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SENTENCIA

R.N. N° 3618-2006-LAMBAYEQUE

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
945902
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

R.N. N° 3618-2006-LAMBAYEQUE

SALA PENAL PERMANENTE Lima, veintitrés de agosto de dos mil siete VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Pedro Guillermo Urbina Ganvini; el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Oscar Armijos Santos contra la sentencia de fojas doscientos treinta y seis, de fecha veintiséis de abril de dos mil seis; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que el encausado Oscar Armijos Santos en su recurso formalizado de fojas doscientos cuarenta y cuatro alega que no se valoró que los Comités de Autodefensa son organizaciones de la población rural o urbana surgidos en forma espontánea y libre para desarrollar actividades de autodefensa contra la delincuencia, por lo que al intervenir y solucionar un problema de su Comunidad no usurpó función pública alguna, y que además el artículo siete de la Ley número veintisiete mil novecientos ocho faculta a estas organizaciones a Administrar Justicia de acuerdo a sus costumbres por hechos cometidos en su Comunidad. Segundo: Que fluye de autos que el encausado Armijos Santos, como Presidente del Comité de Autodefensa y Desarrollo del Centro Poblado Menor Rosario de Chingama, mantuvo detenido a Jesús Bermeo Heredia y autorizó un acuerdo entre sus coencausados Rodolfo Samaniego Febres y Juan Francisco García Retete, y Jesús Bermeo Heredia con relación a una denuncia por hurto de semovientes de aquellos contra este, es decir, habría asumido una función pública que no le correspondía en el Centro Poblado en mención. Tercero: Que, en efecto, conforme a la Ley de Reconocimiento de los Comités de Autodefensa –véase Decreto Legislativo número setecientos cuarenta y uno (fojas doscientos dieciséis vuelta)– y su Reglamento de organización y funciones –véase Decreto Supremo número cero setenta y siete guión DE guión CCFFAA guión noventa y dos (fojas doscientos diecisiete vuelta)– estas organizaciones desarrollan actividades de autodefensa en su comunidad contra la delincuencia, es decir, colaboran y apoyan a las autoridades correspondientes en los logros de los objetivos de pacificación y desarrollo, pero no tienen facultad para solucionar conflictos de índole penal, pues luego de la detención de una persona en acción delictiva o sospechosa el Jefe del Comité está obligado a ponerlo a disposición de las autoridades competentes –ver artículo diecinueve inciso q) del Decreto Supremo acotado–. Cuarto: Que, en tal sentido, si bien está acreditado que el encausado Armijos Santos usurpó una función pública –y vulneró el bien jurídico protegido en el artículo trescientos sesenta y uno del Código Penal–, se aprecia de autos que, en razón del contexto sociocultural en que desarrolló su conducta y, esencialmente, de las calidades personales del encausado y de su rol social como dirigente comunal, obró con evidente error respecto a la antijuricidad de la misma –de los límites de sus facultades, legalmente establecidas como Jefe de Comité de Autodefensa–; que, siendo así, se está ante un supuesto de error de prohibición previsto en el artículo catorce del Código Penal, cuya invencibilidad o inevitabilidad conduce a la exención de la responsabilidad penal. Por estos fundamentos: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fojas doscientos treinta y seis, del veintiséis de abril de dos mil seis, que condena a Oscar Armijos Santos como autor del delito de usurpación de funciones en agravio del Estado a tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, sujeto a reglas de conducta bajo apercibimiento de revocarse la condicionalidad de la pena, y fija en la suma de doscientos nuevos soles la suma que por reparación civil el sentenciado deberá abonar a favor del agraviado; con lo demás que contiene; reformándola: ABSOLVIERON a dicho encausado de la acusación fiscal recaída en su contra como autor del delito de usurpación de funciones en agravio del Estado; y los devolvieron.- S.S. SALAS GAMBOA; SAN MARTÍN CASTRO; PRADO SALDARRIAGA; PRÍNCIPE TRUJILLO; URBINA GANVINI

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