⚖️ Índice› 2000-01-01› 877238
SENTENCIA

877238

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
877238
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

SENTENCIA

Resolución Nº 71

Huacho, 30 de setiembre del 2008.

VISTOS; en audiencia pública la causa penal seguida contra JOSÉ LUIS GONZALES SANTOS (libre), por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en agravio de Juan Eduardo Nicho Uribe. Fluye de autos que por sentencia recaída de fojas 295, de fecha 20 de diciembre del 2001, se ordenó reservar el proceso contra el acusado José Luis Gonzales Santos, que señalado día y hora para la audiencia, esta se llevó a cabo conforme a las actas respectivas, cumpliendo las formalidades legales, de manera que, formulada la requisitoria oral por el señor fiscal superior y efectuado el alegato por la defensa, presentadas las conclusiones por ambos ministerios, discutida y votada la pena, el estado del proceso es el de expedir sentencia; y,

CONSIDERANDO:

1. ACUSACIÓN FISCAL.- A fojas 239, el señor fiscal superior ha formulado acusación contra JOSÉ LUIS GONZALES SANTOS (libre), por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en agravio de Juan Eduardo Nicho Uribe, previsto por el artículo 188 del Código Penal, tipo base, con el agravante establecido en los incisos 2, 3, 4 y 5 del artículo 189 del mismo cuerpo legal, modificado por Ley Nº 27472, que impone la pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años.

2. HECHOS ATRIBUIDOS.- Al acusado José Luis Gonzales Santos se le atribuye el hecho ocurrido el día 30 de abril del 2001, cuando junto con los sentenciados Luis Alberto Sánchez Zárate y Nilton Alexis Colonia Ramírez, tomaron los servicios de taxi del agraviado Juan Eduardo Nicho Uribe, a la altura del kilómetro tres de la Carretera Huaral - Aucallama, dirigiéndose al sector San Graciano, donde el sentenciado Colonia Ramírez lo cogió del cuello, apuntándole la cabeza con un arma de fuego y Sánchez Zárate le puso un cuchillo a la altura del pecho, y es así, que luego de reducirlo y amarrarlo, se dirigieron a recoger al acusado Gonzales Santos que les esperaba en la carretera, luego llevaron al agraviado hasta unas plantas de algodón y lo dejaron amarrado de pies y manos, llevándose el vehículo de placa de rodaje SIR-628.

3. Efectuado el estudio del proceso, es de advertir que la comisión del delito del robo agravado ha sido plenamente demostrado, tal como se ha concluido en la sentencia de fojas 295, donde Luis Alberto Sánchez Zárate y Nilton Alexis Colonia Ramírez han sido condenados a seis años de pena privativa de la libertad; por lo que, ahora, corresponde determinar si en el mencionado delito ha intervenido o no el acusado Gonzales Santos. Al respecto se tiene que:

a. El procesado José Luis Gonzales Santos al prestar su declaración a nivel policial, obrante a fojas 21, en presencia del representante del Ministerio Público, ha afirmado que sus amigos Nilton Colonia Ramírez y Luis Alberto Sánchez Zárate se han constituido a su domicilio, refiriéndole que estaban “misios”, es decir que no tenían dinero, y posteriormente, su amigo Luis Alberto Sánchez Zárate le mostró una pistola, y finalmente le prepuso llevarse un carro, pero por [la] indecisión del primer nombrado, no lo hicieron. Posteriormente, a las 17 horas le insistieron para llevarse un carro, proposición que fue aceptada, y con esa finalidad se dirigieron a la Avenida Jorge Chávez e hicieron parar un auto, diciéndole al chofer que iban a traer hojas de plátano, llegando al puente, el chofer no quiso continuar porque su auto era muy bajo, de manera que se bajaron y sus dos amigos hicieron parar otro vehículo, y se fueron, mientras que el acusado José Luis Gonzales Santos se había quedado en la pista. Al poco rato salieron de la chacra con el vehículo, conducido por su amigo Luis Alberto Sánchez Zárate; mientras que Nilton Colonia se hallaba en el asiento posterior del vehículo, manteniendo al agraviado boca abajo, con las manos y pies atados. A continuación se dirigieron al lugar denominado la Huaca, donde sacaron el radio del vehículo.

b. Por su parte, Nilton Alexis Colonia Ramírez, igualmente coincide plenamente con lo manifestado por José Luis Gonzales Santos, agregando que este ha tenido la idea de robar un vehículo porque necesitaba un autoradio para el carro de su padre; así como también refiere que Gonzales Santos les esperaba y subió al vehículo luego de haber reducido a su conductor (agraviado), declaración que también la dio en presencia del representante del Ministerio Público.

c. En el acto de reconocimiento que corre a fojas 34, también el agraviado ha manifestado reconocer a José Luis Gonzales Santos, quien ha intervenido en la comisión del delito.

d. Las declaraciones antes referidas han sido tomadas en presencia del representante del Ministerio Público, de manera que constituye prueba, de conformidad con el artículo 72 del Código de Procedimientos Penales.

4. Siendo así, se encuentra plenamente demostrado que el acusado José Luis Gonzales Santos ha tenido la misma voluntad criminosa que sus coprocesados ahora sentenciados; pues, desde el primer momento sus coprocesados le habían revelado su deseo de robar el vehículo y con ese propósito tomaron el vehículo para atacar al conductor, con la mentira de recoger hojas de plátano.

5. Por consiguiente, la conducta del acusado José Luis Gonzales Santos se encuentra prevista y penada en el artículo 188 del Código Penal, con el agravante establecido por el artículo 189 del mismo cuerpo legal, por haberse producido durante la noche, a mano armada, con el concurso de más de dos personas y en un medio de transporte público, norma legal modificado por la Ley Nº 27472, aplicable al caso de autos, al haberse derogado el Decreto Legislativo Nº 896 y en aplicación del principio de combinación de leyes, de conformidad con el artículo 6 del Código Penal.

6. Del mismo modo, se encuentra demostrada la culpabilidad del indicado procesado, por cuanto ha perpetrado el hecho delictuoso, consciente de las consecuencias que generan su conducta, sin que medie ninguna de las causales eximentes a que se refiere el artículo 20 del Código Penal.

7. Para la GRADUACIÓN DE LA PENA se tiene en consideración la personalidad del acusado José Luis Gonzales Santos quien es una persona que sufre de una marginación social, así como la forma y circunstancias como se ha producido el hecho y la magnitud del daño causado, de conformidad con los artículos 45 y 46 del Código Penal.

8. RESPONSABIILIDAD RESTRINGIDA: Por otro lado, es de advertir que a la fecha en que se produjo el hecho delictivo, el acusado José Luis Gonzales Santos tenía menos de veintiún años de edad, como se puede apreciar de la partida de nacimiento que obra a fojas 64, de manera que, al tener el indicado acusado responsabilidad restringida, también cabe rebajar la pena de modo prudencial, de acuerdo al artículo 22 del Código Penal.

9. El monto de la REPARACIÓN CIVIL debe fijarse de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 92 y 93 del Código Penal, teniendo en cuenta el monto solicitado por el representante del Ministerio Público.

Por estas consideraciones, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia que la ley faculta, en aplicación, además, de lo dispuesto en los artículos once, doce, veintitrés y veintiocho del Código Penal, concordante con lo dispuesto en el artículo 285 del Código de Procedimientos Penales, la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, administrando justicia a nombre de la Nación,

RESUELVE:

1. CONDENANDO a JOSÉ LUIS GONZALES SANTOS, por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en agravio de Juan Eduardo Nicho Uribe, le IMPUSIERON CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD la misma que se suspende por un periodo de prueba de TRES AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 58 del Código Penal, bajo las siguientes regias de conducta:

a) No ausentarse del lugar de su domicilio sin conocimiento escrito del juez de la causa;

b) Comparecer personal y obligatoriamente ante el juzgado a dar cuenta de sus actividades, las veces que el juez lo requiera;

c) No ingerir bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes;

d) No incurrir en hechos análogos a los de su juzgamiento; el incumplimiento de alguna de las indicadas reglas de conducta dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código Penal, y especialmente, si durante el periodo de suspensión el sentenciado fuera condenado por otro delito, se ejecutará la pena suspendida condicionalmente, sin perjuicio de que merezca la pena que corresponda por el segundo hecho punible;

2. FIJARON por concepto de reparación civil la suma de un mil nuevos soles, que el sentenciado abonará a favor de la parte agraviada, en la forma legal correspondiente;

3. MANDARON que, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia se expidan los correspondientes boletines de condena y se proceda a su inscripción en los Registros de Condena de la Corte Suprema de la República, y en su debida oportunidad se remitan los autos al juzgado de origen, para los efectos del artículo 337 del Código de Procedimientos Penales.

SS.

FUERTES MUSAURIETA

RIVEROS JURADO

JUAN DE DIOS LEÓN

← Volver al índice