EXP. N° 03226-2008-PHC/TC-LIMA
LUIS ALBERTO SARANGO SEMINARIO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia I. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Sarango Seminario contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 494, su fecha 19 de mayo de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos. II. ANTECEDENTES Con fecha 21 de diciembre de 2007, don Eduardo Braulio Vera Luján interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Luis Alberto Sarango Seminario, y la dirige contra los vocales integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, señores Rubén Daniel García Molina, Óscar Nemesio Sandoval Aguilar y José de la Rosa Siaden Saturnino; y contra el juez del Primer Juzgado Penal de Tarapoto, don Luis Alberto Garzón Castillo, alegando la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso, concretamente, los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, conexos con la libertad individual. Refiere que el favorecido, en su condición de abogado, se apersonó al local de la DIVINCRI Tarapoto a fin de entrevistarse con la persona de José Luis Rivera Ferrer (detenido), por cuanto los familiares de este se habían contactado con el Estudio Vera, Rodríguez & Sarango solicitando asesoría legal; no obstante ello, refiere que el juez emplazado ha aperturado instrucción en su contra por el delito de encubrimiento real. Agrega que esta resolución no se encuentra motivada, ya que se fundamenta en el delito de encubrimiento personal y luego dispone abrir instrucción por el delito de encubrimiento real, lo cual también afecta su derecho de defensa. Por último, señala que voluntariamente rindió su manifestación ante la autoridad policial, que tiene trabajo y domicilio conocido, y que, además de ser un abogado hábil en ejercicio, es también un próspero empresario, por lo que el peligro procesal que supuestamente sustenta el mandato de detención dictado en su contra está totalmente desvanecido. Realizada la investigación sumaria y tomadas las declaraciones explicativas, tanto el recurrente como el favorecido se ratifican en todos los extremos de la demanda; el accionante precisa que la medida coercitiva personal decretada contra el beneficiario resulta injusta y desproporcionada, y que del mismo modo y con mayor responsabilidad ha actuado la Sala Mixta al confirmar dicho mandato de detención. Por su parte, el juez emplazado sostiene que la resolución en cuestión se encuentra debidamente motivada no habiéndose producido la afectación de algún derecho fundamental. A su vez, los señores vocales superiores emplazados coinciden en señalar que la resolución en cuestión que confirma el mandato de detención se encuentra debidamente motivada, en donde se aprecia que la posibilidad de perturbación de la actividad probatoria es actual y vigente, mostrándose latente el peligro procesal. El Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 18 de enero de 2007, declaró infundada la demanda contra los vocales de la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín por considerar que la resolución de fecha 27 de noviembre de 2007 se encuentra dentro de los cánones que exige el ordenamiento procesal, cumpliendo con fundamentar las razones por las que se confirma el auto de apertura de instrucción, y de otro lado, declaró fundada la demanda contra el juez emplazado, y en consecuencia ordena la inmediata libertad del favorecido Luis Alberto Sarango Seminario, por considerar que se ha producido la vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa y a la debida motivación. Agrega que en la resolución que dispone abrir instrucción no se aprecia el supuesto fáctico del delito previsto y sancionado por el primer párrafo del artículo 405 del Código Penal, lo que limita al procesado un pleno y adecuado ejercicio constitucional a la defensa. La recurrida revocó la apelada en ambos extremos y, reformándola, declaró improcedente la demanda por considerar que la detención se justifica, esto es, que existen motivos razonables y proporcionales para su dictado, no habiéndose producido en el caso concreto la afectación de los derechos constitucionales invocados. III. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la presente demanda es que se declare: i) la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 7 de noviembre de 2007, en el extremo que dispone abrir instrucción contra el favorecido por el delito de encubrimiento real; y, ii) la nulidad de la resolución de fecha 27 de noviembre de 2007, emitida por la Sala Mixta de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, en el extremo que resuelve confirmar el mandato de detención decretado contra el beneficiario, según refiere, por ser vulneratorias del derecho al debido proceso, concretamente, de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, conexos con la libertad individual. Hábeas corpus contra resoluciones judiciales 2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos conexos a ella. A su vez, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4, segundo párrafo, que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. 3. Así pues, no todas las resoluciones judiciales pueden ser objeto de control por el proceso constitucional de hábeas corpus; antes bien y en línea de principio, solo aquellas resoluciones judiciales firmes que vulneren en forma manifiesta la libertad individual o los derechos conexos a ella, lo que implica que el actor, frente al acto procesal alegado de lesivo, previamente haya hecho uso de los recursos necesarios que le otorga la ley. Y es que, si luego de obtener una resolución judicial firme, no ha sido posible conseguir en vía judicial la tutela del derecho fundamental presuntamente vulnerado, quien dice ser agredido en su derecho podrá acudir al proceso constitucional, a efectos de solicitar su tutela. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a la defensa 4. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, comporta el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. Precisamente uno de los supuestos que vulnera este derecho es la motivación sustancialmente incongruente. Y es que el derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga también a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal. Y con relación al derecho a la defensa, este Tribunal ha tenido la oportunidad de señalar que el derecho de defensa garantiza que los justiciables no puedan quedar en indefensión. Como tal, la garantía de no quedar en estado de indefensión se proyecta a lo largo de todo el proceso y, por su propio efecto expansivo, contiene, a su vez, un conjunto de garantías mínimas que en todo momento deben respetarse (Exp. N° 2439-2003-HC/TC. FJ 2). El tipo penal de encubrimiento real 5. El artículo 405 del Código Penal que contiene la descripción típica del delito de encubrimiento real establece que: “El que dificulta la acción de la justicia procurando la desaparición de las huellas o prueba del delito u ocultando los efectos del mismo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. Si el hecho se comete respecto a los delitos previstos en los artículos 152 al 153 A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318- A, 325 al 333; 346 al 350 o en el Decreto Ley N° 25475 (Establecen la penalidad para los delitos de terrorismo o los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio), la pena privativa de libertad será no menor de siete ni mayor de diez años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa”. Análisis del caso materia de controversia constitucional 6. En el caso constitucional de autos, del auto de apertura de instrucción de fecha 7 de noviembre de 2007, que obra a fojas 211, se aprecia que: “(...) el Señor Representante del Ministerio Público formaliza denuncia penal (...), contra Luis Alberto Sarango Seminario por delito contra la Administración de Justicia en la modalidad de Encubrimiento Real en grado de tentativa (...)”. “en cuanto a la participación del denunciado Luis Alberto Sarango Seminario, cabe precisar que conforme a la manifestación de José Luis Rivera Ferrer, su codenunciado Sarango Seminario con fecha veinticuatro de octubre del presente año, le efectuó una llamada telefónica, y le manifestó que estaba informado de las investigaciones que estaba realizando la Policía Nacional en su contra, refiriéndole además que no “hable nada” y que no lo involucre al denunciado Carlos Fernando Espinoza Fernández, que al trasladarse a Tarapoto asumiría su defensa, como que en efecto estando en esta ciudad este manifestó ser abogado defensor de Rivera Ferrer, y sin estar habilitado para ejercer la defensa conforme se aprecia del documento (...) del Colegio de Abogados de Lima se presentó como tal, lo que fue desestimado por Rivera Ferrer, por cuanto este contaba con el asesoramiento de otro abogado, porque nunca requirió sus servicios profesionales, actitud con la cual el denunciado Sarango Seminario habría pretendido sustraer de la persecución penal a los presuntos autores de los ilícitos que se investiga, resultando ser presunto autor del delito contra la administración de justicia - encubrimiento personal (...)”. “ÁBRASE instrucción contra (...) Luis Alberto Sarango Seminario, por delito contra la Administración de justicia, en la modalidad de encubrimiento real en grado de tentativa, en agravio del Estado – Poder Judicial – Juzgado Civil de Tarapoto y Clemente Guzmán Chávez; DÍCTESE en contra de los procesados la medida coercitiva del mandato de DETENCIÓN PERSONAL, disponiéndose el internamiento en el Centro Penitenciario local” (sic). 7. Sobre lo expuesto, se aprecia que el auto de apertura de instrucción, de fecha 7 de noviembre de 2007, no cumple con la exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales, por el contrario, incurre en una incongruencia sustancial de la motivación que la Constitución no consciente, convirtiéndola en arbitraria e inconstitucional; que en efecto, se aprecia que, pese a que el Ministerio Público formalizó denuncia por el delito de encubrimiento real en grado de tentativa, la resolución en cuestión sustenta la apertura del proceso penal contra el favorecido sobre la base de un delito distinto al denunciado como es el delito de encubrimiento personal; no obstante ello, en la parte resolutiva, se dispone abrir instrucción por el delito de encubrimiento real en grado de tentativa; lo cual, como resulta evidente, vulnera además el derecho de defensa del beneficiario, toda vez que, al no estar informado con certeza del delito o los delitos que se le imputa, se le restringe la posibilidad de declarar y poder defenderse sobre hechos concretos referidos a una modalidad delictiva determinada y, con ello, la posibilidad de aportar pruebas concretas, por lo que, en este extremo, la demanda debe ser estimada. 8. Que ahora bien, en cuanto al extremo que se cuestiona la medida de detención decretada contra el favorecido (fojas 287) quien actualmente se encuentra en libertad al haberse declarado fundada en parte la presente demanda en primera instancia (fojas 296 y 424), este Tribunal considera que al declararse la nulidad del auto de apertura de instrucción queda también sin efecto la medida de detención decretada contra el beneficiario Luis Alberto Sarango Seminario, por lo que, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre este extremo, debiendo el juez de la causa penal emitir nueva resolución y la medida de coerción personal si es que corresponde. 9. Que no obstante ello, a efectos de dilucidar la responsabilidad funcional del juez emplazado al momento de emitir el auto de apertura de instrucción de fecha 7 de noviembre de 2007 (fojas 211), este Colegiado considera pertinente remitir copias certificadas de los principales actuados al Órgano de Control correspondiente, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el derecho de defensa; en consecuencia, NULA la resolución de fecha 7 de noviembre de 2007 que dispone abrir instrucción contra el favorecido Luis Alberto Sarango Seminario por el delito de encubrimiento real, debiendo el juez de la causa penal emitir nueva resolución y la medida de coerción personal si es que corresponde, conforme a lo dispuesto en el fundamento 8 de la presente. 2. Declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento en los demás extremos. 3. Disponer la remisión de copias certificadas de los principales actuados a la Oficina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de San Martín, a efectos de que procedan conforme a lo dispuesto en el fundamento 9 de la presente. Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZ; BEAUMONT CALLIRGOS; ÁLVAREZ MIRANDA