CAS. N° 3338-2007-LIMA.
Obligación de dar suma de dinero. Lima, veinte de agosto del año dos mil ocho.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA ; vista la causa número tres mil trescientos; treinta y ocho - dos mil siete, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación interpuestos por Luis Felipe Elías Sacio, mediante escrito de fojas trescientos cuarenta y cuatro, subsanado a fojas trescientos noventa y uno, y por Marita Soledad Guiulfo García de Battistini mediante escrito de fojas trescientos setenta y cuatro, subsanado a fojas cuatrocientos cuatro, contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Subespecializada Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos quince, su fecha catorce de noviembre del año dos mil seis, que confirma la sentencia apelada de, fojas doscientos ocho en el extremo que declara infundadas las contradicciones formuladas por Luis Felipe Elías Sacio, Luis Felipe Elías Miranda, Gabriela Sacio León de Elías y María del Carmen Pastorutti Otero de Elías, e improcedente la demanda respecto a Claudia María Pérez-Egaña Parodi; revocándola en el extremo que declara improcedente la demanda respecto de los otros coejecutados, y reformándola declara fundada la demanda en relación a Luis Felipe Elías y Compañía Sociedad Anónima, Luis Felipe Elías Miranda, Gabriela Sacio León de Elías, Luis Felipe Elías Sacio, María del Carmen Pastorutti Otero de Elías, Gino Esteban Guiulfo García y Marita Guiulfo García de Battistini, y que estos cumplan con pagar a la ejecutante la suma de cuarenta mil setecientos sesenta y cinco dólares americanos con doce centavos, más intereses compensatorios y moratorios pactados, además de las costas y costos del proceso; FUNDAMENTOS DEL RECURSO : Que, ambos recursos de casación fueron declarados procedentes por resoluciones del once de octubre del año dos mil siete, por las causales previstas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, respectivamente, en virtud de lo cual los recurrentes denuncian: En el recurso de casación presentado por Luis Felipe Elías Sacio : La interpretación errónea del numeral cuarenta y nueve punto uno del artículo cuarenta y nueve de la Ley veintisiete mil doscientos ochenta y siete , que establece que la prórroga de la fecha de vencimiento de un título valor solo puede producirse en la fecha de su vencimiento o aun después de él, pero no antes, pues ello ocasionaría que existieran dos fechas de vencimiento; además, debe tomarse en cuenta que en el texto del propio pagaré puesto a cobro se estableció que todas las renovaciones y prórrogas se realizarían “al término del vencimiento de este pagaré”, sin que pueda dar lugar a la convalidación el hecho de que posteriormente se hayan verificado otras prórrogas, dado el carácter formal del proceso instaurado, pues las prórrogas inválidas antes citadas ya perjudicaron el título valor; En el recurso de casación interpuesto por Marita Soledad Guiulfo García de Battistini : La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido procesó, por cuanto: a.- mediante escrito de fecha trece de julio del año dos mil cuatro; el coejecutado Luis Felipe Elías Miranda solicitó que se sobrecartara la demanda, sus anexos y el mandato ejecutivo a la recurrente en su domicilio real sito en la Calle Cuatro número ciento cuarenta y ocho, departamento cuatrocientos dos, Urbanización Los Huertos de San Antonio en el distrito de Santiago de Surco, pedido al cual accedió el Banco demandante en su escrito del dieciocho de enero del año dos mil cinco, por lo que mediante Resolución número doce, el A quo dispuso la notificación a los coejecutados de acuerdo con lo señalado por el Banco Sudamericano; sin embargo, la recurrente nunca fue notificada en su domicilio real conforme a lo ordenado, en consecuencia, se ha contravenido lo dispuesto en el artículo ciento cincuenta y cinco del Código Procesal Civil, ya que no se ha efectuado el debido emplazamiento a la parte recurrente por lo que no tuvo conocimiento del presente proceso. Esta situación de indefensión ha dado lugar a que aquella no pueda plantear la contradicción que corresponde en este tipo de procesos. b.- el Colegiado Superior ha resuelto sobre la base de un agravio no alegado en el recurso de apelación, transgrediendo lo normado en el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil, puesto que se pronuncia sobre la falta de legitimidad para obrar de la coejecutada Claudia María Pérez Egaña Parodi para efectos de sustraerla del proceso y evitar así que prosperen los fundamentos de su contradicción y que estos se extiendan a los demás coejecutados, más aún si nos encontramos ante una sentencia que carece de la coherencia mínima en su parte considerativa, por ser contraria al texto expreso de la ley, ya que las prórrogas mal elaboradas han dado lugar a que se perjudique el título valor; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, mediante escrito de fojas once, el Banco Sudamericano interpuso demanda para que Luis Felipe Elías y Compañía Sociedad Anónima (hoy LFE Multimodal Aduanas Sociedad Anónima) y sus fiadores solidarios Luis Felipe Elías Miranda, Gabriela Sacio León de Elías, Luis Felipe Elías Sacio, María del Carmen Pastorutti Otero de Elías, Gino Esteban Guiulfo García, Marita Soledad Guiulfo García de Battistini y Claudia María Pérez-Egaña Parodi, cumplan con pagar la suma de cuarenta mil setecientos sesenta y cinco dólares americanos con doce centavos, más los intereses moratorios y compensatorios pactados que se devenguen hasta la fecha de su total cancelación, monto que se encuentra representado en el Pagaré número cero quince mil dieciocho, emitido el nueve de noviembre del año dos mil, amortizado y renovado en veintiún oportunidades, siendo su última fecha de vencimiento el trece de marzo del año dos mil tres; Segundo.- Que, los coejecutados Luis Felipe Elías Sacio, Luis Felipe Elías Miranda, Gabriela Sacio León de Elías y María del Carmen Pastorutti Otero de Elías formularon contradicción alegando la nulidad formal del titulo debido a que el pagaré fue protestado en el domicilio señalado para el pago, no obstante que el domicilio allí descrito ya se había variado y comunicado de ello notarialmente al Banco demandante. Por su parte, Claudia María Pérez-Egaña Parodi alegó la inexigibilidad de la obligación dado que no suscribió el citado título valor, además de la nulidad formal del título, basándose en que existen diversas prórrogas en el mismo que no se han dado conforme a los términos que establece el numeral cuarenta y nueve punto uno del artículo cuarenta y nueve de la Ley veintisiete mil doscientos ochenta y siete [1] , ya que las mismas se realizaron antes de la fecha de vencimiento; Tercero.- Que, la sentencia de primera instancia ha declarado infundadas las contradicciones formuladas por Luis Felipe Elías Sacio, Luis Felipe Elías Miranda, Gabriela Sacio León de Elías y María del Carmen Pastorutti Otero de Elías, y fundada la contradicción formulada por Claudia María Pérez-Egaña Parodi (por la causal de inexigibilidad de la obligación), e improcedente la demanda interpuesta contra la totalidad de los coejecutados sosteniendo, en primer término, que no existe documento alguno que acredite la variación de domicilio que se alega, y en segundo término, que el numeral cuarenta y nueve punto uno del artículo cuarenta y nueve de la Ley veintisiete mil doscientos ochenta y siete permite que el plazo de vencimiento de los títulos valores pueda prorrogarse en la fecha de su vencimiento o aun después de él, norma que ha sido incumplida por el Banco ejecutante respecto de algunas prórrogas, en las que tal acto se efectuó antes del vencimiento antes descrito (verbigracia, prórrogas efectuadas con fechas diecisiete de agosto del año dos mil uno, catorce de mayo de dos mil dos y doce de agosto del dos mil dos, que aparecen en la hoja anexada al pagaré), creando incertidumbre en la cambial, debido a que coexistirían en un mismo tiempo dos fechas de vencimiento, más aún si del texto del propio pagaré materia del proceso se estableció que quedan aceptadas todas las renovaciones y prórrogas “al término del vencimiento de este pagaré”, sin que pueda dar lugar a la convalidación el hecho de que posteriormente se hayan verificado otras prórrogas, pues las prórrogas inválidas antes citadas ya perjudicaron el título valor; Cuarto.- Que, sin embargo, la sentencia de vista revoca la emitida por el A quo en el extremo que declara improcedente la demanda respecto a los ejecutados (con excepción de Claudia María Pérez-Egaña Parodi), y ordena que estos cumplan con pagar la suma demandada, pues estima que las prórrogas efectuadas antes de la fecha de vencimiento no invalidan el mencionado pagaré, al concurrir en el acto los presupuestos señalados en el numeral cuarenta y nueve punto uno del artículo cuarenta y nueve de la Ley veintisiete mil setecientos ochenta y siete, tanto más si tales actos cambiarios finalmente favorecen a los deudores y se condicen con la realidad que surge de los pagos efectuados, los cuales corresponden a las amortizaciones de la deuda realizadas por la parte deudora con respecto a un título valor que, por lo demás, no ha circulado. En todo caso –concluye el Colegiado Superior–, el mérito de dichas prórrogas tampoco sirvió para establecer el vencimiento definitivo de la obligación ni mucho menos para computar el plazo legal del protesto; Quinto.- Que, en cuanto al recurso de casación interpuesto por Marita Soledad Guiulfo García de Battistini ; se Observa que en la primera parte de la causal procesal (acápite a ), la recurrente sostiene que nunca fue notificada en su domicilio real, no obstante que el mismo fue proporcionado por su coejecutado Luis Felipe Elías Miranda, y el Banco demandante accedió a ello. Al respecto, conforme aparece de la revisión del pagaré puesto a cobro, la recurrente –al constituirse como fiadora solidaria de Luis Felipe Elías y Compañía Sociedad Anónima– designó como su domicilio real para los efectos del pagaré, el ubicado en la Calle Treinta y Dos número cuatrocientos setenta y siete, Urbanización Corpac, distrito de San Borja. Las cédulas elaboradas con la indicada dirección fueron devueltas con la anotación de que no existía ningún número cuatrocientos setenta y siete en la citada calle, tal como se consigna en las mismas a fojas veintiocho y Veintinueve, lo que fue puesto a conocimiento de la parte demandante por medio de la resolución obrante a fojas treinta y dos. Al absolver el traslado por escrito de fojas ciento veinticuatro, el Banco ejecutante solicitó que se habilite día y hora para notificar a la citada coejecutada, reiterando que tal notificación debía efectuarse en el domicilio consignado por aquella en el pagaré, agregando en el segundo otrosí digo del mismo escrito que, sin perjuicio de ello, se sobrecarte la demanda, anexos y auto admisorio al domicilio proporcionado por Luis Felipe Elías Miranda en su escrito obrante a fojas cincuenta y nueve, accediendo el A quo a ambos pedidos, esto es, el notificar a la recurrente tanto en el domicilio consignado en el pagaré así como en el ubicado en la Calle Cuatro número ciento cuarenta y ocho, departamento cuatrocientos dos, Urbanización Los Huertos de San Antonio, distrito de Santiago de Surco. Con respecto a este último domicilio, se dispuso la habilitación de día y hora tal como aparece en la resolución de fojas ciento sesenta y uno; sin embargo, mediante escrito de fojas ciento sesenta y siete y cédulas de fojas ciento sesenta y tres y ciento sesenta y cuatro, el Asistente Judicial de Notificaciones da cuenta al Juez de la causa que en la Calle Cuatro, no existe el número ciento cuarenta y ocho. Paralelamente a ello, mediante escrito de fojas ciento sesenta y nueve, la entidad financiera demandante precisa que el domicilio consignado en el pagaré como Calle Treinta y Dos número cuatrocientos setenta y siete de la Urbanización Córpac es en la actualidad el Jirón Mercator número cuatrocientos sesenta y siete, por lo que solicita se sobrecarte la demanda a dicha dirección, pedido al que accede judicatura mediante resolución de fojas ciento setenta y uno, constituyendo dicha dirección el lugar al que se han estado enviando las notificaciones; Sexto.- Que, en primer lugar, debe advertirse que la entidad ejecutante ha cumplido con señalar como domicilio para que se cursen las notificaciones dirigidas a Marita Soledad Guiulfo García de Battistini, el señalado expresamente por aquella al pagaré puesto a cobro. En segundo lugar, no existe en autos documento alguno que acredite que la citada emplazada hubiera puesto en conocimiento de la entidad demandante el cambio de domicilio, por lo que para todos sus efectos jurídicos sigue considerándose como tal el consignado en el título valor, a tenor de lo normado en el artículo cuarenta del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral sesenta y seis punto uno del artículo sesenta y seis de la Ley veintisiete mil doscientos ochenta y siete [2] . En tercer lugar, si bien es cierto que la institución financiera accedió a que, complementariamente, se notifique a la recurrente en el domicilio proporcionado por su codemandado Luis Felipe Elías Miranda, ello de ninguna manera supone su aceptación tácita acerca del cambio de domicilio de la fiadora. En cuarto lugar, conforme ya se tiene referido, el Asistente Judicial de Notificaciones informó oportunamente que el número de la Calle proporcionado por el señor Elías Miranda no existe, por lo que el hecho de que no se le hubiera notificado en aquella dirección (inexistente) no significa que se haya vulnerado el derecho de defensa de la recurrente, más aún si ha venido siendo notificada en el domicilio que ella misma proporcionó al suscribir el título valor, sin que exista constancia en autos de su variación; razón por la cual este Supremo Tribunal estima que el primer extremo de la causal procesal no resulta atendible; Sétimo.- Que, en cuanto a la segunda parte de la causal procesal (acápite b ), la recurrente señala que el Colegiado Superior ha resuelto más allá de los agravios alegados en el recurso de apelación interpuesto por el Banco Sudamericano, al pronunciarse sobre la falta de legitimidad para obrar de Claudia María Pérez-Egaña Parodi e impedir que los fundamentos expuestos por aquella en su escrito de contradicción la beneficien. Con respecto a este presunto vicio, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la falta de legitimidad para obrar es controlable de oficio o a instancia de parte, pues al Juez (unipersonal o Colegiado) le está permitido pronunciarse sobre su existencia –y subsecuente validez de la relación jurídica procesal– incluso al expedir sentencia, tal como lo autoriza la parte final del artículo ciento veintiuno del Código Procesal Civil. En segundo lugar, el artículo ciento setenta y cuatro del precitado Código Procesal dispone que quien formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado; asimismo, acreditará interés propio y específico con relación a su pedido. Sin embargo, la recurrente no acredita cuál es el perjuicio que le ocasiona el hecho de que la Sala Superior haya reiterado que la obligación no resulta exigible a la coejecutada Pérez-Egaña Parodi, por no haber suscrito aquella el pagaré puesto a cobro, aun cuando el Banco demandante no hubiera cuestionado tal circunstancia al interponer su recurso de apelación. De cualquier forma, y pese a que no era obligación de las instancias de mérito pronunciarse sobre la contradicción propuesta por una parte que carecía de legitimidad para obrar en este proceso (como es la coejecutada Pérez-Egaña Parodi); sin embargo, tanto el Juez de la causa como la Sala Superior enfocan el análisis de sus decisiones en el hecho de determinar si, en efecto, la prórroga del vencimiento del pagaré, antes del término fijado por ley y acordado por las partes, lo perjudica o no como título valor; ya que el coejecutado Luis Felipe Elías Sacio precisamente viene cuestionando –en recurso aparte– la interpretación que ha dado la Sala Superior a lo dispuesto en el numeral cuarenta y nueve punto uno del artículo cuarenta y nueve de la Ley de Títulos Valores, cuyo sustento sirvió precisamente a la contradicción formulada por la coejecutada Pérez-Egaña Parodi bajo la causal de nulidad formal del título. En conclusión, este Supremo Tribunal no constata la existencia de algún agravio real, directo ni concreto que perjudique los intereses de la recurrente, por lo que este extremo de su recurso también debe desestimarse; Octavo.- Que, en cuanto al recurso de casación interpuesto por Luis Felipe Elías Sacio : Se denuncia la interpretación errónea del numeral cuarenta y nueve punto uno del artículo cuarenta y nueve de la Ley veintisiete mil doscientos ochenta y siete. Al respecto, cabe señalar que existe interpretación errónea de una norma de derecho material cuando concurren los siguientes supuestos: a.- el Juez, a través de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso, establece determinados hechos; b.- que estos, así establecidos, guardan relación de identidad con los supuestos fácticos de una norma jurídica determinada; c.- que elegida esta norma como pertinente (solo ella o en concurrencia con otras) para resolver el caso concreto, la interpreta (y aplica); d.- que en la actividad hermenéutica, el Juzgador, utilizando los métodos de interpretación, yerra al establecer el alcance y sentido de aquella norma, es decir, yerra al establecer la verdadera voluntad objetiva de la norma, con lo cual resuelve el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente, vulnerando el valor superior del ordenamiento jurídico, como es la justicia; Noveno.- Que, el numeral cuarenta y nueve punto uno del artículo cuarenta y nueve de la Ley veintisiete mil doscientos ochenta y siete regula la llamada cláusula de prórroga, mediante la cual se faculta al tenedor del título o acreedor a postergar el plazo de vencimiento de la obligación sin necesidad de la intervención del obligado. La norma señala que la prórroga puede darse en la fecha de su vencimiento o aun después de él, siempre que se cumplan tres requerimientos: i.- que el obligado que admitió tal prórroga haya otorgado su consentimiento expreso en el mismo título valor; ii.- que no se haya extinguido el plazo para ejercitar la acción derivada del título valor a la fecha en que se realice la prórroga; y, iii.- que el título valor no haya sido protestado o no se haya obtenido la formalidad sustitutoria, de ser el caso. En el numeral cuarenta y nueve punto dos del mismo artículo se consigna, además, que las prórrogas surtirán plenos efectos por el solo mérito de la consignación del nuevo plazo de vencimiento que deje el tenedor en el mismo título, firmando dicha prórroga o prórrogas que conceda; Décimo .- Que, como puede advertirse, la norma desarrolla una potestad atribuible al tenedor del título valor cuando media consentimiento del obligado pactado en una cláusula expresa, de la cual puede o no hacer uso. La cláusula de prórroga no constituye propiamente un requisito de validez del pagaré, pues no se halla prevista como tal en el artículo ciento cincuenta y ocho de la Ley veintisiete mil doscientos ochenta y siete, por lo que el cumplimiento [sic] de los requisitos normados en el numeral cuarenta y nueve punto uno del artículo cuarenta y nueve del mismo cuerpo normativo no perjudican directamente el mérito ejecutivo del título valor. Cuando la norma denunciada establece pautas y criterios que deben tenerse en cuenta al momento de hacer uso de la cláusula de prórroga de parte del tenedor, es su finalidad el establecer adecuadamente la fecha de vencimiento última a partir de la cual deberá hacerse el cómputo de los plazos, ya sea de prescripción de la acción cambiaria o para el protesto del título valor, de ser el caso; incluso, en los numerales cuarenta y nueve punto cinco y cuarenta y nueve punto seis del precitado artículo cuarenta y nueve se faculta a los obligados solidarios a solicitar información sobre las prórrogas concedidas, o requerir notarialmente al tenedor que se abstenga de conceder más prórrogas al obligado principal; Décimo primero .- Que, si bien es cierto que el numeral cuarenta y nueve punto uno del artículo cuarenta y nueve de la Ley veintisiete mil doscientos ochenta y siete establece que el plazo de vencimiento de los títulos valores puede prorrogarse en la fecha de su vencimiento o aun después de él, también es cierto que dicho dispositivo no impide que tal prórroga pueda realizarse inclusive antes de su vencimiento, pues no lo prohíbe expresamente; tanto más si como se advierte en el pagaré de fojas seis, al efectuarse cada una de las prórrogas, aún no se había extinguido el plazo para ejercitar las acciones derivadas del título valor, cumpliendo así con los requerimientos exigidos en la norma material citada; Décimo segundo .- Que, este Supremo Tribunal advierte, al igual que la Sala Superior, que cada una de las prórrogas del plazo de vencimiento anotadas en el pagaré obedecieron a la amortización realizada por la obligada principal, por lo que dichas prórrogas finalmente beneficiaron a los fiadores (obligados solidarios), quienes no ejercieron sus derechos prescritos en los numerales cuarenta y nueve punto cinco y cuarenta y nueve punto seis del artículo cuarenta y nueve de la Ley de Títulos Valores para cuestionarlas. Particularmente, para esta sede casatoria no pasa desapercibido el hecho referido a que el recurrente Luis Felipe Elías Sacio sustente la causal material en una defensa que no formuló en su escrito de contradicción, en el que no negó la existencia del pagaré ni de la deuda puesta a cobro, y mucho menos cuestionó el empleo de la cláusula de prórroga, sino que por el contrario alegó la nulidad formal del título por, supuestamente, haber sido notificado para el pago en un domicilio distinto al que comunicó oportunamente a la entidad bancaria, afirmación que nunca acreditó documentalmente. No obstante ello, esta Sala de casación ha cumplido con interpretar los alcances de la norma material denunciada y concluye que la misma no prohíbe expresamente que la fecha de vencimiento de un título valor pueda prorrogarse, inclusive antes de que esa fecha se verifique, es decir, que la prórroga de la fecha de vencimiento de un título valor –a que se refiere el numeral cuarenta y nueve punto uno del artículo cuarenta y nueve de la Ley veintisiete mil doscientos ochenta y siete– puede realizarse inclusive antes del vencimiento, por lo que el pagaré puesto a cobro conserva su mérito ejecutivo, pues la prórroga así realizada no acarrea nulidad del título puesto a cobro; Décimo tercero .- Que, siendo así, al no configurarse las causales tanto material como procesal denunciadas, el recurso de casación debe desestimarse y proceder conforme a lo dispuesto en los artículos trescientos noventa y siete, trescientos noventa y ocho y trescientos noventa y nueve del Código Procesal Civil; RESOLUCIÓN : declararon INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Luis Felipe Elías Sacio mediante escrito de fojas trescientos cuarenta y cuatro, subsanado a fojas trescientos noventa y uno, y por Marita Soledad Guiulfo García de Battistini mediante escrito de fojas trescientos setenta y cuatro, subsanado a fojas cuatrocientos cuatro; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos quince, su fecha catorce de noviembre del año dos mil seis; CONDENARON a los recurrentes al pago de una multa ascendente a una Unidad de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados por la tramitación del presente recurso, pagos a ser realizados por cada uno de ellos; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el diario oficial El Peruano ; en los seguidos por el Banco Sudamericano (Sucesor Procesal Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta) contra Luis Felipe Elías y Compañía Sociedad Anónima (hoy LFE Multimodal Aduanas Sociedad Anónima) y otros; sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron; interviniendo como Vocal Ponente el señor Ticona Postigo.-
SS. TICONA POSTIGO, SOLÍS ESPINOZA, PALOMINO GARCÍA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA
(El Peruano, 30/07/2009)