⚖️ Índice 2000-01-01 877220
SENTENCIA

877220

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
877220
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

SENTENCIA

Resolución Nº 37

Huacho, 03 de octubre del 2007.

VISTOS: En audiencia pública la causa penal seguida contra: LUIS ALBERTO VILLANUEVA TAFUR, por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en agravio de Lucio Epifanio Jara Paulino. Fluye de autos que por sentencia recaída de fojas 146 a 151, de fecha 09 de noviembre del 2005, se ordenó reservar el proceso contra el acusado presente, habiéndose señalado día y hora para la audiencia, esta se llevó a cabo conforme al acta respectiva, de acuerdo al procedimiento establecido para la conclusión anticipada del proceso, por haberse sincerado el acusado, por lo que, el estado del proceso es el de expedir sentencia; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO: ACUSACIÓN FISCAL.- Como se aprecia del dictamen que corre a fojas 90, el señor fiscal superior formuló acusación sustancial contra el procesado LUIS ALBERTO VILLANUEVA TAFUR, por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en agravio de Lucio Epifanio Jara Paulino.

SEGUNDO: HECHOS ATRIBUIDOS.- Al mencionado acusado se le atribuye el hecho de que el día 06 de octubre del 2002, a las cuatro de la madrugada, aproximadamente, en momentos que el agraviado Lucio Epifanio Jara Paulino se encontraba en las inmediaciones de la Alameda de los Héroes en la provincia de Huaral, fue interceptado por LUIS ALBERTO VILLANUEVA TAFUR, el sentenciado Esteban Pablo Jiménez Huamán y ocho sujetos más entre ellos los menores Andy Bravo Villanueva y Renzo Jhonatan Ángeles Caqui, quienes le agredieron físicamente y le tiraron una botella rota en la cabeza, ello con la finalidad de despojarlo de la suma de cien nuevos soles, y luego de realizar su cometido, se dieron a la fuga con rumbo desconocido. Sin embargo, por una rápida intervención policial fueron capturados Villanueva Tafur y Jiménez Huamán, así como los dos menores antes indicados.

TERCERO: El acusado LUIS ALBERTO VILLANUEVA TAFUR, en el juicio oral, ha reconocido plenamente el hecho que se le atribuye, acogiéndose a la conclusión anticipada del proceso, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 28122, por lo que, previa intervención del abogado de la defensa, quien manifestó su conformidad con la posición adoptada por su defendido, se dio por concluido el proceso.

CUARTO: En lo que respecta al delito del robo agravado, ha sido plenamente demostrado, tal como fluye de la sentencia de fojas 146, donde el procesado Esteban Pablo Jiménez Huamán ha sido condenado a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida por el periodo de prueba de un año; por lo que, resulta innecesario hacer el análisis en cuanto a la comisión del delito en mención. Lo que importa en la presente sentencia es determinar la intervención o no del acusado LUIS ALBERTO VILLANUEVA TAFUR, sea como autor o partícipe.

QUINTO: En efecto, se encuentra acreditada con la referencial del menor Renzo Jhonatan Ángeles Caqui que obra a fojas 17 a 18, quien refiere que, “Luisito” (Luis Alberto Villanueva Tafur), fue quien dio la idea para robar al agraviado, indicándoles que se repartieran en grupos de tres y cuatro y que se tenían que amontonar para robarle.

SEXTO: Asimismo, obra el acta de reconocimiento a fojas 23, también realizada en presencia del representante del Ministerio Público, en el cual el agraviado Lucio Epifanio Jara Paulino ha reconocido plenamente al procesado Luis Alberto Villanueva Tafur, como la persona que le agarraba del polo, actuando con agresividad y peligrosidad.

SÉPTIMO: Por consiguiente, la conducta del acusado Luis Alberto Villanueva Tafur se encuentra prevista y penada en el artículo 188 y con los agravantes establecidos por los incisos 2, 3 y 4 del artículo 189 del mismo cuerpo legal, modificado por Ley Nº 27472, que impone una pena privativa de la libertad no menor de diez, ni mayor de veinte años, ya que este evento delictuoso se ha cometido en horas de la noche, a mano armada (con una botella rota) y con el concurso de más de dos personas.

OCTAVO: En cuanto a la culpabilidad del indicado procesado, también se encuentra demostrada, por cuando ha perpetrado el hecho delictuoso, consciente de sus actos sin importarle las consecuencias que generan su conducta, de manera que no media ninguna de las causales eximentes o atenuantes a que se refiere el artículo 20 del Código Penal.

NOVENO: Para la GRADUACIÓN DE LA PENA se tiene en consideración que, el acusado Luis Alberto Villanueva Tafur, es una persona que sufre de una marginación social, lo que indudablemente contribuye como un ingrediente de su conducta delictiva, así como se tiene en cuenta su personalidad, la forma y circunstancias como se ha producido el hecho y la magnitud del daño causado, de conformidad con los artículos 45 y 46 del Código Penal. Igualmente se tiene en cuenta su CONFESIÓN SINCERA la que permite rebajar la pena por debajo del mínimo legal, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimientos Penales. Por otro lado, es necesario tener en cuenta que el acusado LUIS ALBERTO VILLANUEVA TAFUR, en la fecha en que se produjeron los hechos materia de la presente causa, tenía solo 19 años de edad, de manera que también por este lado procede rebajar la pena, de acuerdo a lo que dispone el artículo 22 del Código Penal.

DÉCIMO: El monto de la REPARACIÓN CIVIL debe fijarse de acuerdo a lo establecido en la sentencia de fojas 146, desde que los sentenciados tienen la obligación de responder solidariamente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 95 del Código Penal.

Por estas consideraciones, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia que la ley faculta, en aplicación, además, de lo dispuesto en los artículos 11, 12, 23 y 28 del Código Penal, concordante con lo dispuesto en el artículo 285 del Código de Procedimientos Penales, los miembros de la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, administrando justicia a nombre de la Nación,

FALLAN: CONDENANDO a LUIS ALBERTO VILLANUEVA TAFUR, por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en agravio de Lucio Epifanio Jara Paulino, le IMPUSIERON CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, la misma que se suspende por un periodo de prueba de TRES AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 58 del Código Penal, bajo las siguientes reglas de conducta:

a) No ausentarse del lugar de su domicilio sin conocimiento escrito del juez de la causa,

b) Comparecer personal y obligatoriamente ante el juzgado los fines de cada mes, a dar cuenta de sus actividades y firmar el libro correspondiente,

c) No ingerir bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes.

d) No incurrir en hechos análogos a los de su juzgamiento. El incumplimiento de alguna de las indicadas reglas de conducta dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código Penal, y especialmente, si durante el periodo de suspensión el sentenciado fuera condenado por otro delito, se ejecutará la pena suspendida condicionalmente, sin perjuicio de que merezca la pena que corresponda por el segundo hecho punible;

ORDENARON la inmediata libertad de LUIS ALBERTO VILLANUEVA TAFUR, siempre y cuando no exista en su contra otro mandato emanado de la autoridad competente;

FIJARON por concepto de reparación civil la suma de doscientos nuevos soles, que el sentenciado abonará a favor de la parte agraviada, en forma solidaria con el sentenciado Esteban Pablo Jiménez Huamán, y en la forma legal correspondiente;

MANDARON que, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia se expidan los correspondientes boletines de condena y se proceda a su inscripción en los Registros de Condena de la Corte Suprema de la República, y en su debida oportunidad se remitan los autos al juzgado correspondiente, para los efectos del artículo 337 del Código de Procedimientos Penales.

SS.

RIVEROS JURADO

JUAN DE DIOS LEÓN

CABALLERO GARCÍA

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