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SENTENCIA

947969

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
947969
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXPEDIENTE Nº 011-2008.- (EXP. 2007-14-JPU ASCOPE Y PAIJAN).-

INCULPADO : ELVIS ADALBERTO MUGUERZA FLORIAN. DELITO : DIFAMACION AGRAVADA. AGRAVIADO : GRECO VLADIMIR AUGUSTO QUIROZ DIAZ. PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL UNIPERSONAL ASCOPE Y PAIJAN. IMPUGNANTE: SENTENCIADO. ASUNTO : APELACION DE SENTENCIA RESERVA DE FALLO CONDENATORIO. Trujillo, Nueve De Abril Del Año Dos Mil Ocho.- VISTA Y OIDA en audiencia de Apelación de Sentencia, por los Señores Magistrados integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, Doctora SARA ANGÉLICA PAJARES BAZÁN (Presidente) el Doctor CESAR AUGUSTO ORTIZ MOSTACERO (Vocal Superior, Vocal Ponente y Director de Debates), y el Doctor JUAN ANTONIO GUERRA CALDERON (Vocal Superior Suplente, por Licencia del Vocal Superior, Doctor Víctor Alberto Martín Burgos Mariños), en la que intervienen como parte apelante el Sentenciado ELVIS ADALBERTO MUGUERZA FLORIAN, asesorado por su Abogado Defensor, Doctor LUIS GUZMAN RUBIO. III. PLANTEAMIENTO DEL CASO: 01.- Que, viene el presente proceso penal en Apelación de la Sentencia de Fecha 23 de Enero del año 2008, obrante a fojas 78, por la que se Reserva el Fallo Condenatorio al Inculpado ELVIS ADALBERTO MUGUERZA FLORIAN, por el Delito de DIFAMACION AGRAVADA, en Agravio de GRECO VLADIMIR AUGUSTO QUIROZ DIAZ, por Un año, a condición de que cumpla con las Reglas de Conducta impuestas en la indicada Sentencia, y con el pago de 2, 500 nuevos soles por concepto de reparación civil. 02.- Que, por recurso impugnatorio de Apelación interpuesto por el Sentenciado, mediante escrito de fojas 87, solicita la Nulidad de la Sentencia o su absolución de los cargos, recurso que ha sido admitido y que es de conocimiento y competencia de este Superior Jerárquico, para realizar un reexamen de los fundamentos de hecho y derecho que tuvo el Ad quo para dictar la Sentencia de que corre a fojas 78, y en tal sentido se pronuncia de la siguiente manera: V. CONSIDERANDOS: 1.1 PREMISA NORMATIVA.- 03.- Que, la Constitución Política del Perú prescribe en su Artículo 139, los principios y derechos de la función jurisdiccional: … 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional… 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan, 6. La pluralidad de la instancia, 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad…”. 04.- Que, el Artículo 132 del Código Penal, prescribe el Delito de Difamación, en el siguiente sentido: “El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa. Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días-multa. Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa”. 05.- Que, el Código Procesal Penal, prescribe en el Artículo I de su Título Preliminar, lo siguiente: “… 2. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio, desarrollado conforme a las normas de este Código.; 3. Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en este Código. Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia. 4. Las resoluciones son recurribles, en los casos y en el modo previsto por la Ley. Las sentencias o autos que ponen fin a la instancia son susceptibles de recurso de apelación…”. Así mismo, el Artículo IX del Título Preliminar prescribe lo referente al Derecho de Defensa, en el sentido que: “1. Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala;…”. Y el Artículo X del mismo, cuerpo normativo, sobre la Prevalencia de las normas del Título Preliminar sobre cualquier otra disposición de este Código, y son utilizadas como fundamento de interpretación. 06.- Que, en el Artículo 149 del Código Procesal Penal, que “la inobservancia de las disposiciones establecidas para las actuaciones procesales es causal de nulidad sólo en los casos previstos por la Ley”. 07.- Que, el Artículo 150 del Código Procesal Penal, prescribe, que “No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes: a) A la intervención, asistencia y representación del imputado o de la ausencia de su defensor en los casos en que es obligatoria su presencia; … d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución...”. Así mismo, el Artículo 154, respecto de los efectos de la nulidad, 1. La nulidad de un acto anula todos los efectos o actos consecutivos que dependen de él. El Juez precisará los actos dependientes que son anulados. 2. Los defectos deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el acto omitido. 3. La declaración de nulidad conlleva la regresión del proceso al estado e instancia en que se ha cumplido el acto nulo. Sin embargo, no se podrá retraer el proceso a etapas ya precluidas salvo en los casos en que así correspondiere de acuerdo con las normas del recurso de apelación o de casación. 4. La declaración de nulidad de actuaciones realizadas durante la Investigación Preparatoria, no importará la reapertura de ésta. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la etapa intermedia”. 1.2. PREMISA FACTICA 08.- Que, en la audiencia de apelación de sentencia, la parte impugnante ha sostenido como argumento de defensa y materia de impugnación de que se declare Nula la Sentencia impugnada por contravenir derechos, y específicamente el Derecho de Defensa de la parte inculpada. 09.- Que, al respecto el Tribunal Constitucional ha señalado, que “El derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés”( ). 10.- Que, así mismo, el citado Tribunal ha señalado que “El ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión.”( ). 11.- Que, finalmente “La Constitución, en su artículo 139º, inciso 14, reconoce el derecho a la defensa; en virtud de dicho derecho se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos”( ). 12.- Que, frente a esto, antes de pasar a examinar el fondo del proceso, debemos observar y pronunciarse al respecto sobre el respeto de los derechos y garantías de las partes, hecho que se ha incumplido como lo alegado por la defensa, por lo que este Colegiado verifica a fojas 45, el Juez del Juzgado Penal Unipersonal de Ascope y Paiján, Doctor WILLAM ALFREDO MATTA BERRIOS, expide la Resolución número 03, de Citación a Juicio Oral, señalando la concurrencia del querellado conjuntamente con su abogado defensor, para la citada audiencia, sin embargo el día programado para la Audiencia como corre del Acta Índice de Registro de Audiencia de fojas 55, el querellado ELVIS ADALBERTO MUGUERZA FLORIAN ha concurrido solo a la audiencia de Juicio Oral sin su abogado defensor, y así se ha llevado a cabo la audiencia. 13.- Que, bajo el Principio de Legalidad o Especificad, (No hay nulidad, sin ley específica que la establezca) Principio de Trascendencia (No hay nulidad sin perjuicio), Principio de Causalidad (El acto procesal declarado nulo solo afectará a los demás actos procesales que sean dependientes de aquel), tenemos que se ha infringido el Derecho Constitucional de Defensa de la parte querellada, al llevarse a cabo todo el Juicio Oral sin la presencia del Abogado Defensor del citado querellado, y sin que el Ad quo haya procedido a proponer la designación de un Defensor de Oficio, irregularidad sancionada con nulidad el Código Procesal Penal como se ha indicado en el punto 07 de la presente resolución, y así mismo, se ha afectado el derecho de Igualdad de Armas, generando un estado de indefensión en la parte procesada, hecho que conlleva a declara la nulidad de la sentencia. 14.- Que, en este orden de ideas, y frente a estas vulneraciones de normas procesales y constitucionales de orden público, no se puede llegar a emitir un pronunciamiento de fondo del proceso por parte de este Colegiado. Por lo que debe declararse nulo el Juicio Oral, la Sentencia, así mismo, hasta la Resolución Número 03, de fecha 28 de Diciembre del 2007, de fojas 45, de conformidad con lo previsto en el Inciso 3 – a), del Artículo 425 y el Inciso 1 del Artículo 426 del Código Procesal Penal, manteniendo validez las documentales incorporadas al proceso, debiéndose disponer que la presente causa se realice un nuevo juicio oral por otro magistrado, en virtud del principio de imparcialidad. Y así mismo, frente a esta deficiencias observadas por este Colegiado, debe Exhortarse al Juez del Juzgado Penal Unipersonal de Ascope y Paiján, Doctor WILLAM ALFREDO MATTA BERRIOS, a efectos de que en lo sucesivo ponga mayor celo en sus funciones y en cumplimiento y garantía de los derechos de la partes procesales. III. PARTE RESOLUTIVA Que, por todas las consideraciones expuestas, analizando los hechos y las pruebas conforme a las reglas de la sana critica, y de conformidad con las normas antes señalada, la SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD POR UNAMINIDAD. 1. DECLARARON NULA la Sentencia de Fecha 23 de Enero del año 2008, obrante a fojas 78, que reserva el fallo condenatorio al Inculpado ELVIS ADALBERTO MUGUERZA FLORIAN, por el Delito de DIFAMACION AGRAVADA, en Agravio de GRECO VLADIMIR AUGUSTO QUIROZ DIAZ, por Un año, a condición de que cumpla con las Reglas de Conducta impuestas en la indicada Sentencia, y con el pago de 2, 500 nuevos soles por concepto de reparación civil. 2. NULO el Juicio Oral y todo lo actuado hasta la Resolución Número 03, de fecha 28 de Diciembre del 2007, de fojas 45, manteniendo validez las documentales incorporadas al proceso. 3. DISPUSIERON que otro Juez, realice un nuevo juicio oral, teniendo en consideración los fundamentos emitido por este Colegiado en la presente resolución. 4. EXHORTARON al Juez del Juzgado Penal Unipersonal de Ascope y Paiján, Doctor WILLAM ALFREDO MATTA BERRIOS, por su actuación en el presente proceso penal, debiendo en lo sucesivo poner mayor celo en sus funciones como Magistrado del Poder Judicial.- Actuó como Vocal Ponente y Director de Debates, el Vocal Superior, Doctor César Augusto Ortiz Mostacero.- SS. DR. VICTOR ALBERTO M. BURGOS MARIÑOS PRESIDENTE DR. CESAR AUGUSTO ORTIZ MOSTACERO VOCAL SUPERIOR DR. JUAN ANTONIO GUERRA CALDERÓN VOCAL SUPERIOR

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