⚖️ Índice 2000-01-01 877520
SENTENCIA

877520

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
877520
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

RESOLUCIÓN N° 055-2010-SUNARP-TR-L

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN N° 055-2010-SUNARP-TR-L

Lima, 15 de enero de 2010

APELANTE : EDITH MIRIAN RADO ZANABRIA

TÍTULO : N° 798104 del 10.11.2010

RECURSO : H.T.D. N° 81210 del 26.11.2010

REGISTRO : Registro de Sociedades de Lima

ACTO(s) : Designación de Gerente General y otros

(...)

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente el vocal Luis Alberto Aliaga Huaripata; con el informe oral del abogado Francisco Ochoa Tenorio.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

- ¿Cómo se efectúan las convocatorias a juntas generales de una sociedad de responsabilidad limitada?

VI. ANÁLISIS

1. La labor de calificación registral consagrada en el artículo 2011 del Código Civil, está orientada a verificar la validez del acto, capacidad de los otorgantes y legalidad de los documentos que los contienen.

2. En virtud a lo expuesto, el artículo 43 del Reglamento del Registro de Sociedades regula los alcances de la calificación del Registrador, señalando:

“ En todas las inscripciones que sean consecuencia de un acuerdo de junta general, el Registrador comprobará que se ha cumplido las normas legales, del estatuto y de los convenios de accionistas inscritos en el registro sobre convocatoria, quórum y mayorías, salvo las excepciones previstas en este reglamento”.

Consecuentemente, a efectos de determinar la instalación válida de la junta general es necesario verificar si esta fue debidamente convocada.

3. La rogatoria comprende la inscripción de la designación de la gerente general de R. R. Inmobiliaria Santa Rosa S. R. Ltda., Edith Mirian Rado Zanabria y el otorgamiento de poder a favor de esta, además de la repartición entre los herederos de las participaciones del socio Zenobio Rado Huaringa, conforme al acuerdo adoptado en la junta general extraordinaria de socios del 7.11.2009 de la referida sociedad. Esta junta general se instaló en segunda convocatoria con la asistencia de Edy Urbano Rado Zanabria, Edith Mirian Rado Zanabria y Elizabeth Rado Zanabria.

La inscripción ha sido denegada por la Registradora Pública porque convocó Edy Urbano Rado Zanabria, es decir, una persona no legitimada y distinta al gerente general Urbano Zenobio Rado Huaringa.

4. Al respecto debe decirse que, cuando se trata de sociedades comerciales de responsabilidad limitada el registro funciona como un libro de participaciones en el que quedan registradas las titularidades, transferencias y demás actos vinculados a las mismas.

Así, la sociedad cuenta con un capital de I/. 20,000 intis representado por 20,000 participaciones de I/. 1.00 cada una suscritas y pagadas de la siguiente forma:

- Urbano Zenobio Rado Huaringa con 19,900 participaciones (gerente general).

- Edwin Huaringa Solís con 100 participaciones.

Conforme es de verse del asiento D00001 de la referida partida electrónica fueron declarados herederos del socio Urbano Zenobio Rado Huaringa, titular de 19,900 participaciones, las siguientes personas:

- Carla Sofía Rado Poma.

- Edy Urbano Rado Zanabria.

- Edith Mirian Rado Zanabria.

- Elizabeth Sara Rado Zanabria.

Consecuentemente, los participacionistas de la sociedad actualmente son:

- Edwin Huaringa Solís con 100 participaciones; y,

- Carla Sofía Rado Poma con 4975 participaciones.

- Edy Urbano Rado Zanabria con 4975 participaciones.

- Edith Mirian Rada Zanabria con 4975 participaciones.

- Elizabeth Sara Rado Zanabria con 4975 participaciones.

Es decir, como consecuencia del fallecimiento del socio Urbano Zenobio Rada Huaringa sus herederos asumieron la titularidad de sus 19,900 participaciones, en los términos que se indican en el acta de la junta del 7.11.2009.

5. Sin embargo, la transferencia mortis causa de las participaciones del socio Urbano Zenobio Rado Huaringa –quien a su vez era gerente general–, en favor de sus herederos, no legitima en modo alguno a estos últimos para convocar a junta general de socios, pues la condición de gerente es inherente a la persona y no puede trasladarse a los herederos.

Es decir, la condición de heredero del socio y gerente general de la sociedad comercial de responsabilidad limitada no legitima a Edy Urbano Zenobio Zanabria para convocar a una junta general, por lo que, salvo se trate de una junta universal, deberá gestionarse la respectiva convocatoria judicial.

En este caso, conforme se aprecia del acta, no asistió la totalidad de los socios a la junta general del 7.11.2009, siendo, asimismo, improcedente la convocatoria efectuada por Edy Urbano Zenobio Zanabria al no encontrarse legitimado para ello.

6. A mayor abundamiento debe decirse que, el artículo 9 y siguientes del Estatuto de la sociedad no legitiman a otra persona para convocar a una junta general.

En el mismo sentido, el artículo 294 de la actual Ley General de Sociedades establece las reglas que debe contener el pacto social de una Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, entre las que se encuentra: “ (...) La forma y oportunidad de la convocatoria que deberá efectuar el gerente mediante esquelas bajo cargo, facsímil, correo electrónico u otro medio de comunicación que permita obtener constancia de recepción dirigidas al domicilio o a la dirección designada por el socio a este efecto” 1 (el subrayado es nuestro).

7. En el presente caso, reiteramos, quien convoca es uno de los herederos declarados e inscritos del socio causante, Edy Urbano Recio Zanabria, el mismo que no detenta la calidad de gerente general, por lo que no se encontraba legitimado para proceder en ese sentido.

Al respecto, el artículo 42 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, faculta a formular tacha sustantiva, cuando el título, entre otros defectos, contenga defecto insubsanable, tratándose en el presente caso de un defecto de la convocatoria que afecta directamente la validez de la junta general (artículo 38 de la Ley General de Sociedades), en tanto no permite una instalación válida de la misma, corresponde formular tacha sustantiva y no una observación.

Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCIÓN

CONFIRMAR la tacha sustantiva formulada por la Registradora Pública del Registro de Sociedades de Lima al título referido en el encabezamiento, conforme a los fundamentos expresados en la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Presidenta de la Primer Sala del Tribunal Registral

MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ, Vocal del Tribunal Registral

LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA, Vocal del Tribunal Registral

NOTA

1 Ello obedece a la naturaleza de esta forma societaria, puesto que se trata de sociedades en las que el elemento personal, esto es, la calidad personal del socio es relevante, de allí que tratándose esencialmente de sociedades pequeñas, las relaciones entre los socios resulta cercana, no existiendo incluso diferencia entre los socios y la administración, toda vez que esta última es llevada a cabo por los mismos socios; en ese sentido, la Ley General de Sociedades ha previsto una forma especial de convocatoria a junta general, pues se presume que dada la cercanía de las relaciones entre los socios, es más fácil para ellos conocer de sus actividades entre sí y con ello poder ubicarse, de allí que la convocatoria deba ser cursada de manera personal a través de esquelas bajo cargo de recepción, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación, siempre que se pueda obtener constancia de recepción. Lo expuesto también se sustenta en que la publicidad efectuada a través de los diarios, tiene mayor sustento para una sociedad capitalista, en las que no necesariamente existen relaciones entre los socios, quienes se vinculan por su aporte al capital social; de allí que, no existiendo una relación de cercanía se prevea la convocatoria a través de medios de difusión masiva, con la finalidad de que por esta vía tomen conocimiento.

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