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SENTENCIA

877182

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
877182
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

RELATOR : RIVERA AREVALO JOSÉ ANTONIO

AGRAVIADO : SERNA ORTEGA ADOLFINA

IMPUTADO : AZAÑERO RIVERA JUSTINIANO

DELITO : LESIONES LEVES - ART. 122

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXP. Nº 479-07 F1290

RESOLUCIÓN Nº NUEVE

Huacho, veintisiete de septiembre del dos mil siete

VISTOS Y OÍDOS: En audiencia pública el juicio oral de segunda instancia, a mérito del recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Justiniano Azañero Rivera contra la sentencia expedida por el Juzgado Unipersonal de Huaura, que lo condena por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones graves, a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida por el periodo de tres años, bajo reglas de conducta, y le impone la suma de cinco mil nuevos soles por concepto de reparación civil; así como el recurso de apelación interpuesto por la agraviada Adolfina Serna Ortega en el extremo que fija el monto de la reparación civil; oído a la Representante del Ministerio Público, así como a la defensa del sentenciado y de la agraviada; e interviniendo como Vocal ponente el Doctor Luis Vásquez Silva; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO:

Cargos imputados al procesado:

Que, se imputa al sentenciado haber causado lesiones graves a la agraviada Adolfina Serna Ortega, el día diez de mayo del dos mil seis, aproximadamente a las ocho y treinta de la mañana, en circunstancias en que se venía realizando un cabildo abierto en la Plaza de Armas del Centro Poblado de Nava, para cuestionar la gestión del sentenciado Justiniano Azañero Rivera, pues ostentaba la calidad de Presidente de dicha Comunidad Campesina, ocasionándole, según el Reconocimiento Médico Legal Nº 001765, hematoma verde azulado en arco cigomático, hematoma verde rojizo en muslo izquierdo, entre otros, producido por agente contundente duro, compatible con el puño del imputado, arrojando seis días de atención facultativa por quince días de incapacidad médico legal, ampliándose dicho periodo luego de la evaluación posfacto a siete días de atención facultativa por treinta y cinco días de incapacidad médico legal.

SEGUNDO:

Resolución materia de alzada:

Que, la resolución anotada sustenta la responsabilidad penal del imputado en la propia versión brindada por el imputado Justiniano Azañero Rivera en el sentido de que reconoce que con la agraviada se generó un conato, si bien, alega promovido por la parte agraviada, sin embargo, resulta cierto tal hecho; asimismo, en lo vertido por la agraviada Adolfina Serna Ortega, quien ha referido en todo momento que, en efecto, existió un pugilato con el imputado –si bien, alega que fue promovido por este al haber empujado a su esposo–, sin embargo, lo cierto es que ella reaccionó y le increpó tal hecho, por lo que el imputado reaccionante le propinó golpes de patada y puñetes en la cara y en la parte íntima, así como jaloneos; en igual sentido, el testigo Hermenegildo Salazar Vicente asevera que se encontró presente el día de los hechos en la Plaza de Armas y presenció el pugilato entre el imputado y la agraviada, e incluso el puñete que le propinó, siendo que incluso le reclamó por qué golpeaba a una mujer; el testigo Alcibiades Salazar Ugarte afirma también haber presenciado la gresca y la agresión de la que fue víctima la agraviada; el testigo Cristóbolo Ortega Rivera, Juez de Paz del Centro Poblado de Nava, afirma ser familia del imputado y asimismo refiere haber recibido una denuncia de parte del imputado en contra de la agraviada por difamación, en razón que esta le ha imputado que “vende tierras”, sin embargo, ella se archivó porque no fue impulsada; que, el día de los hechos la agraviada irrumpió en el cabildo abierto y le recriminó al imputado de ser vendedor de tierras y al quererlo agarrar este se defendió; los testigos Damián Rivera Estrada, Máximo Gilberto Obregón Serna, testigos de descargo, refiere el primero que el día de los hechos se generó un pleito entre el imputado y la agraviada, viendo que el primero le levantó la mano; y, el segundo, refiere que no estuvo en el cabildo el día de los hechos y no sabe nada de lo ocurrido; en igual sentido, el perito Médico legista Jorge Albínez Pérez, en el juicio oral se ratificó del reconocimiento médico legal practicado a la agraviada, así como del examen posfacto que implicó seis días de atención facultativa y quince días de incapacidad médico legal, precisando que no se ha establecido nexo de causalidad entre el trauma y la hipoacusia, señalando que esta es permanente y tiene por lo general que ver con relación a una lesión existente, y el especialista otorrinolaringólogo sostiene que la misma es de origen traumático; por su parte, el perito médico legista Segundo Germán Millones Gómez, también se ha ratificado del contenido de los reconocimientos médico legales, en cuyas conclusiones establece que la hipoacusia neurosensorial moderada que presenta la agraviada en el oído izquierdo guarda relación de causalidad con un hecho traumático y constituye una secuela postraumática, por lo que cuantificó en siete días la atención facultativa y treinta y cinco de incapacidad médico-legal que requiere la agraviada; a su turno, la perito psicóloga Martha Julia Sosa Lingán, en el informe pericial respectivo concluye que la agraviada clínicamente presenta inestabilidad emocional asociada a experiencia negativa (gestos de tristeza, ojos sollozos, asume rol de sufrimiento, inseguridad), indicando que por la circunstancia de edad adulta mayor de la agraviada, esta se puede prolongar en el tiempo; el perito psicólogo Manuel David Murillo Ponte concluye que el dictamen pericial, a que se ha hecho referencia anteriormente, también ha sido suscrito por su persona por coincidir con sus conclusiones; sin embargo, la atención se ha practicado separadamente, siendo que la versión de la agraviada no presenta exageraciones o histrionismo, máxime si se trata de una persona que no tiene un nivel de intelectual superior y, por el contrario, tiene educación primaria y es una persona mentalmente sana; que, practicado el careo entre el imputado y la agraviada, como entre este y el testigo Salazar Ugarte, cada uno se mantiene en su dicho de manera categórica; finalmente, el perito médico legista Albinez Pérez fue consultado por el tribunal respecto a los siete días de atención facultativa y treinta cinco días de incapacidad que se ha reseñado en otro dictamen pericial, indicando que está de acuerdo con este, debido a la hipoacusia posfacto que se determinó y que no tuvo en cuenta inicialmente; asimismo, se oralizó el reconocimiento médico legal suscrito por el doctor Luis César Layseca Mantilla, médico del Centro de Salud de Oyón, que fue la persona que inmediatamente al suceder los hechos examinó a la agraviada, así como el certificado médico legal del médico otorrinolaringólogo Marco Arévalo Rodríguez, que diagnosticó la hipoacusia sensorial leve y moderada de origen traumático en el oído derecho y en el oído izquierdo de la agraviada; finalmente, se introdujo al juicio oral el paneaux fotográfico donde se aprecia las lesiones que presenta la agraviada y la oralización de las recetas, honorarios y boletas de ventas que obran en autos a fojas doscientos cuatro a doscientos veinte. En consecuencia, sobre dichos medios probatorios se declararon probados no solo el delito sino también la responsabilidad penal del imputado.

TERCERO:

Fundamentos del sentenciado y el actor civil para interponer recurso de apelación:

El acusado solicita simultáneamente se declare nula la sentencia recurrida e incongruentemente se revoque y absuelva, sobre la base de que indebidamente se ha reconducido el tipo penal de lesiones leves que se le incriminaba primigeniamente al delito de lesiones graves, al no habérsele notificado dicha circunstancia y menos tenido la posibilidad de presentar pruebas para refutarla; asimismo, la acusación fiscal modificatoria tampoco ha sido notificada y, por el contrario, se notificó la resolución del Juzgado de Investigación Preparatoria que resolvió aceptar dicha acusación; no se ha tenido en cuenta que es la propia agraviada la que provoca el hecho materia de investigación y que lo único que ha hecho es reaccionar al verse afectada en su honor y en circunstancias que se desenvolvía en su condición de Presidente de la Comunidad Campesina de Santo Domingo de Nava y le gritaba una serie de improperios (ladrón, ratero, vende tierras, limero, malparido); por consiguiente, lo que se ha verificado es una autopuesta en peligro de la propia víctima al haber actuado en la forma en que lo hizo; por último, alega que en todo caso, la conducta desplegada por su persona se trataría de un acto de legítima defensa por presentarse los tres supuestos que se requieren tales como: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado y falta de provocación, y si en algún momento ha golpeado a esta fue para repeler el ataque del que era víctima y en ningún momento fue él la persona que provocó que se generara dicho pugilato; por último, no se ha considerado que en forma alguna se ha probado que el certificado médico legal expedido por el otorrinolaringólogo Marco Arévalo Rodríguez, corresponda a la persona de la agraviada, máxime si no cumple los requisitos legales establecidos y su compulsa como medio de prueba resulta inválida; en cuanto a la reparación civil fijada, resulta exagerada máxime si con los documentos presentados por la parte agraviada en forma alguna justifican dicho monto.

La parte civil en el recurso de apelación solicita se le incremente el monto de la reparación civil fijada a diez mil nuevos soles, toda vez que el monto fijado en la sentencia recurrida no logra resarcir las lesiones sufridas por la agraviada y dentro de ellas la hipoacusia neurosensorial moderada traumática en oído izquierdo; en igual sentido, deben considerarse el daño psicológico ocasionado a la agraviada, conforme ha quedado debidamente probado por la pericia psicológica practicada en la investigación y actuada en el juicio oral.

CUARTO:

Análisis de los hechos y la actividad probatoria ventilados en el juicio oral: La facultad de recurrir una resolución judicial –en este caso, una sentencia– constituye una garantía constitucional prevista en el numeral seis del artículo 139 de la Constitución Política vigente, así como se encuentra prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ellas encuentran un tratamiento específico en el Nuevo Código Procesal Penal en el numeral 4) del artículo I de su Título Preliminar y artículo 404 y siguientes de dicho cuerpo legal. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 416 del anotado cuerpo legal, corresponde al imputado y a la parte civil recurrir una sentencia, al primero, en lo que atañe a la condena, pena y reparación civil, y al segundo, única y exclusivamente respecto del último extremo anotado, salvo cuando se trata de una sentencia absolutoria que tiene el derecho de impugnarla; que, no obstante lo anteriormente mencionado, en el nuevo modelo procesal penal se encuentra debidamente pautado el trámite a seguirse en el caso de apelación de sentencias, tal es así que ello se encuentra en el Título III de la Sección Cuarta del Libro Cuarto del NCPP; que, a diferencia del modelo procesal mixto que regía anteriormente, se distingue el nuevo modelo procesal penal porque en él se admite un nuevo juicio oral –que según el artículo 424.1 del NCPP se observa, en cuanto sean aplicables, las normas relativas al juicio de primera instancia–; asimismo, existe previo al mismo, una etapa de traslado del escrito de fundamentación del recurso de apelación, su absolución por la parte contraria en el plazo de ley, un control de admisibilidad y asimismo un estadio de ofrecimiento de medios probatorios, debiendo precisar que en este último punto se encuentra restringido a los supuestos que prevé el artículo 422 del tantas veces mencionado NCPP y que al órgano de juzgamiento le corresponde admitirlos o no admitirlos sobre dicha base, y en acto seguido convocar para el juicio oral público y contradictorio. En el presente caso se tiene que, si bien las partes procesales recurrentes en su oportunidad ofrecieron diversos medios de prueba en función de sus intereses, sin embargo, fueron declarados inadmisibles mediante resolución número seis, admitiendo única y exclusivamente documentales relativas a las ofrecidas por la parte civil, mas no así las ofrecidas por el acusado Azañero Rivera; que, dentro del desarrollo del juicio oral, concurrieron ambas partes y dentro de la actividad probatoria desarrollada solo se verificó la declaración voluntaria del imputado antes mencionado.

De tal forma, pues, que dada la insuficiente actividad probatoria realizada, resulta por demás que este Colegiado pueda amparar la pretensión impugnatoria del acusado Azañero Rivera, toda vez que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 425.2 del NCPP, “ la Sala Penal Superior solo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación”; que, en el presente caso no existe más que, como ya se ha indicado, la declaración del imputado, la misma que no arroja mayores elementos de convicción que abonen a su favor, máxime si la misma también ya fue evacuada en el juicio oral de primera instancia; respecto a la prueba pericial y documental que corresponde valorar en audiencia de apelación, cabe señalar que las partes no han reiterado ofrecimiento alguno en dicho extremo; por consiguiente, se mantiene el sentido de su valor probatorio asignado por el Juzgador de Primera Instancia; que, en el anotado dispositivo legal antes mencionado también se consigna que la Sala Penal –como órgano de revisión– no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de Primera Instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia, en tal mérito, los actos de prueba llevados a cabo en sede de Juicio Oral de Primera Instancia consistentes en la declaración de la agraviada Adolfina Serna Ortega, de los testigos Hermenegildo Salazar Vicente, Alcibiades Salazar Ugarte, Cristóbolo Ortega Rivera, Damián Rivera Estrada, Máximo Gilberto Obregón Serna e incluso la propia declaración del imputado Justiniano Azañero Rivera se mantienen incólumes, máxime si la de este último no ha implicado mayor elemento de descargo que el que ya existía; por lo demás, el valor probatorio de dichas pruebas no ha sido cuestionado en esta instancia con otra prueba diferente; en igual sentido, se respeta la actuación de los medios de prueba consistentes en la ratificación de los peritos médicos legistas Jorge Albinez Pérez, Segundo Germán Millones Gómez; de los peritos psicólogos Martha Julia Sosa Lingan y Manuel David Murillo Ponte, como de los demás medios de prueba actuados en sede del Juicio Oral de Primera Instancia.

Por otro lado, es el caso señalar que del contenido del recurso en el que fundamenta su apelación el acusado Azañero Rivera, se advierte que su pretensión impugnatoria es porque se declare nula su resolución y revocándola se le absuelva; si bien, estos dos extremos son implicantes toda vez que la declaración de nulidad importa se retrotraiga el proceso al estado donde se incurrió en el vicio procesal y la absolución importa se revoque la condena dictada en el juicio de primera instancia entendemos que ello se trata de un error o imprecisión de la defensa técnica del procesado que no puede en forma alguna menoscabar el derecho constitucional de defensa, por lo que este órgano de revisión entiende que el ámbito de la pretensión impugnatoria se circunscribe a los aspectos que tienen que ver sea con la nulidad de la misma o con su revocatoria; sin embargo, como ya se ha señalado anteriormente, no se ha verificado actividad probatoria suficiente en este juicio oral que dé mérito para su revocatoria; en el sentido de absolvérsele; que, respecto a la nulidad que pueda presentarse debido a que se haya incurrido en vicio procesal que acarree la nulidad debido a la inobservancia de alguna actuación procesal bajo sanción de nulidad a la que se hace referencia en el artículo 149 del NCPP, o en todo caso, de alguna de las causales previstas en el artículo siguiente, del acotado cuerpo legal como sería el caso de la indefensión del acusado o inobservancia del contenido esencial de sus derechos y garantías previstos en la Constitución, tales como: el derecho a prueba, entre otros, es el caso señalar que no se ha verificado, siendo de señalar que, las alegaciones respecto a que no se le ha notificado respecto a la acusación fiscal modificatoria, debe hacerse presente que para ello existe una fase intermedia en el nuevo proceso penal que precisamente es un estadio de saneamiento de todo lo referente al proceso incluido la acusación fiscal y que si en su oportunidad no se hizo valer en la audiencia preliminar de control de acusación es una contingencia que le corresponde asumir al propio acusado y el abogado de su defensa; y, por el contrario, se advierte que, de la suficiente actividad probatoria el juez de fallo de primera instancia ha concluido que se encuentra debidamente probada a comisión del delito y su responsabilidad penal, sin que se haya afectado en esta instancia la consistencia de dicho pronunciamiento judicial.

Que, respecto a la pretensión resarcitoria planteada por la actora civil, se tiene que aun cuando en esta instancia ha ofrecido diversos medios de prueba de carácter documental que consolidarían su pretensión resarcitoria, sin embargo, se advierte que el monto fijado prudentemente resulta satisfactorio para el resarcimiento de los daños de orden físico y psicológico que presenta la víctima.

Por estas consideraciones los miembros de la Sala Superior Penal Permanente resuelve CONFIRMAR la sentencia venida en grado, que condena al imputado Justiniano Azañero Rivera como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones graves, a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida por el periodo de tres años, bajo reglas de conducta; y, fija por concepto de reparación civil la suma de cinco mil nuevos soles, que deberá pagar el sentenciado a favor de la agraviada Adolfina Serna Ortega, con lo demás que contiene; DEVOLVIÉNDOSE los autos.- NOTIFICÁNDOSE .

SS.

VÁSQUEZ SILVA

REYES ALVARADO

CABALLERO GARCÍA

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