RESOLUCIÓN N° 1307-2009-SUNARP-TR-L
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 1307-2009-SUNARP-TR-L
Lima, 21 de agosto de 2009
APELANTE : CELINA ARÉVALO REYES
TÍTULO : N° 164521 del 9.3.2009
RECURSO : H.T.D. N° 36455 del 2.6.2009
REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima
ACTO(s) : CONSTITUCIÓN DE ASOCIACIÓN
(...)
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente el Vocal Luis Alberto Aliaga Huaripata.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:
- ¿Cuáles son los requisitos para inscribir el acto de constitución de una persona jurídica no societaria en mérito a escritura pública?
V. ANÁLISIS
1. Conforme se señala en la doctrina, “la persona colectiva es una creación del derecho, en la cual se realiza una operación de reducción de personas individuales (conducta humana intersubjetiva), organizadas con un determinado fin (valores) para construir un centro unitario de referencia normativa, al cual se le va a imputar derechos y deberes (normas jurídicas)” 1 .
En esta misma línea se puntualiza que, dada la característica de ser creación del derecho, “el tipo de personas jurídicas que se puede constituir es númerus clausus, debiendo encontrarse la forma prevista en algún cuerpo normativo, tal como el Código Civil o la Ley General de Sociedades. Así, cuando un grupo de personas decide formar una persona jurídica, deberá remitirse a la legislación y adecuarse a la forma que estime conveniente. Ello le permitirá alcanzar el fin que persigue, no siendo posible que creen una nueva clase de persona jurídica no prevista en el ordenamiento jurídico peruano” 2 .
2. De este modo, el Código Civil regula en la Sección Segunda del Libro I, los tipos de persona jurídica a elegir conforme a la finalidad de los constituyentes. Se encuentran reguladas en la norma sustantiva las siguientes personas jurídicas: asociaciones, fundaciones, comités y comunidades campesinas y nativas.
También existe normativa especial que rige otras formas asociativas, como las Organizaciones de Pobladores (Ordenanza MLM N° 088-95), Juntas de Vecinos (Ordenanza MLM N° 020-96), Organizaciones Sociales de Base (Ley 25307), Organizaciones no Gubernamentales (D.Leg 719), etc.
La naturaleza y características de cada una de eIlas se precisan igualmente en sus respectivas normas.
3. De Belaúnde señala que “cuando la finalidad que se pretende lograr tenga estabilidad en el tiempo, no requiriéndose una permanencia mínima pero sí presuponiéndose cierta duración, y siempre y cuando los fines no sean lucrativos, las personal podrán optar por constituir una asociación” 3 .
Así, el artículo 80 del Código Civil indica que la asociación “es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de arriba, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo’.
4. Con el título alzado se solicita inscribir la constitución de la asociación denominada “ASOCIACIÓN DE VIVIENDA LOS BOSQUES”, formalizada en escritura pública de 28.6.1991 y su aclaratoria del 26/09/2008, ambas autorizadas por Notario de Lima Manuel Reátegui Tomatis
5. En el primer extremo de su observación el Registrador Público señala que, de la búsqueda en el índice registral “consta una asociación inscrita en la PE N° 1827774 del Registro de Personas Jurídicas con similar denominación a la que se constituye”, por lo que requiere se modifique el artículo 1 del estatuto.
Efectivamente, de la revisión de la partida electrónica N° 1827774 del Registro de Personas Jurídicas de Lima aparece inscrito una asociación denominada “ASOCIACIÓN DE VIVIENDA EL BOSQUE”
Conforme al artículo 5.2 de la Directiva N° 002-2 )09-SUNARP-SN (“Normas que regulan el Índice Nacional del Registro de Personas Jurídicas”), aprobada mediante Resolución N° 075-2009-SUNARP-SN del 25.3.2009 (publicado el 25.3.2009 y vigente), “no se puede adoptar una denominación completa o abreviada, o una razón sociaI igual a otra ya ingresada en el Índice Nacional deI Registro de Personas Jurídicas. Para determinar la igualdad no se tomará en cuenta la forma social ni el tipo de la persona jurídica. Se entiende que también existe igualdad en las variaciones de matices de escasa significación, tales como el uso de las mismas palabras con la adición o supresión de artículos, espacios, preposiciones, conjunciones acentos, guiones o signos de puntuación; el uso de las mismas palabra: en diferente orden, así como del singular o plural” (el subrayado es nuestro).
En el presente caso, el nombre de la asociación que se pretende constituir, “ASOCIACIÓN DE VIVIENDA LOS BOSQUES”, es jurídicamente igual al que aparece inscrito en la PE N° 1827774 del Registro de Personas Jurídicas, “ASOCIACIÓN DE VIVIENDA EL BOSQUE”; siendo la única diferencia entre ambos nombres, que el primero se formula en plural “LOS BOSQUES”, mientras que el segundo se hace en singular, “EL BOSQUE”.
Por tanto, debe confirmarse el primer extremo de la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas de Lima.
6. De otro lado y en cuanto al segundo extremo de la observación debe decirse que, el artículo 20 del estatuto al regular la asamblea general confiere al presidente (o el vicepresidente, en su reemplazo) de la junta directiva y en su defecto al director de debates la potestad de presidir la asamblea; asimismo, en el artículo 23 del mismo cuerpo normativo, al regular las votaciones en la asamblea, se señala que “los acuerdos se tomarán por mayorías de la mitad más uno de los asistentes, en caso de empate decidirán el presidente o el director de debates ” (el subrayado es nuestro).
En cuanto a las votaciones al interior de la asamblea general el artículo 88 del Código Civil dispone taxativamente que “Ningún asociado tiene derecho por sí mismo a más de un voto”.
Siendo que el artículo 23 del estatuto se refiere a las votaciones de los asociados al interior de la asamblea general el mismo no puede colisionar con la norma civil reseñada, que establece un imperativo (un asociado un voto) y que consagra el régimen democrático de las asociaciones, por lo que deberá modificarse a fin de acceder al registro.
Por tanto, debe confirmarse el segundo extremo de la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas de Lima.
7. Respecto del tercer extremo de la observación debe decirse que, efectivamente existe discrepancia entre el artículo 28 y 34 del estatuto contenido en la escritura pública del 28.6.1991, pues el primero establece que “la primera junta directiva tendrá duración de tres años y las siguientes durarán solo un año (...)” y el segundo, que las elecciones “se realizarán cada dos años , (...)” (el subrayado es nuestro).
En efecto, hay contradicción entre los dispositivos estatutarios glosados, por lo que previamente deber modificarse las mismas para que guarden concordancia entre sí.
A fin de subsanar la observación, mediante escritura pública aclaratoria del 26.9.2008 se modificó el artículo 34 y se señaló que los procesos electorales se realizarían “cada un año”, con lo que se tendría por subsanado este extremo.
Consecuentemente, debe revocarse el tercer extremo de la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas de Lima.
8. El cuarto extremo de la observación se refiere a que el estatuto no contempla el patrimonio social, ni establece las normas para la disolución y liquidación ni las relativas al destino final de sus bienes.
Al respecto debe señalarse que, en la escritura pública aclaratoria del 26.09.2008 se modificó el artículo 40, referente al régimen financiero de la asociación donde se enumeran sus rubros (cotizaciones mensuales, aportaciones y donaciones ; hechas por terceros, aportaciones y donaciones del extranjero, etc.), asimismo, los bienes quo integran su patrimonio social y su destino final en términos genéricos “Luego de aprobada la disolución, el patrimonio resultante deberá ser destinado, sin contraprestación alguna, a una asociación civil de iguales objetivos o fines, conforme el inciso 8 del artículo 82 del Código Civil”; con lo que se tendría por subsanado este extremo entendiéndose que en todo lo demás aplicarán supletoriamente las normas del Código Civil y demás normas vigentes.
Por tanto, debe revocarse el tercer extremo de la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas de Lima.
9. Respecto del quinto extremo de la observación cabe indicar que la constitución de la asociación como acto jurídico, regulado por el artículo 140 4 y siguientes del Código Civil, precisa de la identificación de los miembros que la fundan, entre otros; sin embargo, en el “acta de aprobación de estatutos” (de fecha 13.2.1991 que se inserta en la escritura pública de constitución del 28.6.1991, otorgada por Celina Arévalo Reyes, Javier Dongo Contreras y Guillermo Próspero Ríos Gutiérrez, no se señala quiénes son los demás asociados fundadores a quienes representarían estos últimos, solo que a dicha sesión asistió “más del cincuenta por ciento de los asociados” y que al pie de acta aparecen “15 firmas”.
Sin perjuicio de lo anterior, en la escritura aclaratoria del 26.9.2008, otorgada por las tres personas referidas, Celina Arévalo Reyes, Javier Dongo Contreras y Guillermo Prospero Ríos Gutiérrez, no se inserta el acta donde conste la aprobación de la modificación del artículo 34 y 40 del estatuto por los demás fundadores.
Sobre el particular y recogiendo lineamientos jurisprudenciales registrales de larga data, el artículo 22 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas de Naturaleza No Societarias, aprobada mediante Resolución N° 086-2009-SUNARP-SN del 30.3.2009 vigente desde el 29.6.2009, establece en su artículo 22 lo siguiente:
“ Cuando la inscripción se sustente en una escritura pública y conste inserta el acta de asamblea funcional bastará la comparecencia de la o las personas autorizadas para suscribirla en representación de todos los miembros que participaron en dicho acto de constitución, o en su defecto, del presidente del consejo directivo u órgano equivalente de la persona jurídica.
Cuando no exista acta de la asamblea fundacional se requerirá que otorguen la escritura pública todos los miembros que participaron en el acto de constitución” (el subrayado es nuestro).
A tenor de la Primera Disposición Transitoria del referido Reglamento, este solo sería aplicable al título apelado 164521, presentado al Registro en fecha anterior (9.3.2009), si contiene disposiciones que establecen criterios de interpretación favorables a su inscripción, en el presente caso lo que ocurre, pues el artículo 22 busca facilitar la inscripción de la constitución de las asociaciones y demás personas jurídicas no societarias, al considerar suficiente para acreditar la representación que detentan quienes otorgan la escritura pública de constitución la inserción del acta fundacional en la misma donde los facultan para actuar como representantes de los demás asociados fundadores.
No obstante, las normas favorables a la inscripción, el título venido en grado de apelación no se ajusta a dichas normas por lo que debe confirmarse el quinto extremo de la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas de Lima.
10. De conformidad con el artículo 156 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, cuando el Tribunal Registral confirma o revoca una observación, también deberá pronunciarse sobre los derechos registrales, siendo estos los siguientes:
Constitución de Persona Jurídica
Derechos de calificación: S/. 21.00
Derechos de inscripción: S/. 9.00
Consejo Directivo
Derechos de calificación: S/. 13.00
Derechos de inscripción: S/. 9.00
Total: S/. 52.00
Habiendo cancelado la suma de S/. 34.00 nuevos soles, los derechos registrales pendientes de cancelación son S/. 18 nuevos soles.
Estando a lo acordado por unanimidad;
VII. RESOLUCIÓN
CONFIRMAR el primer, segundo y quinto extremos de la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas de Lima y REVOCAR lo demás que contiene, conforme a los fundamentos vertidos en el análisis de la presente Resolución.
Regístrese y comuníquese.
ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Presidenta de la Primera Sala deI Tribunal Registral
MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ, Vocal del Tribunal Registral
LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA, Vocal del Tribunal Registral
NOTAS
1 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de las Personas. Huallaga Editorial. 3ra. Edición. Lima, 2001. p. 416.
2 DE BELAÚNDE LÓPEZ DE ROMAÑA, Javier. Código Civil Comentado. Tomo I. Gaceta Jurídica Primera Edición. Marzo 2003. p. 75-76.
3 Ob. Cit. p. 396.
4 Artículo 140.- Noción de Acto Jurídico: elementos esenciales
“ El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiero:
1.- Agente capaz.
2.- Objeto física y jurídicamente posible.
3.- Fin ilícito.
4.- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad”.