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SENTENCIA

877504

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
877504
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

RESOLUCIÓN N° 857-2009-SUNARP-TR-L

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN N° 857-2009-SUNARP-TR-L

Lima, 19 de junio de 2009

APELANTE : PROMOTORA INMOBILIARIA S.A. EN LIQUIDACIÓN

TÍTULO : 0000318236 de 11-05-2009

RECURSO : 000038291 de 09-06-2009

REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima

ACTO(s) : Extinción de Persona Jurídica

(...)

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente el vocal Gunther Hernán Gonzales Barrón.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es si una sociedad declarada judicialmente en quiebra puede ser objeto de una nueva solicitud de extinción.

VI. ANÁLISIS

1. El usuario solicita la extinción de la persona jurídica Promotora Inmobiliaria S.A. en liquidación, inscrita en la Partida N° 3008179 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, en mérito de solicitud de liquidador al amparo del art. 421 de la Ley General de Sociedades.

2. La registradora se opone a la inscripción de la extinción, pues no ha transcurrido el plazo de cinco años para el cese del estado de la quiebra, de conformidad con el art. 101 de la Ley General del Sistema Concursal; asimismo el balance publicado no ha sido autorizado por contador según el art. 4 de la Ley N° 13253.

3. De conformidad con los artículos 419 a 421 de la Ley General de Sociedades, la extinción de la persona jurídica se pide luego del balance final de liquidación y de la distribución del haber social. Estas normas presuponen que exista un remanente patrimonial que es objeto de distribución entre los socios.

4. Sin embargo, una hipótesis distinta se presenta cuando la sociedad en liquidación no cuenta con los activos suficientes para cubrir sus obligaciones o simplemente es insolvente, en cuyo caso se solicitará la declaración de quiebra según el art. 417 de la Ley General de Sociedades. En tal caso, el juez, previa verificación del balance final de liquidación, declara la quiebra de conformidad con los artículos 99 y 102 de la Ley N° 27809, General del Sistema Concursal. Este procedimiento tiene carácter especial y es distinto al trámite de la Ley de Sociedades.

5. Si bien el art. 407-5 de la Ley General de Sociedades puede causar confusión, pues señala que la quiebra es causal de disolución, sin embargo, el art. 417 de la misma ley establece que los liquidadores pueden solicitar la quiebra cuando falten bienes, lo que presupone que la sociedad ya está disuelta antes de la quiebra. Esta confusión se salva con la norma posterior contenida en el art. 99 de la Ley 27809, en la cual se indica que la quiebra produce la extinción del patrimonio. Esta conclusión se reafirma en virtud del principio de especialidad y de aplicación preferente de la ley concursal por sobre toda otra norma legal, según establece en forma taxativa la segunda disposición complementaria y final de la misma Ley N° 27809.

6. En resumen, una sociedad insolvente acude directamente a la quiebra judicial , que tiene los mismos efectos de la extinción; mientras una sociedad con patrimonio suficiente para cubrir sus deudas culmina su vida societaria a través de un mecanismo extrajudicial a cargo exclusivamente del liquidador.

7. En el presente título, y luego de verificada la partida registral, se advierte que en el asiento D-3 de la Partida N° 3008179 del Registro de Personas Jurídicas de Lima consta inscrito el auto de quiebra judicial, debidamente consentido y dictado por el 12 Juzgado Civil Sub-Especialidad Comercial de Lima, por el cual se declara la quiebra de Promotora Inmobiliaria S.A. en liquidación, la extinción del patrimonio de la persona jurídica y la incobrabilidad de las deudas.

8. Por tanto, el solicitante ha incurrido en notorio error cuando una sociedad ya quebrada por disposición judicial, pretende ser extinguida nuevamente por el procedimiento extrajudicial, lo que implica seguir un trámite contrario a ley, y que además resulta innecesario. Siendo ello así, este título contiene un defecto insubsanable que conlleva su tacha.

9. Ahora bien, este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre la alegación de la registradora respecto a que no procede la extinción, pues no ha transcurrido el plazo de cinco años para que cese el estado de la quiebra, de conformidad con el art. 101 de la Ley General del Sistema Concursal. El argumento es totalmente equivocado, pues esa norma presupone que el quebrado es una persona natural, por lo que luego de transcurrido el plazo de cinco años, cesan los efectos negativos de la quiebra. En cambio, ello es inaplicable en una persona jurídica, pues la quiebra determina su extinción y en ningún caso su subsistencia. En efecto, el art. 101 se refiere a la rehabilitación, a la condena penal y a la inscripción en el registro personal; todo lo cual se aplica exclusivamente a las personas naturales.

10. En cuanto a los derechos registrales, se confirma la liquidación efectuada por la registradora.

Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCIÓN:

CONFIRMAR la tacha formulada por la Registradora del Registro de Personas Jurídicas de Lima, por los distintos fundamentos que sustentan la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

Gunther Hernán GonzÁles Barrón, Presidente de Sala Transitoria Tribunal Registral SUNARP

Nélida Palacios León, Vocal de la Sala Transitoria Tribunal Registral SUNARP

Oscar Enrique Escate Cabrel, Vocal de la Sala transitoria SUNARP

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