EXPEDIENTE N° 599-2007
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
EXPEDIENTE N° 599-2007
Demandante : Javier Cetraro Cardo
Demandada : Luz de Pista S.R.L.
Materia : Nulidad de acuerdo societario
Cuaderno : Principal
Proceso : Abreviado
Resolución número : Cinco
Miraflores, veinticinco de julio del año dos mil siete.
AUTOS Y VISTOS
Es materia de grado la apelación interpuesta por el demandante1 contra la RESOLUCIÓN NÚMERO UNO (AUTO) del diecinueve de diciembre de dos mil siete, obrante de fojas sesenta y cinco a sesenta y seis, que declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta. Interviniendo como Vocal Ponente la señora Palacios Tejada; y,
CONSIDERANDO
Primero.- Que, del análisis del auto recurrido se desprende que el a quo declara improcedente de nulidad de acuerdo societario porque el petitorio no se condice con la descripción de la controversia indicada en el acta de conciliación N° 00083-2006 del Centro de Conciliación Extrajudicial “Apredec” del trece de diciembre de dos mil seis en la que el accionante invita a la demandada a fin de que cumpla con convocar a la celebración de Junta General de Socios de dicha empresa Luz de Pista S.R.L.
Segundo.- Que, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones como lo prevé el artículo 188 del Código Procesal Civil [1] . Asimismo, cuando los ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes de acuerdo a lo normado por el artículo 194 del citado texto legal [2] .
Tercero.- Que, entonces, si bien en la anotada acta de conciliación se señaló como descripción de la controversia que se “(...) cumpla con Convocar a la Celebración de Junta General de Socios de la empresa Luz de Pista S.R.L., de conformidad con el artículo 120 de la Ley General de Sociedades [3] ”; también es que (seguidamente), se indica “ a fin de revocar el acuerdo del 03 de noviembre del 2006 , sobre la remoción de su nombramiento como Gerente Técnico, de acuerdo al Estatuto Social de la empresa y con las mismas facultades revocadas contenidas en el artículo 26 del estatuto social” (el subrayado es nuestro), circunstancia que se desprende del petitorio de la solicitud presentada al Centro de Conciliación “Apredec” el cuatro de febrero de dos mil seis2 en el que se señaló “ solicito invitar (...), para participar en una reunión con el recurrente que permita arribar a una solución satisfactoria orientada para celebrar una Junta General de Socios (...) para acordar se revoque el acuerdo del 03 de noviembre del 2006 sobre la remoción de mi nombramiento de Gerente Técnico (...)”(el subrayado es nuestro).
Cuarto.- Que, entonces, siendo que la anotada conciliación tenía como fin arribar a un “arreglo” para revocar/cambiar el acuerdo que en el presente proceso se pretende anular ,tal divergencia hace que la demanda incoada devenga [en] improcedente al no existir conexión lógica entre los hechos y el petitorio como lo establece el inciso 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil [4] por ser los efectos de una revocación de un acuerdo societario distintos a los de una nulidad [5] .
Quinto.- Que, finalmente, no se observa que se haya conculcadoel derecho de defensa del apelante, debiendo la Resolución bajo examen ser confirmada al haber sido emitida de conformidad con los hechos invocados y el derecho aplicable.
Por estas consideraciones, DECLARARON:
CONFIRMAR la RESOLUCIÓN NÚMERO UNO (AUTO) del diecinueve de diciembre de dos mil siete, obrante de fojas sesenta y cinco a sesenta y seis, que declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta; en los seguidos por JAVIER CETRARO CARDO contra LUZ DE PISTA S.R.L. sobre NULIDAD DE ACUERDO SOCIETARIO - PROCESO ABREVIADO; Notificándose y, devolviéndose consentida y/o ejecutoriada que sea la misma, conforme al primer párrafo del artículo 383 del Código Procesal Civil.
SS. BETANCOUR BOSSIO; LAMA MORE; PALACIOS TEJADA