⚖️ Índice 2000-01-01 947905
SENTENCIA

947905

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
947905
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CASACIÓN N° 15-2007

AUTO DE CALIFICACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN SALA PENAL PERMANENTE HUAURA Lima, dieciocho de enero de dos mil ocho AUTOS y VISTOS; interviniendo como ponente el Vocal Supremo señor Pariona Pastrana; el recurso de casación por inobservancia de la garantía constitucional del principio de legalidad de derecho penal material interpuesto por el Fiscal Superior contra la sentencia de vista de fojas noventa y ocho, del dieciséis de octubre de dos mil siete, que declarando nula la sentencia de primera instancia de fojas veintisiete, del veintiuno de agosto de dos mil siete -que condenó al acusado Joel Henry Mora Arteaga por delito de homicidio calificado en agravio de Roncal Abanto a veinticinco años de pena privativa de libertad- y adecuando el tipo penal, condenó a Joel Henry Mora Arteaga como autor del delito de lesiones graves seguidas de muerte en agravio de Víctor Jaime Roncal Abanto a diez años de pena privativa de libertad, con lo demás que contiene; y CONSIDERANDO: Primero: Que, conforme al estado del proceso y en aplicación a lo dispuesto en el apartado seis del articulo cuatrocientos treinta del Código Procesal Penal de dos mil cuatro, corresponde analizar si el recurso de casación ha sido concedido de acuerdo a ley -auto de fojas ciento veinticuatro, del treinta y uno de octubre de dos mil siete- y si, en consecuencia, procede conocer el fondo del mismo; que es de precisar que se ha cumplido con el trámite de traslados respectivos y que las partes procesales no se apersonaron a instancia. Segundo: Que la inadmisibilidad del recurso de casación se rige por lo normado en el artículo cuatrocientos veintiocho y sus normas concordantes del Código Procesal Penal aludido, cuyos requisitos deben cumplirse acabadamente pare su adecuada concesión. Tercero: Que un presupuesto objetivo del recurso es que se refiera a resoluciones impugnables en casación, a cuyo efecto es de precisar que es materia de recurso de casación una sentencia de vista que declaró nula la sentencia de primera instancia -expedida por el Juzgado Colegiado- en el objeto recursal apelado, esto es, en el extremo que condenó al acusado Mora Arteaga por delito de homicidio calificado en agravio de Roncal Abanto a veinticinco anos de pena privativa de libertad -conforme a la acusación escrita del Fiscal-, y adecuando los hechos al tipo penal de lesiones graves seguidas de muerte, impuso al acusado una pena de diez años de privación de libertad, por lo que se cumple el presupuesto objetivo estatuido en los apartados uno -sentencia definitiva- y dos - literal b) -el delito a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tiene en su extremo mínimo una pena privativa de libertad mayor a seis años- del artículo cuatrocientos veintisiete del referido Código Procesal Penal. Cuarto: Que, contra el fallo de primera instancia el impugnante no interpuso recurso de apelación -consintió- porque la sentencia de primera instancia no le fue adversa, en consecuencia, no se afecto el presupuesto del gravamen, a que se refiere el artículo cuatrocientos veintiocho, apartado uno, literal d) del Código Procesal Penal aludido, por lo que el recurso cumple, los presupuestos formales correspondientes de tiempo, lugar, modo y fundamentación. Quinto: Que el recurrente, en principio, ha citado coma motivo del recurso el inciso tres del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, y lo ha precisado como exige el apartado uno del artículo cuatrocientos treinta de la Ley Procesal Penal, por lo que es del caso analizar su coherencia o correspondencia interna a los efectos de su admisibilidad. Sexto: Que, en lo referente al motivo de vulneración del precepto constitucional, la impugnación que se examina comprende una norma constitucional, referida a la aplicación de la ley penal material, que se centra en el sustento de la subsunción del comportamiento enjuiciado en el tipo penal de homicidio calificado por ferocidad, que en rigor el impugnante denuncia que la sentencia de vista ha sido expedida sin observancia de la garantía constitucional inmanente al principio de legalidad del derecho penal material prescrito en el literal d) del inciso veinticuatro del artículo dos de la Constitución en concordancia con el articulo II del Título Preliminar del Código Penal, que deviene en la indebida aplicación de la ley penal material, al considerar que el Tribunal de Apelación ha resuelto el conflicto aplicando una norma cuyo supuesto de hecho no subsume a lo ocurrido fácticamente y trae al proceso una norma impertinente. Séptimo: Que como se abrió instrucción por delito de homicidio calificado y se acusó por ese delito, en tanto que el Tribunal de Apelaciones realizó un juicio de desvinculación -que es constitucionalmente aceptable- siempre y cuando: a) el delito materia de condena importa la vulneración de un tipo penal homogéneo o que pertenezca al mismo grupo delictivo, y sea menos grave que aquel, como sucede entre el delito de homicidio calificado y lesiones graves seguidas de muerte; y, b) la distinta tipificación no impida el eficaz ejercicio de la defensa del acusado; último requisito este que vinculado principio acusatorio, exige que la defensa haya contemplado en su estrategia defensiva esa posibilidad -en el recurso de apelación del acusado se solicitó que la conducta se tipifique en el delito de lesiones graves seguidas de muerte y no en el de homicidio-; y es de precisar que en el presente proceso, desde el texto de la sentencia de vista se aprecia que el Tribunal de Apelaciones al efectuar la adecuación de los hechos al tipo penal -de lesiones graves seguidas de muerte- no vulneró los derechos fundamentales, puesto que de sus fundamentos se verifica que cumplió con la exigencia razonable del principio universal (de legalidad) del nullum crimen, nulla poena sine: lege stricta -la prohibición de la analogía: a un caso no regulado por la ley penal por la vía de la argumentación o semejanza-, lege scripta -la existencia de una ley escrita, es decir, no se reconoce el derecho no escrito, esto es: está vedado por nuestro sistema jurídico penal aplicar el derecho consuetudinario para fundamentar la punibilidad o agravar la pena; lege praevia -que la ley sea anterior al hecho sancionado, es decir, la prohibición de la retroactividad, no se admite constitucionalmente sancionar un hecho que no era punible al momento de su comisión- y lege certa -que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, esto es, esta vedado las leyes penales y penas indeterminadas, la punibilidad debe estar legalmente determinada, antes del hecho; y finalmente -como sostiene el Tribunal Constitucional- precisar que: "(...) no debe identificarse el principio de legalidad con el sub principio de tipicidad o taxatividad, el primero se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley, y el segundo constituye la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta (...)" (expediente dos mil cincuenta - dos mil dos-AA-TC): Octavo: Que, en consecuencia, el reproche que se formula no tiene entidad casacional, este no se cumple el presupuesto procesal objetivo que habilita el recurso objeto de grado, siendo de aplicación el literal c) del inciso uno del articulo cuatrocientos veintiocho del Código Procesal Penal aludido. Por estos fundamentos: I. Declararon INADMISIBLE el recurso de casación por inobservancia de la garantía constitucional del principio de legalidad de derecho penal material; MANDARON se notifique a las partes apersonadas la presente Ejecutoria. II. DISPUSIERON se devuelva el expediente al Tribunal de Apelaciones. Hágase saber.- SS. SALAS GAMBOA PONCE DE MIER URBINA GANVINI PARIONA PASTRANA ZECENARRO MATEUS

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