EXP. N.º 4834-2005-PHC/TC
LIMA
MARGARITA EVA LOBATÓN ERAZO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita Eva Lobatón Erazo contra la sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 79, su fecha 26 de mayo de 2005, que declaró improcedente el proceso de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de noviembre de 2004, la actora interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, basándose en el hecho de que el demandado ha restringido su libertad individual y contravenido las normas del debido proceso, viéndose afectada también su abogada, doña Edith Ramírez, configurándose dicha afectación al emitir la sustracción, en el expediente principal, del recurso de apelación contra la resolución de fecha 4 de octubre de 2004, causándole indefensión, pues con dicho accionar se le está privando de la instancia plural. Precisa que las resoluciones del 12 y 22 de noviembre de 2004 restringen su libertad individual y la de su abogada mediante medidas coercitivas irregulares.
Realizada la investigación sumaria, el Juez del Cuadragésimo tercer Juzgado Penal de Lima, don Eugenio Ricardo Alcalde Pineda, rechaza categóricamente haber transgredido las normas del debido proceso, pues las resoluciones materia del proceso no buscan recortar el derecho que tiene la proceda (al haberse extraviado un escrito mediante el cual la accionante apelaba a una resolución en la cual se declara sin lugar la recusación planteada por la citada accionante), por lo que, ante dicha circunstancia, se inició una sumaria investigación que, con fecha 18 de noviembre de 2004, resolvió imponer medida disciplinaria de apercibimiento al secretario cursor.
El Cuadragésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima emitió resolución de fojas 44, su fecha 27 de diciembre de 2004, declarando improcedente el proceso de hábeas corpus por considerar que la intención de eludir la acción de la justicia es clara y contundente, evidenciándose esta actitud en el hecho de haber consignado tanto en la presente demanda de hábeas corpus como en su declaración instructiva un domicilio real en el cual no habita y, en cambio, funciona un establecimiento comercial.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El proceso de hábeas corpus está vinculado, en esencia, a la protección de la libertad individual de la persona humana; procede ante la acción y omisión que amenace o vulnere los derechos constitucionales contenidos en el artículo 25º del Código Procesal Constitucional, los mismos que conforman la libertad individual; tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho constitucional a la libertad individual. Cabe precisar que cuando se invoque la amenaza, ésta debe ser cierta y de inminente realización.
2. De las instrumentales obrantes en autos de fojas 32 y 33 se desprende que la actora fue notificada del requerimiento para presentarse ante el juzgado emplazado hasta en dos oportunidades, bajo apercibimiento de imponérsele multa compulsiva y progresiva, entendiéndose que dichas medidas coercitivas no afectan la libertad individual de la actora ni de su abogada; en tal sentido, los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido, evidenciándose que lo que pretende la actora es que se analicen cuestiones de fondo, lo que no resulta amparable ya que, de ser así, la justicia constitucional se tornaría en suprainstancia de la justicia penal ordinaria, fin para el que no ha sido instituido este órgano constitucional.
3. Con respecto a la violación al derecho al debido proceso, se aprecia de la instrumental, obrante en autos de fojas 30, que el juez emplazado dispone abrir una sumaria investigación al secretario don Javier Mejía Jipalla respecto de la pérdida del recurso de apelación interpuesto por la actora, a fin de llevarse a cabo las declaraciones indagatorias de los secretarios adscritos al Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal, así como la declaración del encargado de mesa de partes; en la misma resolución dispone que se proceda a notificar a la actora, a efecto de que se presente al Juzgado el cargo del escrito de apelación que fuera interpuesto a su judicatura a fin de que sea proveído por ley, sin perjuicio de haberse tenido por interpuesta la apelación de la actora, debiendo previamente fundamentar su apelación en el plazo de ley, de lo que se colige que el magistrado demandado ha actuado de acuerdo a las normas del debido proceso, en tanto que se han hecho efectivos los recursos impugnatorios y demás instrumentos procesales que la ley franquea para garantizar el ejercicio regular e irrestricto del derecho de defensa invocado en la demanda.
4. A mayor abundamiento, al disponer el a quo que se recabe el dicho de la demandante, la jueza constitucional del Cuadragésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima se constituyó al domicilio real señalado en autos, dejando constancia mediante acta (fojas 41) que la actora, tanto en la demanda de hábeas corpus (fojas 1) como en su declaración instructiva (fojas 23) en la causa penal que se le sigue, ha señalado domicilio real en una dirección en que se corroboró que no domicilia, siendo el supuesto domicilio real un establecimiento comercial (la encargada del establecimiento comercial ubicado en ese inmueble indicó que ahí sólo se reciben las notificaciones de la actora, precisando, además, que la actora no domicilia en dicho lugar), lo que corrobora su intención de eludir la acción de la justicia y justifica su declaración como reo contumaz.
5. Del estudio detallado de las piezas instrumentales glosadas en autos se colige que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, resultando de aplicación, contrario sensu, para el presente caso, el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS. ALVA ORLANDINI/ GONZALE S OJEDA