CASACIÓN N° 08-2007
SENTENCIA DE CASACIÓN SALA PENAL PERMANENTE HUAURA AUTO DE CALIFICACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Lima, trece de febrero de dos mil ocho.- VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación por la causal de falta y manifiesta ilogicidad de la motivación interpuesto por el actor civil, Junta de Usuarios del Distrito de Riego Chancay - Huaral, contra auto de vista de fojas doscientos cincuenta, del cuaderno de apelación, del trece de junio de dos mil siete, que confirmando el auto de primera instancia de fojas doscientos siete, del trece de abril de dos mil siete, declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra Oscar Talavera Gallegos, por delito contra el patrimonio -usurpación- y daños agravado, en agravio de la Junta de Usuarios del Distrito de Riego Chancay-Huaral; y ordenó el archivo definitivo de la causa. Interviniendo como Ponente el señor Zecenarro Mateus. FUNDAMENTOS DE HECHO I. Del itinerario del trámite de la causa en primera Instancia. PRIMERO: El encausado Oscar Talavera Gallegos, fue inculpado formalmente mediante auto de apertura de instrucción de fojas cuatrocientos cincuenta y siete, del once de enero de dos mil cinco, a mérito de la denuncia formalizada por el señor Fiscal Provincial de Huaral de fojas cuatrocientos cincuenta y cinco, como presunto autor del delito contra el patrimonio -usurpación- perturbación en el uso de aguas y del delito de daños agravado, previstos en los artículos doscientos tres y doscientos seis del Código Penal, en agravio de la Junta de Usuarios del Distrito de Riego de Chancay-Huaral. SEGUNDO: Como fluye de la formalización de denuncia y el auto de apertura de instrucción, se atribuyó al encausado Oscar Talavera Gallegos, que en su condición de Jefe del Proyecto Marca III de la empresa SEDAPAL, pese a tener conocimiento que la Junta de Usuarios del Distrito de Riego Chancay-Huaral protege y explota legalmente las aguas provenientes de las lagunas del sistema Puajanca, el veintiuno de mayo de dos mil cuatro, al mando de un grupo numeroso de personas procedió a realizar trabajos con maquinaria pesada en el trasvase del Sistema o Circuito de Lagunas Puajanca, con el propósito de desviar el curso de las aguas hacia el Proyecto Marca III (Marcapomacocha), por el lado nor este de la Laguna Barrosococha, la misma que es la más próxima al canal colector de la referida represa, ocasionando cuantiosos daños en el trasvase e infraestructura hidráulica de las lagunas que conforman el referido sistema, haciendo discurrir mayor cantidad de agua hacia la laguna de Barrosococha, obstruyendo de este modo el cause natural de las aguas excedentes de estas lagunas hacia el Valle de Chancay-Huaral con el consiguiente perjuicio al cultivo y la producción agrícola del aludido Valle. TERCERO: Que, el proceso se inició con arreglo a la normatividad del anterior Código de Procedimientos Penales. Sin embargo, por resolución de fojas catorce, del veinticuatro de noviembre de dos mil seis, se adecuó la causa al nuevo Código Procesal Penal y el Juez de la Investigación Preparatoria de Huaral, dispuso formar el Cuaderno de la Etapa Intermedia con las copias certificadas que menciona y se avocó al conocimiento del presente proceso. CUARTO: Hallándose esta causa con la acusación Fiscal que corre a fojas uno y que fue subsanado a fojas cuarenta y cinco, el Juez de la causa resolvió formar el Cuaderno de la Etapa Intermedia, disponiendo correr traslado a los sujetos procesales por el término de ley, a cuyo vencimiento el Juez mediante resolución número ocho de fojas ciento veintiuno, resolvió citar a la Audiencia Preliminar para el control de la acusación para el catorce de marzo de dos mil siete, estadio en el que el procesado Talavera Gallegos a fojas ciento treinta y tres absolvió el traslado de acusación y solicitó el sobreseimiento del proceso; habiéndose llevado a cabo previamente la audiencia preliminar de control de requerimiento Fiscal cuya acta corre a fojas ciento setenta y cuatro; posteriormente el Juez procedió a dictar la resolución de fojas doscientos siete, del trece de abril de dos mil siete, disponiendo el sobreseimiento total del proceso seguido contra el imputado Oscar Talavera Gallegos, de la acusación Fiscal formulada en su contra por delito contra el patrimonio - usurpación en la modalidad se entiende de perturbación de uso de aguas y daño agravado, y ordenó el archivo definitivo; contra la cual el actor civil formuló recurso de apelación conforme es de verse de fojas doscientos veintiuno II. Del trámite, del recurso en segunda Instancia. QUINTO: El Superior Tribunal por resolución de fojas dos cientos treinta y ocho, del veintiocho de mayo de dos mil siete, señaló fecha para la audiencia de apelación, la que se concretó conforme al acta de fojas doscientos cuarenta y nueve, del trece de junio de dos mil siete, sin la presencia del Fiscal Superior y con la intervención del actor civil representado por Marcial Vega Lostaunau y su señor Abogado, oportunidad en la que se dictó el auto de vista de fojas doscientos cincuenta que confirmó la resolución número diecinueve de fecha trece de abril de dos mil siete que declaró el sobreseimiento de la causa. III. Del Trámite del recurso de casación interpuesto por el actor civil. SEXTO: Notificado el auto de vista, la parte agraviada constituida por la Junta de Usurarios del Distrito de Riego Chancay-Huaral, debidamente representada por su Presidente Marcial Vega Lostaunau interpuso recurso de casación, mediante escrito que corre a fojas doscientos ochenta y nueve, por dos causales: a) inobservancia de garantías constitucionales de carácter procesal y constitucional, referidas a las reglas que garantizan el debido proceso, así como al irrestricto ejercicio del derecho de defensa que constituyen "principio y derecho de la función jurisdiccional"; y b) falta o manifiesta ilogicidad de la motivación. Concedido el recurso por auto de fojas doscientos noventa y cinco, del diez de julio de dos mil siete, se dispuso su elevación a este Supremo Tribunal, para los fines correspondientes. SEPTIMO. Cumplido el trámite de traslados a las partes respectivas, esta Suprema Sala mediante Ejecutoria de fojas veintiuno, del cuaderno de casación, del veinticuatro de octubre de dos mil siete, en uso de su facultad de corrección, sólo admitió a trámite el recurso de casación por la causal de falta y manifiesta ilogicidad de la motivación, previsto en el inciso cuarto del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal; así, como la declaró inadmisible por inobservancia de garantías constitucionales de carácter procesal en lo concerniente al debido proceso y a la defensa procesal; por los fundamentos que se señalan en la aludida resolución. OCTAVO. Instruido el expediente en Secretaría, se señaló para la audiencia de casación el día de la fecha; instalada la misma y realizados los pasos que corresponden conforme al acta que corre a fojas cuarenta y cuatro del cuaderno de casación con la concurrencia del Abogado defensor del imputado, doctor José Antonio Caro Jhon, dejando constancia de la inconcurrencia del Abogado de la parte agraviada, pese estar debidamente notificado, el estado de la causa es la de expedir sentencia. NOVENO. Deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, esta Suprema Sala cumple con pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia pública, con las partes que asistan, se realiza por la Secretaría de la Sala el día de la fecha trece de febrero de dos mil ocho a las nueve de la mañana. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. Conforme ha quedado establecido en la Ejecutoria Suprema de fojas veintiuno del cuaderno de casación, del veinticuatro de octubre de dos mil siete, esta Suprema Sala consideró como motivo de casación, la causal contenida en el inciso cuarto del artículo cuatrocientos veintinueve del Nuevo Código Procesal Penal, que específicamente es la falta y manifiesta ilogicidad de la motivación. Sobre el particular, la parte, agraviada, en su recurso formalizado de fojas doscientos ochenta y nueve, señala lo siguiente: que de las instrumentales aportadas se advierte claramente el modo y circunstancias en que se perpetró el evento delictivo; que el Colegiado Superior, indebidamente consideró que el procesado actuó en calidad de funcionario de Sedapal, dando cumplimiento a la Resolución Administrativa número doscientos cincuenta y nueve; que consideró que no existió dolo en el accionar del encausado; y que los hechos denunciados no tienen relevancia penal, debiendo ventilarse la litis en una vía extrapenal, al faltar el elemento subjetivo correspondiente al dolo para que se configuren los delitos denunciados. SEGUNDO. El auto de vista impugnado en vía de casación, que confirmó la resolución apelada, precisa lo que a continuación se señala: A. Que la resolución de Primera Instancia, no fue impugnada por el representante del Ministerio Público, sino mas bien por la parte agraviada que es la Junta de Usuarios del Distrito de Riego Chancay¬Huaral; que asimismo en esta instancia, el Fiscal Superior no se hizo presente a la audiencia, lo que implícitamente significa la conformidad con el sobreseimiento dictado por el Juez. B. Que del contenido de la acusación de fojas uno y siguientes, aparece que el Fiscal formula acusación contra personas no comprendidas en auto de apertura de instrucción, siendo obligado a rectificarse a instancias del señor Abogado del inculpado; insistiendo respecto al imputado Oscar Talavera Gallegos; sin embargo estuvo conforme con el sobreseimiento dictado por el Juez, dado que no interpuso recurso impugnatorio alguno. C. Que en la denuncia presentada por los agraviados que corren de fojas uno a siete, no se indica la fecha en que habrían ocurrido los hechos; como tampoco en el requerimiento de acusación. D. Que mediante Resolución Administrativa número doscientos cincuenta y nueve guión dos mil tres guión INRENA.IRH/ATDRM de fecha dieciséis de octubre de dos mil tres, la que obra a fojas trescientos noventa, el Administrador Técnico del Distrito de Riego Mantaro otorgó autorización a la empresa Sedapal para que en el plazo de un año, ejecute las obras de rehabilitación de los diques de regulación en las lagunas de Cochahuamán, Barrosococha, Verdecocha, Minachacan y Pucacocha, integrantes de la cuenca del Río Mantaro, con fines de recuperar sus niveles anteriores para garantizar el abastecimiento de agua potable para Lima y Callao y preservar el ecosistema del lugar. E. Que la resolución administrativa antes referida, ante la interposición de un recurso de reconsideración por los agraviados fue dejada sin efecto por la misma autoridad; por lo cual se entiende que el imputado Talavera Gallegos ha actuado como funcionario de Sedapal, en el cargo de Jefe de operación del sistema Marca Pomacocha Marca tres, dando cumplimiento a dicha resolución que después fue dejada sin efecto, por tanto se observa que no ha existido dolo en el accionar del imputado; por lo que los hechos denunciados no tienen relevancia penal, debiendo ventilarse la litis en una vía extrapenal, al faltar el elemento subjetivo correspondiente al dolo para que se configuren los delitos denunciados. F. Que también resulta de aplicación la eximente de responsabilidad por haber obrado el procesado en ejercicio legítimo del cargo, siendo el hecho imputado atípico; encuadrándose por tanto en la previsión contenida en el inciso segundo, literal a) del numeral trescientos cuarenta y cuatro del Nuevo Código Procesal Penal. TERCERO: Que, al respecto esta Suprema Sala, al proceder a la calificación del recurso, ha señalado en su parte pertinente que, si bien la no valoración de determinada prueba o elemento de convicción, que podría ser esencial para la definición de la controversia, en especial para decidir el sobreseimiento pese a la acusación fiscal, sin embargo propiamente no integra la garantía genérica del debido proceso sino específica de motivación contemplado en el inciso cuarto del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, añadido a la falta de rigor y coherencia de la motivación; lo que es compatible con el motivo de ilogicidad invocada como segunda causal autónoma. CUARTO: Que es preciso acotar que, positiva y doctrinariamente el recurso de casación, por su propia naturaleza no constituye una nueva instancia, por tratarse de un medio impugnatorio de carácter extraordinario con motivos tasados que tiene caracteres que están determinados en la ley y han merecido una serie de disquisiciones en el campo de la doctrina; en ese contexto, constituye una de sus finalidades el control de logicidad en la motivación de las resoluciones judiciales, que pueden resumirse en lo siguiente: en falta de motivación, deficiente motivación, insuficiente motivación, aparente motivación y la incongruencia entre la parte considerativa y la parte decisoria de la resolución. Que, en el caso sub materia, el Colegiado Superior sostiene en la parte pertinente como argumento de su decisión, entre otros, que la resolución del A quo no fue impugnada por el representante del Ministerio Público, sino por la parte agraviada; asimismo que en esta instancia el Fiscal Superior no se hizo presente a la audiencia, lo que implícitamente significa la conformidad con el sobreseimiento dictado por el Juez; también esgrime que en la denuncia de los agraviados no se indica fecha en la que habrían ocurrido los hechos; y finalmente, que la conducta incriminada no tiene relevancia penal al faltar el elemento subjetivo correspondiente al dolo para que se configuren los delitos de usurpación, en la modalidad de perturbación en el uso de aguas y daños agravados, por lo que resulta de aplicación la causal eximente de responsabilidad penal, por haber obrado el imputado en ejercicio legítimo del cargo conforme a lo previsto por el inciso octavo del artículo veinte del Código Penal. QUINTO: Que, respecto a la garantía de motivación, es necesario señalar que el numeral cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú establece como uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los de decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan; norma que concuerda con el artículo doce del Texto único Ordenado de la ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por el artículo único de la ley número veintiocho mil cuatrocientos noventa, en cuya observancia se debe proceder a la fundamentación de las resoluciones correspondientes. Que en ese sentido, las decisiones jurisdiccionales que correspondan, deben ser adecuadamente fundamentadas mediante un razonamiento jurídico que exprese el por qué de lo que se decide. Analizado los fundamentos esgrimidos por el Superior Colegiado, en la resolución recurrida, si bien es cierto no se advierte falta o aparente motivación, sin embargo se evidencia deficiente e incoherente motivación, situación que se refleja en lo que a continuación se señala: a) En el punto segundo, se señalan los presupuestos materiales para dictar la procedencia del auto de sobreseimiento, remitiéndose al artículo trescientos cuarenta y cuatro del Código Procesal Penal y seguidamente señala que la defensa del imputado solicitó el sobreseimiento respectivo, sin indicar específicamente en cual de los presupuestos indicados se sustenta su petición; pese a ello ampara su petitorio en virtud de lo establecido en el literal "a" del inciso segundo del articulo trescientos cuarenta y cuatro del citado cuerpo de leyes. b) Asimismo el Colegiado Superior sostiene como punto fundamental de la recurrida, que los hechos imputados al encausado Oscar Talavera Gallegos no tienen relevancia penal al faltar el elemento subjetivo correspondiente al dolo para que se configuren los delitos de usurpación y daños agravados, al haber actuado en su condición de funcionario de la Empresa SEDAPAL, en cumplimiento de una resolución administrativa, aludiendo a la eximente de responsabilidad penal contenida en el inciso octavo del numeral veinte del Código Penal. Que al respecto, la propia Sala no obstante reconocer en el punto seis de los fundamentos, que dicha resolución quedó sin efecto ante la interposición de una reconsideración por la parte agraviada, en forma no coherente concluye que el imputado actuó en cumplimiento de aquella resolución. c) Que, sobre este particular es preciso puntualizar, que de autos se aprecia que la aludida resolución administrativa número doscientos cincuenta y nueve guión dos mil tres guión JNRENA-IRH-ATDRM fue expedida por el Administrador Técnico del Distrito de Riego Mantaro con fecha dieciséis de octubre de dos mil tres, en la que autoriza a Sedapal a realizar obras de rehabilitación de diques de regulación en las lagunas comprendidas en el circuito de la cuenca del Río Mantaro, sin embargo dicha resolución administrativa fue dejada sin efecto por la misma autoridad en mérito a una reconsideración formulada por los agraviados, mediante Resolución número cero cero tres guión dos mil cuatro guión INRENA/ATIDR de fecha dieciséis de enero de dos mil cuatro, por no existir un expediente técnico o proyecto que lo sustente; habiéndose comunicado a Sedapal mediante el documento denominado Notificación número doscientos sesenta y ocho guión dos mil tres-INRENA-IRH/ATDR, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil tres, a fin de retirar los diques de tierra y restablecer el curso normal de las aguas; evidenciándose en consecuencia ilogicidad en la motivación de la recurrida, así como apreciarse falta de coherencia entre lo expuesto en la parte considerativa y lo decidido, dado que el propio Colegiado reconoció que dicha resolución administrativa había queda sin efecto como precedentemente se tiene expuesto; concluyendo sin embargo que se habría actuado en cumplimiento de una resolución, tanto mas que al expedirse la Resolución Ministerial número ciento setenta y nueve guión AG de fecha diecinueve de febrero de dos mil cuatro, dejó subsistente la notificación antes aludida. SEXTO. Uno de las garantías establecidas por la ley, es el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta motivada, pero razonada y congruente respecto a las peticiones que se formulen, en este caso, en materia penal. La exigencia de motivación como se tiene expuesto, se encuentra regulada en el plano constitucional, en el inciso quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución; debiendo tenerse en consideración que la garantía procesal específica de motivación, integra a su vez la garantía de la tutela jurisdiccional relacionada también con el debido proceso; de ahí que toda decisión jurisdiccional debe estar fundamentada con logicidad, claridad y coherencia, lo que permitirá entender el porqué de lo resuelto. SÉPTIMO: Que en consecuencia, de acuerdo a lo que se expone en forma precedente, se concluye que la Sala Superior inobservó la garantía constitucional contenida en el inciso quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Carta Fundamental; incurriendo en la causal de manifiesta ilogicidad de la motivación; no apreciándose falta de motivación tal como se tiene señalado; por lo que dentro del marco de la ley debe procederse al reenvío del proceso. DECISION Por estos fundamentos: I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación, por la causal de falta de motivación de la resolución impugnada. II. Declararon FUNDADO el recurso de casación por la causal de manifiesta ilogicidad de la motivación de la resolución recurrida, por el motivo contenido en el inciso cuarto del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal, interpuesto por la Junta de Usuarios del Distrito de Riego Chancay-Huaral, contra el auto de vista de fojas doscientos cincuenta, del cuaderno de apelación, su fecha trece de junio de dos mil siete que confirmando el apelado de primera instancia de fojas doscientos siete del trece de abril de dos mil siete, declara el sobreseimiento de la causa seguida contra Oscar Talavera Gallegos, por el delito contra el patrimonio - usurpación en la modalidad de perturbación de uso de aguas y daños agravados, en agravio de la Junta de Usuarios del Distrito de Riego Chancay¬-Huaral; en consecuencia: NULO el auto de vista de fojas doscientos cincuenta del trece de junio de dos mil siete. III. ORDENARON el reenvío del proceso, a fin de que la Sala Penal Superior correspondiente renueve el auto de vista de fojas doscientos cincuenta de fecha trece de junio de dos mil siete, en la forma que prevé la ley. IV. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por la Secretaría de esta Suprema Sala Penal; y acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia, inclusive a las no recurrentes. V. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen; y se archive el cuaderno de de casación en esta Corte Suprema SS. SALAS GAMBOA PONCE DE MIER URBINA GANVINI PARIONA PASTRANA ZECENARRO MATEUS