al análisis formulado resulta de complemento ponderar también que, por la sanción prevista en nuestro ordenamiento penal existe el riesgo de que la procesada trate de rehuir la acción de la justicia; aunándose un hecho evidente en su conducta, que es su intención de entorpecer u obstruir la actividad probatoria, toda vez que esta ha comparecido al proceso solo cuando lo ha creído conveniente; esto se infiere, de las reiteradas inconcurrencias a las citaciones policiales, pese a estar correctamente emplazada, apreciándose que recién lo hizo en sede fiscal y ya cuando las demás personas habían prestado su declaración (la encausada declaró recién en Marzo del 2010, cuando la totalidad de declaraciones se habían realizado en el mes de diciembre del 2009); asimismo, se advierte que si bien ha presentado sus títulos y constancias de habilitación de la profesión que ejerce, no ha acreditado trabajo conocido, y si bien ha señalado domicilio conocido, no ha adjuntado constatación policial que dé mayor certeza a la declaración jurada de su hija.

DÉCIMO.- Por lo expuesto, se advierte que concurren copulativamente los tres requisitos exigidos por la norma procesal precitada para dictar Mandato de Detención, por lo que no corresponde al caso aplicar el mandato de comparencia al no darse el supuesto legal de hecho que contiene el último párrafo del artículo ciento cuarentitrés del Código Procesal Penal.

FALLO RESOLUTIVO

CONFIRMARON: el auto de apertura de instrucción obrante en copias certificadas de fojas ciento setenta a ciento setentitrés, su fecha once de junio del dos mil diez, que decreta mandato de detención contra la procesada Mirtha Amelia Ramos Salas, en el proceso que se le sigue como presunta autora del delito contra la Administración Pública - Peculado, en agravio del Estado - Poder Judicial; notificándose y los devolvieron.

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