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SENTENCIA

877534

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
877534
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

RESOLUCIÓN N° 378-2009-SUNARP-TR-L

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN N° 378-2009-SUNARP-TR-L

Lima, 19 de marzo de 2009

APELANTE : JOSE MARÍA ARIAS PORTUGAL

TÍTULO : N° 58 543 del 03.09.2008

RECURSO : N° 80075 del 01.12.2008

REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima

ACTO(s) : OTORGAMIENTO DE PODERES Y OTROS

(...)

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la Vocal Martha del Carmen Silva Díaz.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes:

- Si la conformación de la asamblea nacional de la Federación de Empleados Bancarios del Perú es un aspecto que debe ser calificado por el Registrador para la inscripción del título materia derogatoria.

- Si corresponde al Registro exigir el cumplimiento de determinados requisitos en la legalización de los Libros de una organización sindical, siendo este acto competencia de la autoridad administrativa de trabajo.

VI. ANÁLISIS

1. De acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil 1 , los Registradores y el Tribunal Registral en sus respectivas instancias califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos.

Concordantemente, el Reglamento General de los Registros Públicos en su artículo 31 señala que la calificación es la evaluación integral de los títulos presentados al registro con el objeto de determinar la procedencia de su inscripción, con la precisión de que en el marco de la calificación registral, el Registrador y el Tribunal Registral propiciarán y facilitarán las inscripciones de los títulos ingresados al registro.

A su vez, el artículo 32 del mismo Reglamento indica que la calificación registral comprende entre otros, el siguiente aspecto: d) comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajuste a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas.

2. Mediante el título venido un grado de apelación se solicita la inscripción del otorgamiento de poderes generales y especiales de disposición a favor de José María Arias Portugal y Héctor Pérez Pérez, ambos como persona natural, pertenecientes a la Federación de Empleados Bancarios del Perú (en adelante FEB), inscrita en la ficha N° 13452 que proviene de fojas 273 del Tomo 0003 de Asociaciones, que continúa en la partida electrónica N° 3001763 del Registro de Personas Jurídicas de Lima.

El Registrador ha denegado la Inscripción del presente título y ha dispuesto la tacha del mismo, por considerar que en el Libro Padrón de Afiliados presentado no se ha acreditado la conformación establecida en el art. 28 del Estatuto de la Federación de Empleados Bancarios del Perú que establece lo siguiente:

“ Artículo 28: La Asamblea Nacional de la FEB está compuesta por:

A) Los Secretarios Generales y los Delegados Nacionales de los Centros Federados de Base de Lima, Callao y Balnearios del Sur, los delegados directos o indirectos de las seccionases Regionales y seccionales departamentales con derecho a voz y volo en la siguiente proporción.

Un (01) Delegado. hasta 50 Federados.

Dos (02) Delegados, hasta 100 Federados.

Tres (03) Delegados, hasta 150 Federados.

Cuatro (04) Delegados, hasta 200 Federados.

Cinco (05) Delegados, por más de 200 Federados”.

Del mismo modo el Registrador ha señalado que el defecto advertido constituye una contravención del Estatuto hecho que afecta la validez de la Asamblea Nacional del 19.06.2008, así como la validez de los acuerdos en ella tomados, entre los cuales se encuentra la convocatoria para el Congreso Nacional de la FEB.

Al respecto debe indicarse que para la inscripción de acuerdos adoptados en asambleas generales de una persona jurídica debe acreditarse la convocatoria y el quórum de acuerdo al estatuto y la ley aspectos que determinan la validez de los acuerdos. Estos aspectos se acreditan con le presentación del aviso de convocatoria y copia legalizada por notario o autenticada por fedatario del libro registro de asociados (artículo 83 del Código Civil) documento que será confrontado con la lista de asistentes de le asamblea, Alternativamente la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos ha establecido en la Resolución N 331-2001-SUNARP/SN que tanto la convocatoria como el quórum pueden ser acreditados mediante declaraciones juradas.

Abocándonos al caso concreto cabe señalar que con el título venido en grado de apelación se ha presentado declaración jurada de quórum de la Asamblea Nacional Extraordinaria de la FEB de fecha 19 de junio del 2008, documento en el cual se indica que actualmente la FEB está conformada solo por dos centros federados, hoy sindicatos centros federados, cuya representación recae en sus secretarios generales (2) y sus respectivos delegados (10).

Asimismo, debe mencionarse que en su escrito de apelación de fecha 03.12.2008 el solicitante señala que en la actualidad las llamadas seccionales regionales y seccionales departamentales con derecho a voz y voto, así como los centros federados de la base de Callao y Balnearios del Sur ya no existen por lo que, resulta material y formalmente imposible su participación en la asamblea nacional, precisando además que el Registrador debió calificar el quórum de le asamblea en función a los miembros actuales y hábiles de la FEB.

3. De conformidad a lo previsto por el segundo párrafo del artículo I de la Resolución N° 331-2001.SUNARP-SN del 29-11-2001: la verificación de la calidad de miembro de la asociación, del comité, o de delegado de quienes asisten a la asamblea sea personalmente o mediante representante o mandatario, y de que se encuentren habilitados para ejercer el derecho a volar corresponde exclusivamente a los representantes o personas designadas por la ley o el estatuto, no siendo función de los Registradores , quienes se limitarán a verificar que las declaraciones hayan sido expedidas por los órganos competente s” (lo subrayado es nuestro).

De lo anteriormente expuesto, se advierte que le norma precitada busca evitar a los usuarios la presentación de una serie de documentos internos así como facilitar la labor de calificación del Registrador. Así, señala que la declaración jurada debe contener el número de miembros de la asociación que se encuentran habilitados para concurrir a la asamblea respectiva y el número y nombre de los miembros que asistieron.

4. Revisada la documentación adjuntada se aprecia que la declaración jurada de quórum de asamblea nacional presentada reúne los datos exigidos por la Resolución N° 331-001-SUNARP-SN; desprendiéndose que de acuerdo a lo establecido en el numeral que antecede, en el presente caso no es necesario que se acredite la conformación de la asamblea nacional de conformidad a lo consignado en el art. 28 del Estatuto de la FEB, bastando con mencionar cuántos miembros asistieron. La razón estriba en que como la norma misma lo señala los Registradores solo se limitan a “verificar que las declaraciones juradas hayan sido expedidas por los órganos competentes”, siendo que la verificación de la conformación o composición actual de la asamblea y la lista de los miembros asistentes no es función de los Registradores, sino que corresponde exclusivamente a los representantes o personas designadas por le ley o por el estatuto.

En esa línea, si la persona jurídica se acoge al sistema de declaraciones juradas para acreditar el quórum de la asamblea, resulta excesivo exigir además la acreditación y estricto cumplimiento de la conformación de asamblea nacional descrita en el Estatuto. Entonces, esta cuestión se convierte en un tema Interno de la persona jurídica y, por lo tanto, no forma parte de la calificación del Registrador.

En consecuencia, corresponde revocar la tacha formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima.

5. Ahora bien, el Registrador ha formulado observaciones con relación a la presunta inadecuación de los Libros presentados con el antecedente registral inmediato, exigiendo que conste en le legalización de los mismos, tanto el objeto de cada Libro (asamblea nacional, congreso nacional, etc) como el número ordinal que les corresponde. Invoca como sustento de ello, la Resolución N° 111-2006-SUNARP-TR-L que señaló lo siguiente: “ De conformidad con lo dispuesto por el art. 83 del Código Civil y el art. 113 de la Ley del Notariado, en la constancia de legalización de libros de una asociación debe figurar claramente el objeto del libro, es decir si es un libro de actas de asamblea general o un libro de actas de consejo directivo no bastando que se indique que se trata de un libro de actas”.

En la misma línea del pronunciamiento emitido, en el Décimo Pleno del Tribunal Registral, se aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria, respecto de la legalización de apertura de libros: “(...) A efectos de verificar la concordancia entre el libro de la persona jurídica obrante en el título cuya inscripción se solicita y el antecedente registral, se debe tomar en cuenta el libro correspondiente contenido en el antecedente registral inmediato’’ 2 .

Como se aprecia, los requisitos señalados tienen por Finalidad, cautelar el uso correcto y ordenado de los Libros de la persona jurídica, e impedir el acceso al Registro, de acuerdos que constan en Libros duplicados que pudieren coexistir en poder de directivos que ostentan cargos superpuestos. Sin embargo, en los supuestos que fueron objeto de análisis por la segunda instancia registral y que dieron lugar a dichos pronunciamientos, se trataba de Libros llevados por asociaciones u otras personas jurídicas de Derecho Privado, que son legalizados por notario y para los cuales resultan de aplicación, las normas del Código Civil y la Ley del Notariado (hoy Decreto Legislativo del Notariado).

En los referidos casos, se ha considerado como una de las formas más eficientes para determinar la concordancia o adecuación de los libros con el antecedente registral, la numeración correlativa de los mismos, siendo pertinente señalar que no constituye el único medio para acreditar dicha circunstancia asimismo, a efectos de garantizar el orden en la llevanza de las actas, también se ha establecido que cada Libro de indicar el órgano al que corresponde, o la precisión de su contenido.

6. Sin embargo, cuando se trata de Libros que deben llevar las organizaciones sindicales; resulta de aplicación preferente su normativa especial, contenida en el D. S. N° 010-2003-TR del 5 de octubre de 2003 que dispone la siguiente:

“ Artículo 10.- Son obligaciones de las organizaciones sindicales:

b) Llevar libros de actas, de registro de afiliación y de contabilidad debidamente sellados por la Autoridad de Trabajo.

(...)”.

Como se aprecia, los libros de los sindicatos no son legalizados por notario, sino por la autoridad de trabajo, lo cual supone la actuación de un órgano de la administración y por tanto la realización de un acto administrativo como es la legalización de los libros,

7. Verificado el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, se aprecia con el N° de orden 14 el “Sellado de libros de actas, de registro de afiliación y de contabilidad” (DS. N° 010-2003-TR, art. 10 inc. b) del 5/10/2003. Los requisitos exigidos son: solicitud según Formato, debidamente suscrita por la representación sindical, comunicada a la Autoridad Administrativa de Trabajo, indicando número de expediente, adjuntando el o los libros respectivos en blanco: en el caso del segundo libro y siguientes, adjuntar el libro anterior, para dejar constancia de su conclusión. Se califica este tramite como automático, siendo la autoridad competente para su aprobación la Subdirección de Registros Generales.

Con el título alzado, en vía de reingreso, se ha presentado copias certificadas por notario del proveído expedido del 31 de octubre de 2008 por la Jefa de la División de Registro Sindical (Sub-Dirección de Registros Generales) Carolina Valer Ramos, Secretaria Raquel Pinazo Alvarado (Exp. N° 15-945-DRTPEL/DPSC/SDRG/DRS), por el cual se dispuso: autorícese el sellado de los libros de actas y libro de registro de afiliación de la Federación de Empleadas Bancarios del Perú, los cuales constan de cien folios cada uno, respectivamente, debidamente numerados y procédase a la devolución de dichos libros, debidamente sellados, dejándose constancia de su entrega en autos.

De acuerdo a ello, se han presentado copias certificadas extraídas del Libro de Actas legalizado por la mencionada Jefa de la División de Registro Sindical, del Acta de Asamblea Nacional de la FEB de 19-06-2008 del Registro de asistencia a dicha Asamblea Nacional, del Acta de Congreso Nacional de la FEB de 8.07.2008 y del Registro de asistencia a dicho Congreso Nacional (con la constancia de adhesión de cada acta y registro, efectuadas el 10 de noviembre de 2008).

Asimismo, se han presentado copias certificadas extraídas del Libro de Registro de Afiliación legalizado por la misma funcionaria del Ministerio de Trabajo, del Registro de Organizaciones Sindicales Afiliadas a la FEB y del Registro de delegados (con la constancia de adhesión de cada registro, efectuadas el 10 de noviembre de 2008).

8. Visto el título archivado N° 169754 del 13.3.2008, que dio lugar a la extensión del asiento A00024, se aprecian copias certificadas extraídas del Libro de Actas de Asamblea Nacional N° 3 y del Libro de Actas del Congreso Nacional N° 2, legalizados por el Sub-Director de los Registros Generales y Pericias del Ministerio de Trabajo y Promoción Social el 22 de octubre de 2007, donde se asentaron, respectivamente, las Actas de Asamblea Nacional Extraordinaria de 30 de octubre de 2007 y del Congreso Nacional Extraordinario de 15 de diciembre de 2007; los cuales constituyen el antecedente registral inmediato anterior al que se refiere el precedente de observancia obligatoria mencionado en el punto 5, y con los cuales debe guardar concordancia el Libro cuyas copias certificadas forman parte del título alzado.

Asimismo, en dicho título archivado consta la copia certificada extraída del Libro de Organizaciones Sindicales Federadas Afiliadas N° 2 de le FEB, legalizada por notario J. F. Gutiérrez Miraval; y. en la Declaración Jurada sobre Quórum con firmas certificadas el 8.04.2008, se menciona al Libro Registro de Delegados N° 2 - FEB, legalizado por el Jefe de la División Sindical del Ministerio de Trabajo el 11 de octubre de 2007.

En tal sentido se aprecia, que los libros nuevos que sustituyen a los que constan en el antecedente registral inmediato, no son más, libros independientes o especializados de acuerdo al órgano o al tipo de registro que contienen; sino que, como señala el recurrente, en el caso del denominado Libro de Actas, este contiene las Actas de Asambleas Nacionales y de Congresos Nacionales, así como sus respectivos registros de asistentes y, en el caso del denominado Libro de Registro de Afiliación este Contiene el Registro de Organizaciones Sindicales Afiliadas y el Registro de Delegados. Por tanto, no es posible exigir que cuenten con una numeración correlativa con los Libros anteriores, por ser distinto su objeto y contenido.

9. Adicionalmente a la imposibilidad material de consignar una numeración secuencial a los Libros, es preciso reiterar, como ya se ha señalado en el punto 6, que los libros que utilizan las organizaciones sindicales, son sellados por la autoridad administrativa de trabajo (Sub Dirección de Registros Generales), previo cumplimiento de los requisitos señalados en el TUPA del Ministerio de Trabajo. lo cual implica, como también se ha precisado, la acreditación ante dicha autoridad, de le representación sindical del solicitante así como de la eventual conclusión del libro anterior.

Es decir, la autorización del sellado de los libros por la autoridad competente, así como su ejecución, constituyen verdaderos actos administrativos cuya validez debe presumirse de conformidad con lo previsto en el artículo 9 3 de le Ley N° 27444.

A decir de Morón Urbina 4 , “mediante esta presunción de validez, de legalidad, de regularidad o simplemente de corrección, la legislación asume a priori que la autoridad obra conforme al derecho, salvo prueba en contrario que debe ser contrastada, procesada o confirmada en vil regular (procedimiento de impugnación)”.

Como consecuencia de ello, corresponde también a la autoridad administrativa, determinar, con arreglo a su normativa, la denominación que llevarán los libros, siendo que en el presente caso, el responsable del sellado ha considerado que la denominación debe ser la señalada en el literal b) del artículo 10 del D.S. N° 010-2003-TR, es decir “Libro de Actas” y “Libro Registro de Afiliación”: no siendo pertinente, por tanto, que el Registro exija el cumplimiento de requisitos adicionales.

10. Por los fundamentos expresados, cuando se trate de libros legalizados por una autoridad administrativa, a efectos de verificar la concordancia de los libros con el antecedente registral inmediato, el Registrador debe limitarse a descartar la posible incongruencia en cuanto a las fechas de legalización de los mismos, la cual queda desvirtuada en el presente caso dado que los libros que constan en el asiento inmediato anterior fueron legalizados el 22 de octubre de 2007 y los libros que constan en el título alzado fueron legalizados el 31 de octubre de 2008.

Corresponde por tanto, revocar el literal b y los extremos 2 y 4 de la esquela de denegatoria formulada por el Registrador,

11. El tercer extremo de la esquela se refiere a la falta de acreditación del quórum del Congreso Nacional del 08.07.2008.

En el caso del título bajo análisis, se ha presentado una declaración jurada de quórum del Congreso Nacional de la Federación de Empleados Bancarios del Perú del 08.07.2008 con firma certificada de José María Arias Portugal extendida ante notario Roy Párraga Cordero, con fecha 02.09.2008. En tal sentido, advirtiéndose que el citado documento cumple con los requisitos señalados en el art. 3 de la Resolución N° 331-2001-SUNARP-SN, dicho documento es suficiente para acreditar el quórum del mencionado congreso nacional,

Por ende, procede revocar el tercer extremo de la esquela de denegatoria.

12. Los derechos registrales son los siguientes:

Otorgamiento de poder

Calificación; S/. 13.00

Inscripción: S/. 8.00

S/. 21.00 x 2 = S/. 42.00

Revocación de Poder

Calificación: S/. 8.00

Inscripción: S/. 8.00

S/. 16.00 x 2 = S/. 32.00

Total S/. 74.00

Habiendo cancelado mediante recibo N° 2008-18-00004332 el monto de S/. 90.00 nuevos soles, corresponde devolver la suma de S/. 16.00 nuevos soles.

Estando a lo acordado por unanimidad.

VII. RESOLUCIÓN

REVOCAR la tacha y las observaciones formuladas por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima al título referido en el encabezamiento, y DISPONER su inscripción, de conformidad con los fundamentos que se derivan del análisis de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral

MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ, Vocal del Tribunal Registral

LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA, Vocal del Tribunal Registral

NOTAS

1 Artículo 2011 del Código Civil (primer párrafo): Principio de rogación y legalidad

Las Registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la Inscripción la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos (...).

2 Publicado en el diario oficial ‘El Peruano” al 9.5.2005.

3 Artículo 9.- Presunción de validez

Toda acto administrativo o se considera válido en lardo su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional según corresponda.

4 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ley del Procedimiento Administrativo General. División de Estudios Administrativos. Gaceta Jurídica Segunda Edición Agosto 2003. Pág 90.

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