⚖️ Índice 2000-01-01 EXPEDIENTE Nº 142-2007 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIVIL SUBESPECIALIDAD COMERCIAL Demandante : Recaudadora S.A. Demandado : Delia Iliana Gonazales Rozas de Pinto de La Sota y Ronald Pinto de la Sota Materia : Obligación de dar suma de dinero Proceso : Abreviado Resolución número : Cinco Miraflores, cuatro de julio del año dos mil siete. VISTOS Es materia de grado la apelación interpuesta por los demandados contra la RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE (SENTENCIA) de fecha veintiséis de agosto de dos mil cinco, obrante de fojas cuarenta y nueve a cincuenta y uno, que declara FUNDADA la demanda; en consecuencia, que los demandados paguen a la demandante la cantidad de cuatro mil novecientos cuarenta y siete y 84/100 dólares americanos, más intereses compensatorios y moratorios que serán determinados en ejecución de sentencia, con costas y costos. Interviniendo como Vocal Ponente la señora Palacios Tejada, y; CONSIDERANDO Primero.- Que, de otro lado, las acciones extracambiarias (como las acciones causales y de enriquecimiento) se fundamentan en las relaciones de derecho común que los sujetos integrantes del nexo cambiario pueden tener establecidas con motivo del libramiento, circulación o pago de un papel de comercio. Por ello, en esta clase de acciones el actor tiene la obligación de acreditar el origen de la prestación puesta a cobro y el nexo causal que lo vincula a la parte que demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 196 del Código Procesal Civil[1]. La prueba –como decía COUTURE– “es la acción y el efecto de probar; y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación”1. Segundo.- Que, en el presente caso, del análisis de la demanda obrante de fojas nueve a diez y subsanada a fojas trece se desprende que Recaudadora S.A. incoa una acción causal2 contra Ronaldo Pinto de la Sota y Delia Iliana Rozas de Pinto de la Sota a efectos de obtener el cobro de la obligación contenida en el pagaré de fojas cuatro a vuelta. Tercero.- Que, planteada de tal forma la pretensión, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley de Títulos Valores número 165873 que señala que “Si las calidades de tenedor y obligado principal del título-valor correspondiere respectivamente al acreedor y al deudor de la relación causal de la que derivó la emisión de dicho documento, sin que este hubiere sido endosado a tercera persona, el tenedor podrá promover alternativamente la acción derivada del título o la acción causal. Igual derecho asistirá al endosatario respecto de su inmediato endosante siempre que el endoso fuere absoluto o derivase de una relación causal en la que uno y otro tuvieren las calidades de acreedor y deudor, respectivamente. Subsiste la acción causal correspondiente a la relación jurídica que dio origen a la emisión y transmisión del título-valor no pagado a su vencimiento, a menos que se pruebe que hubo novación” (el subrayado es nuestro). Entonces, tiene que existir relación fundamental entre ambos sujetos porque si no la hubo no procederá la acción causal. Cuarto.- Que, si bien como lo regula el artículo 38 de la Ley cartular, el endoso en propiedad transfiere la propiedad del título y todos los derechos inherentes a él en forma absoluta; también es que, ello sería suficiente para una acción cambiaria mas no para la procedencia de una acción causal en la que se requiere que el endoso derive de una relación fundamental entre el endosatario y el endosante[2]. Quinto.- Que, sin embargo, de conformidad con el artículo 44 de la Ley N° 16587, “el endoso hecho después del protesto o del plazo correspondiente a esta diligencia no produce otros efectos que los de cesión de créditos sin perjudicar el mérito ejecutivo, en su caso”(el subrayado y negrita es nuestro)[3]. Dicha circunstancia se aprecia de la afirmación esgrimida por la endosataria Recaudadora S.A. en su escrito de demanda4 por lo que el endoso efectuado por el Banco Standard Chartered a favor de la actora comporta propiamente una cesión de derechos. Asimismo, a tenor de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 27 de la Ley cambiaria, la transmisión del título a la orden por cesión, transfiere al adquirente, con el documento, todos los derechos que este confiere; pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al cedente antes de la transmisión; vale decir, que el endosatario/cesionario se superpone en la posición del endosante/cedente pudiéndose oponer válidamente las relaciones personales[4]. Sexto.- Que, entonces, habiendo operado la cesión de créditos se configura el supuesto previsto en el acotado artículo 18 de la Ley N° 16587. Y, en su caso, los apelantes pudieron incoar las relaciones personales respecto al cedente, debiendo precisarse que estas al converger en una acción causal prescriben a los diez años[5]. Por lo demás, la falta de requerimiento que alegan se efectúo con la invitación a conciliación (fojas seis a siete), no habiéndose probado en autos la cancelación de la deuda puesta a cobro. Séptimo.- Que, finalmente, se colige que el mencionado título ejecutivo contiene una obligación cierta, expresa, exigible y líquida, de conformidad con lo señalado por el artículo 689 del Código Procesal Civil, no observándose que se haya conculcado el derecho de defensa de los apelantes, debiendo la resolución bajo examen ser confirmada al haber sido emitida de conformidad con los hechos invocados y el derecho a aplicable. Por tales consideraciones, DECLARARON: CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE (SENTENCIA) de fecha veintiséis de agosto de dos mil cinco, obrante de fojas cuarenta y nueve a cincuenta y uno; que declara FUNDADA la demanda; en consecuencia, que los demandados paguen a la demandante la cantidad de cuatro mil novecientos cuarenta y siete y 84/100 dólares americanos, más intereses compensatorios y moratorios que serán determinados en ejecución de sentencia, con costas y costos; en los seguidos por RECAUDADORA S.A.: contra DELTA ILIANA GONAZALES ROZAS DE PINTO DE LA SOTA y RONALD PINTO DE LA SOTA sobre OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO - PROCESO ABREVIADO; Notificándose y, devolviéndose consentida y/o ejecutoriada que sea la misma, conforme al primer párrafo del artículo 383 del Código Procesal Civil. SS. BETANCOUR BOSSIO; LAMA MORE; PALACIOS TEJADA
SENTENCIA

EXPEDIENTE Nº 142-2007 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIVIL SUBESPECIALIDAD COMERCIAL Demandante : Recaudadora S.A. Demandado : Delia Iliana Gonazales Rozas de Pinto de La Sota y Ronald Pinto de la Sota Materia : Obligación de dar suma de dinero Proceso : Abreviado Resolución número : Cinco Miraflores, cuatro de julio del año dos mil siete. VISTOS Es materia de grado la apelación interpuesta por los demandados contra la RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE (SENTENCIA) de fecha veintiséis de agosto de dos mil cinco, obrante de fojas cuarenta y nueve a cincuenta y uno, que declara FUNDADA la demanda; en consecuencia, que los demandados paguen a la demandante la cantidad de cuatro mil novecientos cuarenta y siete y 84/100 dólares americanos, más intereses compensatorios y moratorios que serán determinados en ejecución de sentencia, con costas y costos. Interviniendo como Vocal Ponente la señora Palacios Tejada, y; CONSIDERANDO Primero.- Que, de otro lado, las acciones extracambiarias (como las acciones causales y de enriquecimiento) se fundamentan en las relaciones de derecho común que los sujetos integrantes del nexo cambiario pueden tener establecidas con motivo del libramiento, circulación o pago de un papel de comercio. Por ello, en esta clase de acciones el actor tiene la obligación de acreditar el origen de la prestación puesta a cobro y el nexo causal que lo vincula a la parte que demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 196 del Código Procesal Civil[1]. La prueba –como decía COUTURE– “es la acción y el efecto de probar; y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación”1. Segundo.- Que, en el presente caso, del análisis de la demanda obrante de fojas nueve a diez y subsanada a fojas trece se desprende que Recaudadora S.A. incoa una acción causal2 contra Ronaldo Pinto de la Sota y Delia Iliana Rozas de Pinto de la Sota a efectos de obtener el cobro de la obligación contenida en el pagaré de fojas cuatro a vuelta. Tercero.- Que, planteada de tal forma la pretensión, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley de Títulos Valores número 165873 que señala que “Si las calidades de tenedor y obligado principal del título-valor correspondiere respectivamente al acreedor y al deudor de la relación causal de la que derivó la emisión de dicho documento, sin que este hubiere sido endosado a tercera persona, el tenedor podrá promover alternativamente la acción derivada del título o la acción causal. Igual derecho asistirá al endosatario respecto de su inmediato endosante siempre que el endoso fuere absoluto o derivase de una relación causal en la que uno y otro tuvieren las calidades de acreedor y deudor, respectivamente. Subsiste la acción causal correspondiente a la relación jurídica que dio origen a la emisión y transmisión del título-valor no pagado a su vencimiento, a menos que se pruebe que hubo novación” (el subrayado es nuestro). Entonces, tiene que existir relación fundamental entre ambos sujetos porque si no la hubo no procederá la acción causal. Cuarto.- Que, si bien como lo regula el artículo 38 de la Ley cartular, el endoso en propiedad transfiere la propiedad del título y todos los derechos inherentes a él en forma absoluta; también es que, ello sería suficiente para una acción cambiaria mas no para la procedencia de una acción causal en la que se requiere que el endoso derive de una relación fundamental entre el endosatario y el endosante[2]. Quinto.- Que, sin embargo, de conformidad con el artículo 44 de la Ley N° 16587, “el endoso hecho después del protesto o del plazo correspondiente a esta diligencia no produce otros efectos que los de cesión de créditos sin perjudicar el mérito ejecutivo, en su caso”(el subrayado y negrita es nuestro)[3]. Dicha circunstancia se aprecia de la afirmación esgrimida por la endosataria Recaudadora S.A. en su escrito de demanda4 por lo que el endoso efectuado por el Banco Standard Chartered a favor de la actora comporta propiamente una cesión de derechos. Asimismo, a tenor de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 27 de la Ley cambiaria, la transmisión del título a la orden por cesión, transfiere al adquirente, con el documento, todos los derechos que este confiere; pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al cedente antes de la transmisión; vale decir, que el endosatario/cesionario se superpone en la posición del endosante/cedente pudiéndose oponer válidamente las relaciones personales[4]. Sexto.- Que, entonces, habiendo operado la cesión de créditos se configura el supuesto previsto en el acotado artículo 18 de la Ley N° 16587. Y, en su caso, los apelantes pudieron incoar las relaciones personales respecto al cedente, debiendo precisarse que estas al converger en una acción causal prescriben a los diez años[5]. Por lo demás, la falta de requerimiento que alegan se efectúo con la invitación a conciliación (fojas seis a siete), no habiéndose probado en autos la cancelación de la deuda puesta a cobro. Séptimo.- Que, finalmente, se colige que el mencionado título ejecutivo contiene una obligación cierta, expresa, exigible y líquida, de conformidad con lo señalado por el artículo 689 del Código Procesal Civil, no observándose que se haya conculcado el derecho de defensa de los apelantes, debiendo la resolución bajo examen ser confirmada al haber sido emitida de conformidad con los hechos invocados y el derecho a aplicable. Por tales consideraciones, DECLARARON: CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE (SENTENCIA) de fecha veintiséis de agosto de dos mil cinco, obrante de fojas cuarenta y nueve a cincuenta y uno; que declara FUNDADA la demanda; en consecuencia, que los demandados paguen a la demandante la cantidad de cuatro mil novecientos cuarenta y siete y 84/100 dólares americanos, más intereses compensatorios y moratorios que serán determinados en ejecución de sentencia, con costas y costos; en los seguidos por RECAUDADORA S.A.: contra DELTA ILIANA GONAZALES ROZAS DE PINTO DE LA SOTA y RONALD PINTO DE LA SOTA sobre OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO - PROCESO ABREVIADO; Notificándose y, devolviéndose consentida y/o ejecutoriada que sea la misma, conforme al primer párrafo del artículo 383 del Código Procesal Civil. SS. BETANCOUR BOSSIO; LAMA MORE; PALACIOS TEJADA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
950824
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

EXPEDIENTE Nº 142-2007 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIVIL SUBESPECIALIDAD COMERCIAL Demandante : Recaudadora S.A. Demandado : Delia Iliana Gonazales Rozas de Pinto de La Sota y Ronald Pinto de la Sota Materia : Obligación de dar suma de dinero Proceso : Abreviado Resolución número : Cinco Miraflores, cuatro de julio del año dos mil siete. VISTOS Es materia de grado la apelación interpuesta por los demandados contra la RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE (SENTENCIA) de fecha veintiséis de agosto de dos mil cinco, obrante de fojas cuarenta y nueve a cincuenta y uno, que declara FUNDADA la demanda; en consecuencia, que los demandados paguen a la demandante la cantidad de cuatro mil novecientos cuarenta y siete y 84/100 dólares americanos, más intereses compensatorios y moratorios que serán determinados en ejecución de sentencia, con costas y costos. Interviniendo como Vocal Ponente la señora Palacios Tejada, y; CONSIDERANDO Primero.- Que, de otro lado, las acciones extracambiarias (como las acciones causales y de enriquecimiento) se fundamentan en las relaciones de derecho común que los sujetos integrantes del nexo cambiario pueden tener establecidas con motivo del libramiento, circulación o pago de un papel de comercio. Por ello, en esta clase de acciones el actor tiene la obligación de acreditar el origen de la prestación puesta a cobro y el nexo causal que lo vincula a la parte que demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 196 del Código Procesal Civil[1]. La prueba –como decía COUTURE– “es la acción y el efecto de probar; y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación”1. Segundo.- Que, en el presente caso, del análisis de la demanda obrante de fojas nueve a diez y subsanada a fojas trece se desprende que Recaudadora S.A. incoa una acción causal2 contra Ronaldo Pinto de la Sota y Delia Iliana Rozas de Pinto de la Sota a efectos de obtener el cobro de la obligación contenida en el pagaré de fojas cuatro a vuelta. Tercero.- Que, planteada de tal forma la pretensión, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley de Títulos Valores número 165873 que señala que “Si las calidades de tenedor y obligado principal del título-valor correspondiere respectivamente al acreedor y al deudor de la relación causal de la que derivó la emisión de dicho documento, sin que este hubiere sido endosado a tercera persona, el tenedor podrá promover alternativamente la acción derivada del título o la acción causal. Igual derecho asistirá al endosatario respecto de su inmediato endosante siempre que el endoso fuere absoluto o derivase de una relación causal en la que uno y otro tuvieren las calidades de acreedor y deudor, respectivamente. Subsiste la acción causal correspondiente a la relación jurídica que dio origen a la emisión y transmisión del título-valor no pagado a su vencimiento, a menos que se pruebe que hubo novación” (el subrayado es nuestro). Entonces, tiene que existir relación fundamental entre ambos sujetos porque si no la hubo no procederá la acción causal. Cuarto.- Que, si bien como lo regula el artículo 38 de la Ley cartular, el endoso en propiedad transfiere la propiedad del título y todos los derechos inherentes a él en forma absoluta; también es que, ello sería suficiente para una acción cambiaria mas no para la procedencia de una acción causal en la que se requiere que el endoso derive de una relación fundamental entre el endosatario y el endosante[2]. Quinto.- Que, sin embargo, de conformidad con el artículo 44 de la Ley N° 16587, “el endoso hecho después del protesto o del plazo correspondiente a esta diligencia no produce otros efectos que los de cesión de créditos sin perjudicar el mérito ejecutivo, en su caso”(el subrayado y negrita es nuestro)[3]. Dicha circunstancia se aprecia de la afirmación esgrimida por la endosataria Recaudadora S.A. en su escrito de demanda4 por lo que el endoso efectuado por el Banco Standard Chartered a favor de la actora comporta propiamente una cesión de derechos. Asimismo, a tenor de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 27 de la Ley cambiaria, la transmisión del título a la orden por cesión, transfiere al adquirente, con el documento, todos los derechos que este confiere; pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al cedente antes de la transmisión; vale decir, que el endosatario/cesionario se superpone en la posición del endosante/cedente pudiéndose oponer válidamente las relaciones personales[4]. Sexto.- Que, entonces, habiendo operado la cesión de créditos se configura el supuesto previsto en el acotado artículo 18 de la Ley N° 16587. Y, en su caso, los apelantes pudieron incoar las relaciones personales respecto al cedente, debiendo precisarse que estas al converger en una acción causal prescriben a los diez años[5]. Por lo demás, la falta de requerimiento que alegan se efectúo con la invitación a conciliación (fojas seis a siete), no habiéndose probado en autos la cancelación de la deuda puesta a cobro. Séptimo.- Que, finalmente, se colige que el mencionado título ejecutivo contiene una obligación cierta, expresa, exigible y líquida, de conformidad con lo señalado por el artículo 689 del Código Procesal Civil, no observándose que se haya conculcado el derecho de defensa de los apelantes, debiendo la resolución bajo examen ser confirmada al haber sido emitida de conformidad con los hechos invocados y el derecho a aplicable. Por tales consideraciones, DECLARARON: CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE (SENTENCIA) de fecha veintiséis de agosto de dos mil cinco, obrante de fojas cuarenta y nueve a cincuenta y uno; que declara FUNDADA la demanda; en consecuencia, que los demandados paguen a la demandante la cantidad de cuatro mil novecientos cuarenta y siete y 84/100 dólares americanos, más intereses compensatorios y moratorios que serán determinados en ejecución de sentencia, con costas y costos; en los seguidos por RECAUDADORA S.A.: contra DELTA ILIANA GONAZALES ROZAS DE PINTO DE LA SOTA y RONALD PINTO DE LA SOTA sobre OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO - PROCESO ABREVIADO; Notificándose y, devolviéndose consentida y/o ejecutoriada que sea la misma, conforme al primer párrafo del artículo 383 del Código Procesal Civil. SS. BETANCOUR BOSSIO; LAMA MORE; PALACIOS TEJADA

← Volver al índice