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SENTENCIA

877246

2000-01-01SALA PENAL SUPERIOR
Tipo
SENTENCIA
Número
877246
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SALA PENAL SUPERIOR

CARPETA JUDICIAL: 2006-00694-14-1308-JR-PE-1

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA

SALA PENAL SUPERIOR

Oficina de los Jueces Superiores y Sala de Audiencias: Av. Echenique 898-Huacho

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

(Procede del Segundo Juzgado Penal Colegiado de Huaura)

CARPETA JUDICIAL: 2006-00694-14-1308-JR-PE-1

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO - ASESINATO - ART. 8

ESPECIALISTA: HUILDER E. VALDERRAMA REYES

AGRAVIADO: GONZALES CLEMENTE EDGAR ANTONIO

IMPUTADO: CHINCHAY JULCA CRISTHIAN JOEL

Resolución Número: 05

Huacho, 3 de octubre del 2007

Realizada la audiencia de apelación de sentencia de fecha 18 de junio del 2007 que falla condenando a Cristhian Joel Chinchay Julca, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud - homicidio calificado, en agravio de Edgar Antonio Gonzáles Clemente, e interviniendo como Vocal ponente y director de debates, el Magistrado Víctor Raúl Reyes Alvarado; y,

CONSIDERANDO:

01.Fundamentos del juzgado colegiado para condenar al imputado Christian Joel Chinchay Julia

En el considerando séptimo de la sentencia, obrante a folios 212 señala que, si bien el acusado no es quien ejecutó el acto homicida, sin embargo, se ha acreditado fehacientemente que fue él quien abrazó a la víctima para que Andy Córdova Julca introdujera el arma blanca infiriéndole una herida penetrante en el abdomen del agraviado, que le causo la muerte, corroborado con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía donde se acredita que las manchas de sangre halladas en la ropa del occiso, así como en la ropa del acusado y del menor Andy Córdova Julca es sangre humana, en consecuencia, la conducta delictiva el acusado quedo objetivizada, por los medios probatorios ofrecidos por la representante del Ministerio Público, actuadas y admitidas con lo que ha quedado materializado el delito investigado contra la vida el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio calificado.

02. Fundamentos del recurso impugnatorio

El abogado pide la nulidad de la sentencia por vicios procesales señalando que en cuanto a los magistrados no han valorado los medios probatorios también con respecto a la calificación jurídica del delito que ha sido de homicidio calificado - asesinato regulado en el artículo 108 incs. 1 y 3 del Código Penal, es decir, por el móvil de ferocidad y alevosía, pero su participación se vio resumida solo a empujar al occiso, es decir, en el fallo no se ha considerado la mínima participación del sentenciado, y este primer móvil no han sido sustentado en ninguna pericia médica para que se crea que el sentenciado no tenga ninguna consideración por la vida humana. Además el sentenciado no ha tenido una conducta de alevosía pues él no ha realizado ninguna cautela para el resultado pues no ha tenido ninguna perfidia o predisposición para ejecutar ese delito. El verdadero autor ha sido el primo del sentenciado. Además ahora cuenta con 21 años pero en la fecha del evento delictivo tenía 18 años y teniendo él un proyecto de vida no se le puede condenar con una pena tan severa y en la cual no se ha demostrado su coautoría funcional, pero esto no está acreditado. La defensa solicita que por estos vicios se declare nula la venida en grado y absolver al acusado.

03. Alegato del Fiscal Superior

En el presente juicio oral se ha acreditado que efectivamente el sentenciado Chinchay Julca ha participado en los hechos por los que fue sentenciado y se ha visto, en esta audiencia, que a efectos de evitar responsabilidad manifiesta que su ropa se encontraba ensangrentada porque cuando lo detuvieron sufrió una herida en la barbilla que sangró profusamente. Además, existen testigos presenciales del evento delictivo y se encuentra acreditada las circunstancias de ferocidad ya que lo atacó sin motivo aparente y móvil explicable, pues esto se suscito a raíz de un problema que ya tenía tiempo de haber pasado, y con respecto a la crueldad el imputado coadyuvó a que el cuchillo entrara aún más e infringir una herida mucho mayor que fue en el abdomen. Razones por las cuales la Fiscalía solicita se confirme la sentencia venida en grado.

04. Argumentos del Tribunal Superior revisor

Mediante sentencia de de fecha dieciocho de junio del 2007, el Segundo Penal Colegiado falla condenando al acusado Cristhian Joel Chinchay Julca, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud - homicidio calificado, en agravio de Edgar Antonio Gonzáles Clemente y como tal, le impone diecisiete años de pena privativa de la libertad efectiva. De los actuados se advierte que el indicado acusado ya tenía una sentencia anterior emitida por otro Juzgado Colegiado de fecha dieciocho de octubre del año 2006, mediante el cual se le condenó por el delito indicado y además por el delito de robo agravado en agravio de Cristian Jonathan Llanto Grandel, a doce años de pena privativa de la libertad. Habiendo sido impugnada la sentencia en esa oportunidad solo en asesinato; al resolver esta Sala en mayoría ordenó que se realice un nuevo juicio oral (...) por el delito de la sentencia en dicho extremo y, realizado este, nuevamente ha sido condenado por el delito de homicidio calificado, imponiéndole en esta oportunidad 17 años de pena privativa de la libertad, que ha sido, por segunda vez impugnado por el acusado.

La sentencia que condena nuevamente al acusado se basa fundamentalmente en el testimonio del testigo presencial de los hechos, Tania Giraldo Cárdenas, que ha sido compulsado con otras pruebas actuadas en el juicio oral de primera instancia. Este colegiado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 425 numeral 2 del CPP está impedido de dar diferente valor al testimonio de la citada testigo en aplicación del principio de inmediación y contradicción que establece el nuevo modelo procesal penal, conocido como sistema acusatorio, m anteniendo entonces su valor probatorio otorgado por los jueces de primera instancia. No habiéndose actuado en esta instancia prueba personal o documental que sirvan para modificar dicha valoración como lo solicita la defensa pública, quien ha ofrecido el testimonio de Andy Jhon Córdova Julia, que ha sido declarado inadmisible en su oportunidad por la Sala, por cuanto la defensa en su momento, no se opuso al desistimiento para su actuación de la citada prueba personal, en el juicio oral de primera instancia, efectuado por la parte que lo ofreció en este caso el Fiscal. De otro lado, si era importante el testimonio del citado testigo de acuerdo con su teoría del caso, también pudo haberlo ofrecido como prueba de descargo en la etapa int ermedia, que no aparece lo haya hecho. El derecho a probar con que cuentan las partes procesales debe realizarse de conformidad con las reglas del código adjetivo, en lo que corresponde a su incorporación, admisión y actuación.

Asimismo, la defensa del acusado pudo ofrecer para que se actúe en la audiencia de apelación, los testimonios de la testigo Tania Giraldo Cárdenas y de los peritos que fueron examinados en el juicio oral de primera instancia. Con la finalidad de posibilitar a este Tribunal revisor pueda valorar distintamente a lo efectuado por los jueces de primera instancia, quienes por el principio de inmediación han apreciado y presenciado la producción de la prueba directamente, en mérito a lo cual se han convencido de que el acusado actuó con alevosía, al asegurar el resultado en este caso la muerte de la víctima, y además con ferocidad, al haber privado del bien jurídico vida por un motivo o causa nimia, sin mayor importancia o trascendencia, como es el caso de la existencia de rivalidad de grupos de pandilla, conducta tipificada en los numerales uno y tres del artículo 108 del Código Penal.

De otro lado el artículo 426 numeral 2 del NCPP establece expresamente lo siguiente: “Si el nuevo juicio se dispuso como consecuencia de un recurso a favor del imputado –como es el presente caso– en este no podrá aplicarse una pena superior impuesta en el primero”; Siendo así y habiendo los jueces de primera instancia impuesto una pena superior a los doce años que se le pusiera en la primera sentencia condenatoria de fecha 18 de octubre del año 2006, dado que en esta segunda sentencia impugnada, se le ha impuesto diecisiete años de pena privativa de la libertad. En consecuencia, la pena aplicable por el delito de homicidio calificado deberá ser de doce años de pena privativa de la libertad que se subsume en la misma cantidad de pena que ya viene cumpliendo el acusado, por el delito de robo agravado en agravio de Cristián Jonathan Llanto Glandel impuesto en la primera sentencia, condenatoria antes descrita. Máxime cuando está probado que el imputado al momento que ocurrieron los hechos efectivamente tenía responsabilidad restringida por razón de edad, en consecuencia resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal, que permite reducir prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido, entendiendo que es por debajo del mínimo legal, que en este caso el delito de homicidio calificado es de 15 años de pena privativa de la libertad, conforme al artículo 108 del Código acotado.

Asimismo, en la sentencia impugnada existe un error en cuanto al inicio del cómputo de la pena, por cuanto se ha tomado en cuenta la fecha que se dictó el auto apertorio de instrucción. Sin embargo, del expediente judicial adecuado se observa que el acusado fue privado de su libertad el día 3 de abril del 2005, en que fue intervenido por la policía como es de verse de la ocurrencia policial que obra transcrita a folio cuatro, contra quien se dispuso en la creencia que era menor de edad su internamiento preventivo en el centro juvenil de diagnóstico y rehabilitación del Poder Judicial, como se aprecia de la resolución obrante a folios 96, emitida con fecha cinco de a bril del año 2005, por el Juez del Segundo Juzgado Mixto de la Provincia de Barranca. Posteriormente cuando se verificó que era mayor de edad fue denunciado penalmente y se dictó auto apertorio de instrucción con fecha 1 7 de mayo del mismo año, que obra a folios 160, dictándole mandato de detención, pero lo cierto es que con anterioridad ya se encontraba privado de su libertad, por lo que debe ser corregido la fecha de inicio del cómputo de la pena.

Por dichos fundamentos los integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huaura, RESOLVEMOS:

01. CONFIRMANDO la sentencia que de fecha dieciocho de junio del 2007 que falla condenando a Cristhian Joel Chinchay Julca, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud - homicidio calificado, en agravio de Edgar Antonio Gonzáles Clemente y REVOCANDO en el extremo que se le impone diecisiete años de pena privativa de libertad, y como fecha de inicio de computo de la pena 17 de mayo del 2005; REFORMÁNDOLA se le impone DOCE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA, que se subsume en la pena de doce años que viene cumpliendo por el delito de robo agravado, según sentencia de fecha 18 de octubre del año 2006, obrante a folios 86 al 94, que con el descuento de carcelería que viene sufriendo desde abril del año dos mil cinco, como se aprecia de la ocurrencia policial que obra transcrita a folios cuatro del expediente antiguo, lo cumplirá el 2 de abril del año dos mil diecisiete; con lo demás que para los efectos contiene.

02.DEVOLVIÉNDOSE los autos al juzgado de origen, para su anotación y remisión para la ejecución respectiva donde corresponda.

03.ENTRÉGUESE copia de la presente sentencia a las partes procesales presentes en esta audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 393.3 del CPP.

SS.

VÁSQUEZ SILVA

REYES ALVARADO

CABALLERO GARCÍA

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