RESOLUCIÓN N° 1594-2009-SUNARP-TR-L
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 1594-2009-SUNARP-TR-L
Lima, 23 de octubre de 2019
APELANTE : ROMINA ELENA MENDOZA VÁSQUEZ
TÍTULO : N° 405250 del 11-6-2009
RECURSO : H.T.D. N° 61035 del 9-9-2009
REGISTRO : Sociedades de Lima
ACTO(s) : Constitución de Sociedad Anónima Cerrada
(...)
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como vocal ponente Fredy Luis Silva Villajuán
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta sala la cuestión a determinar es la siguiente:
- Si existe contradicción entre la norma estatutaria que establece una mayoría calificada especial para modificación del estatuto y otra norma del mismo estatuto que establece que la modificación del estatuto y sus efectos se rige por la LGS.
VI. ANÁLISIS
1. Con el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la constitución de “Acrotrends Sociedad Anónima”. Corra la rogatoria de inscripción que ha sido observada por el Registrador al considerar que existe contradicción entre las normas del estatuto por cuanto en el artículo 12 del mismo se establece una mayoría calificada especial para, entre otros actos modificar el estatuto, en tanto que en la parte final del artículo 17 del citado estatuto se establece que la modificación del estatuto y sus efectos se regula por la Ley General de Sociedades. Agrega que el artículo 11 del estatuto deja a salvo el artículo 126 de la Ley General ce Sociedades, es decir, que para la modificación del estatuto se aplicará el referido quórum y no el previsto en el artículo 2.
El apelante señala, por su parte, que no existe contradicción entre las citadas normas estatutarias, sino que las mismas son complementarias, debiendo primar el estatuto sobre las normas de la Ley General de Sociedades, que en este tema se aplican de manera supletoria a las disposiciones estatutarias.
Por lo tanto, corresponde evaluar si existe contradicción entre las normas estatutarias.
2. El cuarto párrafo del artículo 11 del estatuto de la sociedad establece lo siguiente:
“ Salvo lo previsto en el artículo duodécimo (12) del presente estatuto que regula el quórum y la mayoría para adoptar acuerdos sobre los asuntos que en él se indican y lo dispuesto por los artículos ciento veintiséis (126) concordado con el artículo ciento quince (115) de la Ley, en lo que no se le opongan; la junta general quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando se encuentre representada, cuando menos, el cincuenta por ciento (50%) de las acciones suscritas con derecho a voto. En segunda convocatoria será suficiente la concurrencia de cualquier número de acciones suscritas con derecho a voto. (...)”.
Por su parte, el artículo 12 establece lo siguiente:
“ Se requerirá la concurrencia del setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones suscritas con derecho a voto en primera convocatoria y del setenta por ciento (70%) de acciones similares, en segunda convocatoria, en los siguientes casos:
a) Reforma del estatuto.
b) Renunciar al derecho de suscripción preferente.
c) Acordar la capitalización de utilidades.
d) Acordar la formación de reservas facultativas, incrementar su valor o variar su destino.
e) Acordar la readquisición de acciones y ordenar las medidas que hayan de tomarse con ellas.
f) Acordar la exclusión de socios, conforme al artículo vigésimo cuarto (24) del presente estatuto.
g) Acordar la transformación, fusión, escisión, reorganización y disolución de la sociedad, así como resolver sobre su liquidación.
Los acuerdos se adoptarán tanto en primera como en segunda convocatoria con el voto favorable de la mayoría absoluta de dichas acciones”.
Finalmente, el artículo 17 establece lo siguiente:
“ La junta general podrá delegar en la gerencia la facultad de modificar el estatuto bajo las condiciones expresamente referidas en dicha delegación. La modificación del estatuto y sus efectos se rige por lo dispuesto en la ley”
3. Tenemos entonces que en el tercer párrafo del artículo 11 del estatuto se establece un quórum para sesionar en los supuestos distintos a los previstos en el artículo 12 del mismo estatuto, precisando además, que el contenido de esta norma debe concordarse con los artículos 115 y 126 de la Ley General de Sociedades, en todo lo que no se le oponga.
Asimismo, se aprecia que en el artículo 12 del estatuto se establece un quórum calificado de 75% y 70% de acciones suscritas con derecho a voto según se trate de primera o segunda convocatoria, respectivamente, para que la junta se instale válidamente y adopte, entre otros acuerdos, el de modificar el estatuto. Asimismo, en el artículo 17 se regula en la primera parte el tema relativo a la delegación de facultades en la gerencia para modificar el estatuto y en la segunda parte que la modificación del estatuto y sus afectos se regula por la Ley General de Sociedades.
4. Si bien de una lectura lisiada de las indicadas normas, en principio podría concluirse que exist contradicción entre las mismas, pues no se tendría certeza de cuál es el quórum aplicable para la modificación de estatuto, es decir, si es aplicable el quórum previsto en el artículo 12 o el previsto en el artículo 126 de la Ley General de Sociedades, por remisión del artículo 17 del mismo estatuto, este Colegiado considera que para dilucidar el tema resultan aplicables las reglas de interpretación del acto jurídico contenidos en el Código Civil 1 .
Así, conforme a lo previsto por el artículo 169 del Código Civil, las cláusulas de los actos jurídicos deben interpretarse las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resuIte del conjunto de todas.
5. A la luz de la regla general de interpretación, el quórum para modificar el estatuto es el expresamente previsto por el artículo 12 del misma estatuto y que la referencia que se hace en el artículo 17 en el sentido que la modificación del estatuto y sus electos se regula por la Ley General de Sociedades, se aplica a todos los demás aspectos no regulados expresamente de modo distinto en el estatuto.
En el acto, la modificación de estatutos tiene diversos aspectos que van desde la convocatoria para la junta general y la forma de efectuarla, el contenido de la agenda, el quórum para la instalación válida de la junta, las mayorías requeridas para adoptar acuerdos, la ejecución de los acuerdos, entre otros, de tal manera que el quórum para sesionar es uno de los aspectos del referido tema.
Por lo tanto, habiéndose establecido expresamente en el Estatuto un quórum especial para modificar el estatuto, esta norma debe primar sobre la norma general remisoria según la cual, para la modificación de los estatutos, se aplica la Ley General de Sociedades, debiendo antenderse que se aplica la citada ley para todos los demás aspectos relativos a la modificación de estatutos no regulados expresamente en el mismo estatuto. La conclusión precedente se ve reforzada con la norma contenida en la primera disposición final del mismo estatuto según la cual “en todo lo no previsto en el presente estatuto deberá a aplicarse la Ley General de Sociedades”, es decir, que sobre la base de la autonomía de la voluntad deberán primar las disposiciones estatutarias sobre las disposiciones supletorias de la Ley General de Sociedades.
6. También señala el Registrador que, conforme a lo previsto por el artículo 23 de estatuto, la disolución, liquidación y extinción de la sociedad se rige por la Ley General de Sociedades.
El referido artículo del estatuto establece que “El régimen para la disolución, liquidación y extinción es la sociedad se rige por lo dispuesto en los artículos cuatrocientos siete (407), cuatrocientos trece (413) al cuatrocientos veintidós (422) de la Ley en lo que fuere aplicable”.
En la misma línea de lo expuesto en los puntos que anteceden, este Colegiado considera que la remisión a determinados artículos de la Ley General de sociedades para regular el tema de la disolución, liquidación y extinción de la sociedad, está referido a aquellos aspectos no regulados expresamente en el estatuto de la sociedad, lo que no ocurre con el quórum para sesionar y acordar la transformación, fusión, escisión, reorganización y disolución de la sociedad, así como resolver sobre su liquidación, regulado expresamente en el literal d) del artículo 12 del estatuto.
Por las razones expuestas, corresponde revocar la observación formulada por el Registrador.
7. Conforme a lo previsto por el artículo 156 del Reglamento General de los Registros Públicos, respecto a la liquidación de los derechos registrales, este Colegiado concuerda con la liquidación del Registrador, derechos registrales que se encuentran íntegramente pagados.
Interviene el vocal suplente Carlos Alfredo Gómez Anaya, conforme a la Resolución N° 163-2009 del 16 de setiembre de 2009.
VII. RESOLUCIÓN
REVOCAR la observación formulada por el Registrador del Registro de Sociedades de Lima al título referido en el encabezamiento y DISPONER su inscripción conforme a los fundamentos expuestos en el análisis de la presente resolución.
Regístrese y comuníquese.
FREDY LUIS SILVA VILLAJUÁN, Presidente de la Segunda Sala del Tribunal Registral
ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES, Vocal del Tribunal Registral
CARLOS ALFREDO GÓMEZ ANAYA, Vocal(es) del Tribunal Registral
NOTA
1 Conforme a lo previsto por el artículo IX del Título Preliminar del Código Civil, las disposiciones se aplican de manera supletoria a las relaciones y situaciones jurídicas regularias por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.