EXPEDIENTE Nº 315-2007-HUACHO
SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA
SENTENCIA
Expediente Nº 315-2007
Resolución número cuarenta y cinco
Huacho, veintiocho de agosto de dos mil ocho
VISTA: En Audiencia Pública el proceso penal seguido contra: GRACIELA JUSTINA LINDO DE YACCHI por la comisión del delito contra la seguridad pública en la modalidad de peligro común en agravio del Estado. Aparece de autos que en mérito a la investigación policial a que se contrae el Atestado Policial número 51-95-JAP-01-SIDF-DH y anexos que corren a fojas dos a siete y denuncia del representante del Ministerio Público de fojas ocho, se aperturó instrucción mediante resolución corriente a fojas nueve, el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, la cual fue ampliada mediante resolución que corre a fojas treinta y ocho a treinta y nueve. Emitido el dictamen del Señor Fiscal Provincial en lo Penal que corre a fojas treinta y dos y cincuenta y cinco y el Informe Final del señor Juez Penal que corre a fojas treinta y cuatro y cincuenta y seis, el expediente es remitido a esta Sala Penal. Formulada la acusación sustancial del Señor Fiscal Superior en lo Penal conforme aparece a fojas sesenta a sesenta y uno, se expidió el auto superior de enjuiciamiento de fojas sesenta y dos. Realizado el juicio oral en audiencias sucesivas se llegó a dictar sentencia con fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete donde se ordenó reservar el proceso en contra de Graciela Lindo Torres; y mediante resolución de fecha dieciséis de agosto de dos mil siete que corre a fojas ciento treinta y ocho a ciento treinta y nueve se dispone aclarar el nombre de la procesada, siendo lo correcto GRACIELA JUSTINA LINDO DE YACCHI. Al inicio del juicio oral, la acusada solicita acogerse a la conclusión anticipada del mismo, aceptando los hechos que se le atribuyen así como su disposición al pago de la reparación civil, por lo que se declaró la conclusión anticipada del debate oral, siendo el estado del proceso el de expedir sentencia; y
CONSIDERANDO:
UNO.- De lo actuado se aprecia que se atribuye a la acusada Graciela Justina Lindo de Yacchi, que con fecha 21 de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro en horas de la tarde, en circunstancias que efectivos policiales realizaban un operativo policial con la finalidad de incautar productos pirotécnicos en esta localidad, lograron intervenir a los menores Osorio Segundo y William Pacheco Arce a quienes se les decomisó dichos productos mencionados, resaltando que conforme a las actas de incautación de fojas cuatro, el puesto intervenido es de propiedad de la procesada.
DOS.- En cuanto a los hechos incriminados la acusada Graciela Justina Lindo de Yacchi, al momento de la instalación de la audiencia, solicitó acogerse al beneficio de la conclusión anticipada del juicio oral, aceptando la autoría del delito materia de este proceso, en los términos contenidos en la acusación fiscal, declarándose igualmente responsable de la reparación civil a que hubiere lugar, precisando que por su confesión sincera solicita se le reduzca la pena por debajo del mínimo legal.
TRES.- A su turno, el señor abogado defensor de la acusada Graciela Justina Lindo de Yacchi, luego de argumentar jurídicamente la decisión de su patrocinada en lo reglado por la Ley número 28122, expresó su conformidad.
CUATRO.- La aceptación de los cargos por parte de la acusada Graciela Justina Lindo de Yacchi, se encuentra corroborado con lo siguiente:
a) El acta de incautación que corre a fojas cuatro, en ella se aprecia que a la procesada Graciela Justina Lindo de Yacchi se le incautó tres ratas blancas, dos ratas en forma cilíndrica, veintinueve chapanas, seis cuetones, sesenta cohetes, cuarenta y ocho yumpies bicolor, ochenta y seis calaveras, seis paquetes de bond, seis paquetes de Yumpi, ocho paquetes de Banger, ocho silvadores, dos torolocas, un paquete de diez cohetes.
CINCO.- De otro lado, a través del proceso no se ha demostrado la existencia de causas que eximan de responsabilidad a la acusada, mas al contrario ha quedado establecido en autos que esta durante el trámite del acto oral ha expresado su arrepentimiento y su acogimiento a la conclusión anticipada del juicio oral de manera consciente, lo cual no deja dudas de su capacidad mental, por tanto resulta ser persona imputable, y además, de su propia declaración de voluntad manifestada en el acto oral, se trasluce que en el momento de los hechos actuó con conciencia y voluntad.
SEIS.- Por consiguiente, resulta claro que se encuentra acreditado la materialidad del delito de peligro común previsto en el artículo doscientos setenta y tres del Código Penal que sanciona con no menor de tres años ni mayor de diez años de pena privativa de la libertad.
SIETE.- Para los efectos de la graduación de la pena de la procesada debe tenerse en consideración lo establecido por los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal, vale decir sus condiciones personales y sociales, su grado de instrucción, la forma y circunstancias con la que ha actuado la agente. Asimismo, debe tenerse en consideración que uno de los objetivos del Derecho Penal, es propiciar la reinserción a la sociedad de quienes al delinquir se apartan de ella a fin de que puedan forjarse un futuro dentro del marco del respeto a ley y a sus semejantes. De otro lado, de autos no se aprecia que la procesada tenga antecedentes penales ni judiciales. Por último, la procesada en un acto sincero ha admitido los hechos materia de este proceso y ha expresado su arrepentimiento, lo cual importa un signo alentador de un cambio positivo en su persona, por lo que el colegiado está facultado a rebajar la pena por debajo del mínimo legal en aplicación del artículo 136 del Código de Procedimientos Penales.
OCHO.- En cuanto a la reparación civil, es del caso anotar que tratándose de sentencias sucesivas en un mismo proceso la Sala Penal de la Corte Suprema de la República en reiteradas ejecutorias ha establecido que a fin de evitar duplicidad de pronunciamientos sobre el objeto civil del proceso debe considerarse el monto determinado en la primera sentencia, y en este caso ha sido fijada en doscientos nuevos soles que deberá pagar la acusada Graciela Justina Lindo de Yacchi de manera solidaria con el sentenciado Pedro Seminario Arce Uzuriaga.
NUEVE.- De otro lado debemos precisar que en la ejecutoria suprema recaída en el expediente Nº 2206-2005, de fecha doce de julio de dos mil cinco, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema ha establecido como precedente de carácter vinculante que en los procesos donde ha tenido lugar la conclusión anticipada del debate oral con arreglo a la ley veintiocho mil ciento veintidós, no cabe plantear y votar las cuestiones de hecho a que se refiere el artículo 281 del Código de Procedimientos Penales, sosteniendo que esta norma “(...) presupone una audiencia precedida de la contradicción de cargos y de una actividad probatoria realizada para verificar –rechazan-do o aceptando– las afirmaciones de las partes, que es precisamente lo que no existe en esta modalidad especial de finalización del procedimiento penal (...)”.
DIEZ.- Por los argumentos expuestos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia que la ley faculta, en aplicación además de lo dispuesto en los artículos once, doce, veintitrés, veintiocho, cuarenta y cinco, cuarenta y seis, noventa y dos y noventa y tres del Código Penal, los miembros de la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, administrando justicia a nombre de la Nación;
FALLAN: condenando a GRACIELA JUSTINA LINDO DE YACCHI, cuyas generales de ley obran en autos, como autora del delito contra la seguridad pública en la modalidad de peligro común en agravio del Estado; le IMPUSIERON UN AÑO de pena privativa de la libertad, la misma que se suspende por el mismo plazo, de conformidad con los artículos cincuenta y siete y cincuenta y ocho del Código Penal, bajo las siguiente reglas de conducta;
a) No beber licor en lugares públicos;
b) No variar de su domicilio sin conocimiento escrito al Juez de la Causa;
c) No incurrir en hechos similares a las de su juzgamiento;
d) Concurrir al local del juzgado de manera personal y obligatoria, a dar cuenta de sus actividades firmando el libro de control correspondiente previo requerimiento del Juez de la causa; todo ello bajo apercibimiento de revocarse la condicionalidad de la pena, conforme al artículo cincuenta y nueve del Código Penal;
DISPUSIERON que por reparación civil abone a favor del agraviado la suma de doscientos nuevos soles fijada en la sentencia de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete dictada en autos, de manera solidaria con el sentenciado Pedro Seminario Arce Uzuriaga;
MANDARON que, consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia se expidan los correspondientes boletines de condena y se proceda a su inscripción en los Registros de Condena de la Corte Suprema de la República, y en su debida oportunidad se remitan los autos al juzgado de origen, para los efectos del artículo 337 del Código de Procedimientos Penales.
SS.
FUERTES MUSAURIETA
RIVEROS JURADO
JUAN DE DIOS LEÓN