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SENTENCIA

947904

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
947904
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CASACIÓN N° 03-2007 Huaura

AUTO DE CALIFICACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN SALA PENAL PERMANENTE HUAURA Lima, veinte de Agosto del dos mil siete.- AUTOS y VISTOS; interviniendo como ponente el Sr. San Martín Castro; el recurso de casación interpuesta por el encausado Carlos Milton Noreña Cajas contra la sentencia de vista de fojas ciento veintiséis, del diecinueve de marzo de dos mil siete que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas cincuenta, de cuatro de diciembre del dos mil seis, lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual –abuso sexual de menor de edad en grado de tentativa en agravio de G.A.B.V. a quince años de pena privativa y fijó en dos mil nuevos soles el monto por concepto de reparación civil; y CONSIDERANDO: Primero: Que, conforme al estado de la causa y en aplicación a lo dispuesto en el aparto seis del artículo cuatrocientos treinta del nuevo Código Procesal Penal, corresponde decidir si el recurso de casación está bien concedido y si procede conocer el fondo del mismo, que es de precisar que se ha cumplido el trámite de traslados respectivos y que se han apersonado a este supremo tribunal el imputado y el actor civil. Segundo: Que la admisibilidad del recurso de casación se rige por la concordancia de los artículos cuatrocientos veintiocho y cuatrocientos treinta, primer apartado, nuevo Código Procesal Penal, cuyos requisitos deben cumplirse debidamente para que se declare bien concedido; que el impugnante Noreña Cajas reprocha en casación una sentencia de vista, que confirmando en un extremo y revocando en otro la de primera instancia, lo condenó como autor del delito de abuso sexual de menor de edad -artículo ciento setenta y tres del Código Penal- a quince años de pena privativa de libertad y al pago de dos mil nuevos soles por concepto de reparación civil; que, por tanto, se cumple el presupuesto objetivo del recurso pues la resolución recurrida está comprendida en el literal b) del apartado dos del artículo cuatrocientos veintisiete del citado Código, al igual que el presupuesto subjetivo pues cuestionó la sentencia de primera instancia y, sin duda, la sentencia de vista lo agravia al desestimar su pretensión impugnativa absolutoria. Tercero: Que como motivos de casación invoca, primero, la inobservancia de norma procesal sancionada con la nulidad: aplicación indebida del articulo dieciocho apartado tres del Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y ocho; segundo, la inobservancia de la garantía genérica del debido proceso, respecto a la valorabilidad de informe pericial, del reconocimiento de persona y de la declaración del acusado –más allá de la confusión en que incurre al ingresar a la valoración de varios medios de prueba, que esta importa un motivo ajeno a la casación, de error in factum-, y tercero, la manifiesta ilogicidad de la motivación; que estos motivos están reconocidos en los incisos uno, dos y cuatro del articulo cuatrocientos veintinueve del nuevo Código Procesal Penal. Cuarto: Que el recurrente, respecto al primer motivo de casación -de casación procesal-, enlaza la invocación de inobservancia de las reglas de adecuación a la nulidad insanable del error que afirma se ha cometido y cita las normas implicadas; que, en lo atinente al segundo motivo -de casación constitucional-, invoca la garantía al debido proceso, cuando en puridad la garantía concernida es la de presunción de inocencia, en tanto que cuestiona, como regla de prueba, la valorabilidad de un medio de prueba, es decir, el juicio de legalidad que permite determinar, con carácter previo, si un medio de prueba debe integrar el análisis jurídico de la sentencia (ya se ha precisado que debe aceptarse el recurso, con las conexiones respectivas, aún cuando exista error en la cita legal y en la denominación del motivo de casación y de la garantía invocada, en atención a la concepción asumida por esta Suprema Sala, de la voluntad impugnativa, y que a su vez asume el carácter flexible y amplio que corresponde observar para determinar el juicio de admisibilidad de todo recurso como consecuencia de la aplicación de la garantía de tutela jurisdiccional), por la que se trata de un precepto constitucional susceptible de análisis en sede casacional; que, en lo concerniente al tercer motivo, el recurrente cita el inciso cuatro del articulo cuatrocientos veintinueve del nuevo Código Procesal Penal, bajo la denominación de "ilogicidad de la motivación" y, sobre esa base, concreta su denuncia casatoria en el supuesto especifico de "motivación aparente" (indica que la Sala de Apelación no valoró las pruebas de cargo y de descargo, bajo la invocación indebida del articulo cuatrocientos veinticinco apartado dos del nuevo Código Procesal Penal), que por cierto es diferente de "ilogicidad de la motivación" -el motivo casacional de defecto de motivación comprende dos supuestos: falta e ilogicidad de la motivación-, que hace mención a la vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia, de la ciencia a de la psicología en la apreciación de la prueba, lo que por cierto no se cuestiona. Quinto: Que, siendo así, el recurso se sustenta en motivos legalmente previstos y en los supuestos que estrictamente les corresponde, con las correcciones que en esta Ejecutoria se efectúan, por lo que se han cumplido los presupuestos objetivos, subjetivos y formales del recurso de casación. Por estos fundamentos: declararon BIEN CONCEDIDO el recurso de casación interpuesto por el acusado CARLOS MILTON NOREÑA CAJAS por los motivos de inobservancia de la garantía constitucional de presunción de inocencia, de inobservancia de las normas procesales sancionadas con la nulidad y por falta de motivación de la sentencia de vista; ORDENARON que la causa se instruya en Secretaria a disposición de las partes por el plazo de diez días: y vencido el mismo: DISPUSIERON se dé cuenta para fijar fecha para la audiencia de casación; hágase saber.- SS. SALAS GAMBOA SAN MARTIN CASTRO PRADO SALDARRIAGA PRÍNCIPE TRUJILLO URBINA GANVINI

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