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SENTENCIA

945625

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
945625
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. N° 03729-2009-PHC/TC-LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 9 días del mes de febrero de 2010, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Castro Mora a favor de don Demetrio Limonier Chávez Peñaherrera contra la sentencia de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 304, su fecha 2 de abril de 2009, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 26 de junio de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Demetrio Limonier Chávez Peñaherrera y la dirige contra los vocales que integraron el año 1996 la Sala Penal Antidrogas, señores Flores Vega, Tello Gilardi y Díaz La Torre, asimismo contra los vocales de la ex Sala Penal “C” de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Jerí Durand, Rodríguez Medrano, Bacigalupo Hurtado, Oviedo de Alayza y Paredes Lozano, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 11 de octubre de 1996 y de la Ejecutoria Suprema de fecha 26 de marzo de 1997, que condenan al favorecido a 27 años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas, y que, en su lugar, se le imponga la pena de 15 años en aplicación de la ley más favorable. Al respecto afirma que la cuestionada pena impuesta no se encuentra conforme a la legalidad ya que entre la fecha de la comisión del delito, la investigación preliminar y su juzgamiento en sede judicial se dio un vacío normativo en cuanto a la vigencia del agravante del delito de tráfico ilícito de drogas previsto en el artículo 297 del Código Penal, que estipula el “supuesto de hecho cometido por dos o más personas o que el agente integra una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas”; por consiguiente, correspondió que se le aplique el tipo base del delito establecido en el artículo 296 del mencionado Código, por resultar más favorable. Precisa que la aludida agravante del ilícito se encontró derogada desde el día 21 de agosto de 1993 hasta el 9 de junio de 1996, fecha esta última en la que a través de la Ley N° 26619 se volvió a tipificar similar figura delictiva, por lo que no encontrándose vigente la norma que tipificaba y sancionaba la conducta como modalidad agravada debió aplicársele la pena que correspondía al tipo base. Señala que la condena por el delito en su modalidad agravada no permite que el favorecido pueda acceder a los beneficios penitenciarios, afectando todo ello sus derechos a no ser sancionado por una pena no prevista en la ley, a la aplicación de la ley material más favorable al procesado al momento de ser sentenciado, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Realizada la investigación sumaria el beneficiario ratifica los términos de la demanda y agrega que fue él quien interpuso el recurso de nulidad contra la sentencia de la Segunda Sala Penal y no el fiscal, que por tanto la Corte Suprema no debió agravar la pena impuesta. De otro lado, los vocales emplazados, indistintamente, señalan que la demanda resulta improcedente ya que el favorecido acudió a la instancia penal solicitando la adecuación y sustitución de la pena, peticiones que fueron amparadas. Agregan que la Sentencia Superior que se cuestiona se encuentra motivada. Por otra parte, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda se declare improcedente por cuanto en el caso del favorecido no se evidencia conflicto del principio de legalidad como se aduce, sino que lo que se pretende cuestionar es el tipo penal por el que fue investigado y procesado, resultando que aquello no es de incumbencia constitucional. El Quincuagésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 22 de diciembre de 2008, declaró infundada la demanda por considerar que la aplicación de la ley más favorable al procesado está sujeta a los casos de duda o conflicto de las leyes, y que en el caso de autos el demandante recurrió en sede ordinaria para la consecución de la pertinencia de la legislación vigente. La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada por considerar que si bien es cierto que la citada agravante por la que fue condenado el favorecido se encontraba derogada en el periodo de tiempo que se señala, también lo es que fue sentenciado por la misma agravante por la que se le abrió la instrucción penal. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 11 de octubre de 1996, que impuso al favorecido 25 años de pena privativa de la libertad y la posterior confirmatoria por Ejecutoria Suprema de fecha 26 de marzo de 1997, que la confirmó imponiendo 27 años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada, debiéndosele adecuar la pena a 15 años de reclusión conforme al tipo penal básico previsto en el artículo 296 del Código Penal, en aplicación de la ley más favorable al procesado al momento de ser sentenciado (Expediente N° 08-96). Con tal propósito se sostiene que las señaladas sentencias condenatorias vulneran los derechos reclamados toda vez que entre la fecha de la comisión del delito, la investigación preliminar y su juzgamiento en sede judicial la agravante del delito se encontraba derogada por lo que correspondía que se le condenara por el tipo penal básico. En este sentido, solicita que se declare fundada la presente demanda de hábeas corpus y se le imponga 15 años de pena privativa de la libertad. Cuestión previa 2. De manera preliminar al pronunciamiento de fondo este Tribunal considera pertinente señalar que las temáticas de connotación penal, como lo son la valoración de las pruebas que para su efecto se actúen en la vía correspondiente, la subsunción de las conductas en determinado tipo penal, así como la aplicación de la adecuación de la pena impuesta a un condenado son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. En efecto, si bien dentro de un proceso de hábeas corpus se puede examinar la constitucionalidad de los actos jurisdiccionales, siempre que incidan de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal, a fin de que una vez acreditado el agravio del derecho a la libertad individual se declare su nulidad y se disponga las medidas correctivas pertinentes, ello no comporta que el juzgador constitucional subrogue a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia. Análisis del caso materia de controversia constitucional 3. La Constitución Política establece en sus artículos 103 y 139, inciso 11), lo siguiente: Artículo 103.- (...) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (...). Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 11. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales. Conforme a ello, en nuestro ordenamiento jurídico rige, en principio, la aplicación inmediata de las normas. En el derecho penal sustantivo la aplicación inmediata de las normas determina que a un hecho punible se le aplique la pena vigente al momento de su comisión (Cfr. STC 1300-2002-HC/TC, fundamento 7). Asimismo, la aplicación inmediata de las normas tiene su excepción en la aplicación retroactiva de la ley penal cuando esta resulte favorable al procesado. Este principio constitucional cuenta con desarrollo expreso de nuestra legislación penal, estableciéndose en el artículo 6 del Código Penal que: “si durante la ejecución de la sanción se dictare una ley más favorable al condenado, el Juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda, conforme a la nueva ley”. 4. El principio de retroactividad benigna, entonces, propugna la aplicación de una norma penal posterior a la comisión del hecho delictivo, a condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al actor. Ello, sin duda alguna, constituye una excepción al principio de irretroactividad de la aplicación de la ley sustentada en razones político-criminales, en la medida en que el Estado no tiene interés (o no en la misma intensidad) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida) y, esencialmente, en virtud del principio de humanidad de las penas, el cual se fundamenta en la dignidad de la persona (artículo 1 de la Constitución). 5. En el presente caso, del examen de los autos se desprende que el beneficiario fue sentenciado por la Sala Penal Antidrogas (Expediente N° 08-96) mediante Resolución del 11 de octubre de 1996 (fojas 7) a 25 años de pena privativa de la libertad por los delitos de tráfico ilícito de drogas y falsificación de documentos en general, lo que fue confirmado por Ejecutoria Suprema de fecha 26 de marzo de 1997, en la que se le agravó la pena a 27 años de privación de la libertad. La conducta atribuida en dichos pronunciamientos, sin perjuicio de que se advierte que los procesados en dicha causa son más de seis personas, es la de haber “jefaturado una organización delictiva o banda, conformada por peruanos y extranjeros de la más baja catadura moral, lograr ganar dinero ilícito traficando con drogas a nivel nacional e internacional (...)” (fojas 19 y 20 que corresponden a las copias certificadas de la sentencia); asimismo, se señala de fojas 33 (que corresponden a las copias certificadas de la sentencia) que el favorecido era el jefe de la organización criminal. Por otra parte, en los fundamentos que sustentan la Ejecutoria Suprema se motiva respecto a la conducta delictuosa del beneficiario, señalándose que: “(...) captura y desbaratamiento de la organización de tráfico ilícito de drogas dirigida por Demetrio Limonier Chávez Peñaherrera (a) Vaticano, delincuente que lideraba la misma a nivel nacional e internacional y quien era considerado como el mayor traficante peruano de los últimos tiempos y principal proveedor de droga del Cartel de Cali” (fojas 67 que corresponden a las copias certificadas de la Ejecutoria Suprema que confirma la sentencia condenatoria). 6. En este contexto se tiene que el artículo 297 del Código Penal en mención (que prevé la modalidad agravada del delito de tráfico ilícito de drogas) consagraba en su inciso 1) lo siguiente: “La pena será privativa de libertad no menor de quince años; de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 4, 5 y 8, cuando: 1. El hecho es cometido por dos o más personas o el agente integra una organización destinada al tráfico de drogas (...)”. Sin embargo, dicho artículo fue posteriormente modificado por el artículo 3 de la Ley N° 26223 (publicada con fecha 21 de agosto de 1993), que agravó el marco normativo vigente hasta entonces para el delito de tráfico de drogas (el mínimo de la pena aumentó a 25 años). A su vez, dicha modificatoria implicó la derogación del inciso 1) antes citado, pero en su lugar agregó dos supuestos de conducta ilícita, entre los que se establece: “La pena será de cadena perpetua cuando: 1. El agente actúa como cabecilla o dirigente de una organización destinada al tráfico ilícito de drogas a nivel nacional o internacional”. 7. Posteriormente, mediante Ley N° 26619, de fecha 9 de junio de 1996 se incorporó el inciso 7) al indicado artículo 297 del Código Penal, que establecía lo siguiente: “La pena será privativa de libertad no menor de veinticinco años: de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 4, 5 y 8, cuando: (...) 7. El hecho es cometido por tres o más personas o el agente activo integra una organización dedicada al Tráfico Ilícito de Drogas a nivel nacional o internacional”. Por tanto, se incluye nuevamente la conducta prevista en el inciso 1), que fue derogada por la Ley N° 26223, precisándose que el agravante se configura cuando el agente tiene calidad de activo y que el hecho sea cometido por tres o más personas; sin que ello signifique que la conducta del favorecido, de ser agente cabecilla o agente dirigente (motivado de la sentencias condenatorias como que jefaturaba o lideraba la organización criminal a nivel nacional e internacional), haya quedado exenta de sanción en el tiempo y que, por tanto, habilite la aplicación de la norma penal más favorable al actor. 8. Por lo demás, se aprecia de los pronunciamientos judiciales cuestionados que don Demetrio Limonier Chávez Peñaherrera fue procesado y condenado por el delito de tráfico ilícito de drogas cuando el artículo 297 (modificado por la Ley N° 26619) sancionaba el hecho delictuoso que es cometido por tres o más personas o cuando el agente activo integra una organización dedicada al Tráfico Ilícito de Drogas a nivel nacional o internacional, como es el caso del actor del presente hábeas corpus. 9. Finalmente, este Colegiado considera pertinente señalar, en cuanto al alegato del beneficiario expresado en su declaración indagatoria, en el sentido de que la cuestionada Ejecutoria Suprema habría agravado la pena pese a que fue él quien interpuso el recurso de nulidad y no el fiscal, que: mediante Resolución de fecha 14 de marzo de 2002, expedida por la Segunda Sala penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, se declaró procedente la solicitud de adecuación de la pena postulada por el beneficiario y se le impuso 25 años de pena privativa de la libertad por la comisión de los delitos indicados argumentando para ello que, tal como sostiene el favorecido, el sentenciado interpuso el recurso de nulidad y no el representante del Ministerio Público (fojas 254). 10. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados en conexidad con el derecho a la libertad personal de la recurrente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese SS. VERGARA GOTELLI, MESÍA RAMÍREZ, BEAUMONT CALLIRGOS, ETO CRUZ, ÁLVAREZ MIRANDA

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