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SENTENCIA

EXPEDIENTE Nº : 2008-00372-14-1303-JR-PE-2

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
950863
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXPEDIENTE Nº : 2008-00372-14-1303-JR-PE-2

ESPECIALISTA : MOSQUERA CHI MIGUELOSCAR

AGRAVIADO : OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)

IMPUTADO : ALOR DE CABREL NANCY ARACELI, ALVA FARRO DANNIS ARACELY, AQUIJES SANTOS GRACIELA MILAGROS, BAO ROMERO EFEMIO, CAMARGO ESPINOZA OSCAR ROLANDO, COLLANTES ANSELMO VÍCTOR RAÚL, GALINDO GÁLVEZ CARLOS MANUEL, JARA SALAS EDGAR MAGLORIO, LÓPEZ VERA JUAN JESÚS, LUMBRE GONZALES TEOBALDO, RUIZ AZAHUANCHE VERÓNICA GUADALUPE

MINISTERIO PÚBLICO: 1º DESPACHO DE DECISIÓN TEMPRANA FISCALÍA PENAL CORP HUAURA

DELITO:Art. 317.- Agrupación ilícita.

Art. 196.- Estafa genérica.

SENTENCIA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA

RESOLUCIÓN Nº 05

Huacho, veinticuatro de junio del dos mil ocho.-

Luego de haber visto y escuchado a las partes sobre la propuesta de Terminación Anticipada en el cuaderno Nº 2008-372, se debe tener en cuenta las siguientes consideraciones:

PRIMERO: IMPUTACIÓN Y REQUERIMIENTO . Se sigue proceso penal a JESÚS ALBERTO MORENO VEGA por los delitos de estafa previsto y penado por el artículo 196 del Código Penal y falsificación de documentos previsto y penado por el artículo 427 segundo párrafo del mismo cuerpo de leyes, a EFEMIO FAUSTO BAO ROMERO por los delitos de asociación ilícita previsto y penado por el artículo 317, contra la fe pública previsto y penado por el artículo 427 primer párrafo y estafa previsto y penado por el artículo 196 del Código Penal; de igual manera se sigue proceso penal a GABRIELA MILAGROS AQUIJES SANTOS por los delitos de estafa sancionado por el artículo 196 y asociación ilícita por el artículo 317 del Código Penal, a TEOBALDO LUMBRE GONZALES por los delitos de falsificación de documentos previsto en el artículo 427 primer párrafo y estaba previsto en el artículo 196 del Código Penal así como el de asociación ilícita previsto en el artículo 317 del mismo cuerpo de leyes, a VÍCTOR RAÚL COLLANTES ANSELMO por los delitos de estafa previsto en el artículo 196 y agrupación ilícita previsto en el artículo 317 de la norma creadora, también a NANCY ARACELI ALOR DE CABREL por el delito de falsificación de documentos contemplado en el artículo 427 segundo párrafo del Código Penal. Se sigue igualmente proceso penal a VERÓNICA GUADALUPE RUIZ AZAHUANCHE por los delitos de estafa y asociación ilícita previsto en los artículos 196 y 317 respectivamente del Código Penal, a CLAUDIO EDUARDO CAMPOS EGÜES por los delitos de falsificación de documento privado 427 segundo párrafo, estafa previsto en el artículo 196 y asociación ilícita previsto en el artículo 317 del Código Penal, también a MIRKO BRANDON VÁSQUEZ TORRES por los delitos de estaba y asociación ilícita previsto y penado por los artículo 196 y 317 respectivamente del Código Penal; a MARIO SANTOS CRUZ por los delitos de estafa y asociación ilícita previsto en los artículos 196 y 317 respectivamente del Código Penal. Todos en agravio de la Oficina de Normalización Previsional de Huaura. A quienes se les imputa (...) haber defraudado a la Oficina de Normalización de Huaura mediante la atención de pensiones en forma irregular; a favor de terceros que no cumplían con los requisitos legales, cuyas conductas se puede disgregar de la siguiente manera:

A) JESÚS ALBERTO MORENO VEGA. Se le atribuye haber actuado en calidad de Contador Público a efectos de que se pueda cometer los delitos atribuidos a todos los demás imputados, tal como se trata de la redacción y llenado de recibos de pagos de haberes a los indebidamente beneficiados con pensiones, así como la elaboración de poderes con los que se tramitaba las pensiones ilegales, respecto de lo cual se tiene como elemento de convicción la declaración de Julián Ocaña Chavarría, así como la de Nancy Araceli Alor de Cabrel, que lo sindican como partícipe.

B) EFEMIO FAUSTO BAO ROMERO. Se le atribuye la conformación de una organización delictiva, para lo cual fundara una asociación que le denominó“Nueva esperanza”, entidad que se encargaría de tramitar pensiones ante la ONP, por lo cual habría cobrado una suma promedio de cuatrocientos nuevos soles por trámite, pudiendo hacer realidad la defraudación utilizando apoderados que se encargaban del trámite inmediato de las pensiones, y tres médicos encargados de certificar falsamente como si los beneficiarios de las pensiones tuviesen dolencias que les permitía acreditar un supuesto derecho a pensión, asimismo habría logrado que los verificadores de las empresas terceras se coludan para darle apariencia de legalidad a los trámites, se habría llegado a establecer que conforme se ha registrado en el disco duro de la computadora del imputado se ha llegado a tramitar aproximadamente mil ochocientas pensiones irregulares, lo que se desprende además de las declaraciones de Manuel Víctor Pablo Olórtegui, Carlos Collantes Salvador, habiéndose inclusive encontrado expedientes administrativos en original en su domicilio, también ha declarado la verificadora VERÓNICA GUADALUPE RUIZ AZAHUANCHE, contándose de igual manera con la versión del médico Carlos Galindo Gálvez, entre otros elementos de convicción.

C) GRACIELA MILAGROS AQUIJES SANTOS. Sostiene el Ministerio Público, que según informe de la Oficina de Normalización Previsional, dicha imputada aparece como apoderada de aproximadamente treinta personas [cuyas] pensiones se han logrado en forma irregular, trámites en los cuales aparecería interviniendo dicha procesada, por otro lado se cuenta con la declaración de NANCY ARACELI ALOR DE CABREL quien sindica a la imputada como partícipe de los hechos que se le atribuye.

D) TEOBALDO LUMBRE GONZALES. Era la persona encargada de emitir certificados de trabajo desde 1963, no obstante que había conformado una entidad solamente a partir de 1996, habiendo expedido constancias de trabajo sobre todo durante el quinquenio de 1980 a 1985.

E) VERÓNICA GUADALUPE RUIZ AZAHUANCHE. Imputada que se encargaba de verificar las solicitudes de pensión, sin embargo no habría cumplido tal función y por el contrario se habría coludido para hacer pasar toda la documentación y trámites como válido.

F) CLAUDIO EDUARDO CAMPOS EGÜES. Este procesado habría tramitado pensiones ante la Oficina de Normalización Previsional utilizando planillas falsas obtenidas a través de Nazario Simbron, coludiéndose con verificadores a efecto de que no se advierta las irregularidades que se cometía.

G) MIRKO BRANDON VÁSQUEZ TORRES. Verificador de la empresa que constituye ahora tercero civil, quien a través de su colusión permitía que todos los trámites no sean observados y que finalmente así se autorice el pago de pensiones.

H) MARIO SANTOS CRUZ. Este imputado habría actuado como apoderado en la sustentación de la pensión del padre de su coimputado EFEMIO FAUSTO BAO ROMERO así como en otros trámites.

I) VÍCTOR RAÚL COLLANTES ANSELMO. Procesado que emitía planillas correspondientes al distrito de Sayán de las cuales no se verificaba.

J) NANCY ARACELI ALOR DE CABREL. Encargada de realizar los trámites y seguimientos ante la Oficina de Normalización Previsional. Que en su conjunto habrían defraudado a la agraviada por una suma aproximada de CUATRO MILLONES DE SOLES.

SEGUNDO: PROPUESTA FISCAL . El señor representante del Ministerio Público ha propuesto a los imputados: JESÚS ALBERTO MORENO VEGA se le imponga la pena de seis años de pena privativa de la libertad la misma que haciéndose la reducción respectiva en aplicación de la Terminación Anticipada debería quedar en cuatro años de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspenda por tres años sujeto a reglas de conducta, de igual manera se le inhabilite por seis meses para que ejerza la profesión de Contador Público y pague la suma de treinta mil nuevos soles por concepto de reparación civil. El Ministerio Público también propone que a EFEMIO FAUSTO BAO ROMERO se le imponga la pena de siete años de privación de libertad con carácter de efectiva, esta pena se obtuvo luego de acordar diez años de prisión de libertad y reducirla por terminación anticipada y confesión sincera, de igual manera que pague la suma de medio millón de soles por concepto de reparación civil a favor de la agraviada. Para GRACIELA MILAGROS AQUIJE SANTOS el Fiscal ha propuesto la pena de seis años de privación de libertad y reducida por confesión y terminación anticipada quede en cuatro años, cuya ejecución se suspenda por dos años con reglas de conducta y asimismo pague la suma de cinco mil nuevos soles por concepto de reparación civil; con relación a TEOBALDO LUMBRE GONZALES, el Ministerio Público ha propuesto la pena de cinco años de privación de libertad y reducida esta conforme a la terminación anticipada y a la confesión sincera debe quedar en tres años cuya ejecución se suspenda por dos años así como que pague la suma de diez mil nuevos soles por concepto de reparación civil. Para VERÓNICA GUADALUPE RUIZ AZAHUANCHE el Ministerio Público ha solicitado la pena de seis años de privación de libertad y reducida por los mismos criterios anteriores a cuatro años suspendiendo su ejecución por dos años y al pago de diez mil nuevos soles. Con relación a CLAUDIO EDUARDO CAMPOS EGÜES el Fiscal Provincial propone la pena de cuatro años de privación de libertad la que reducida por terminación anticipada debe quedar en tres años y cuatro meses con carácter de efectiva, de igual manera que pague la suma de doscientos mi nuevos soles por concepto de reparación civil: haciendo lo propio con respecto a MIRKO BRANDON VÁSQUEZ TORRES para quien solicita seis años de privación de libertad reducida a cuatro y con ejecución suspendida por dos años, de igual manera que pague la suma de quince mil nuevos soles a cancelarse a razón de seiscientos veinticinco nuevos soles durante veinticuatro meses por el mismo monto. Continuando su propuesta el señor Fiscal pide para MARIO SANTOS CRUZ la pena de seis años de privación de libertad y con los mismos criterios reduciéndola a cuatro con una ejecución que se suspenda por tres años con regla de conducta y el pago de diez mil nuevos soles; también pide para VÍCTOR RAÚL COLLANTES ANSELMO la pena de cinco años que reducida por confesión y terminación anticipada quede en tres años con dos meses de privación de libertad cuya ejecución se suspenda por dos años con reglas de conducta y pague la suma de diez mil nuevos soles a razón de cuatrocientos diecisiete nuevos soles mensuales durante veinticuatro meses y finalmente ha solicitad para NANCY ARACELI ALOR DE CABREL la pena de cinco años siete meses la misma que reducida por confesión y terminación anticipada ha de llegar a cuatro años de privación de libertad con ejecución suspendida por un año con reglas de conducta y obligada al pago de cinco mil nuevos soles por concepto de reparación.

TERCERO: PRONUNCIAMIENTO DE LAS DEMÁS PARTES . Escuchada la propuesta del señor Fiscal se corrió traslado a los abogados defensores quienes manifestaron su conformidad en relación a lo expuesto por el representante del Ministerio Público, sin embargo el Dr. Uribe y el Dr. Grau hicieron notar sus divergencias con algunos aspectos de la propuesta, pero luego de haberse otorgado un cuarto intermedio limaron los pormenores observados y también admitieron finalmente la posición del Ministerio Público; luego se informó a los imputados de las implicancias de una Terminación Anticipada y sobre todo que si aceptasen la propuesta fiscal una vez que lo hiciesen ya no podrían modificar o echarse atrás por consiguiente consultaron con sus abogados defensores y luego informaron al Juzgado a viva voz uno a uno que sí aceptan la propuesta Fiscal.

CUARTO: ELEMENTOS DE CONVICCIÓN . No obstante que los elementos de convicción no deben ser analizados de manera exhaustiva porque estando al carácter adversarial del proceso penal y al Principio Rogatorio que orienta nuestro actual sistema, por lo cuales el consentimiento y acuerdo de las partes podrían ser suficientes, sin embargo como juez de garantías y a efectos de evitar el exceso en el cumplimiento de las funciones o, según desequilibrio por debilidad de algunas de las partes, el Juez de la causa ha hecho un análisis a fin de establecer la razonabilidad del concierto entre las partes, en ese sentido de lo expuesto por el Ministerio Público y de lo aceptado por los abogados de la defensa se ha llegado a verificar que existen suficientes elementos informativos acopiados durante la Investigación Preparatoria, con los cuales es atendible la imputación que el Ministerio Público les hace a cada uno de los imputados, así tenemos que resulta trascendente la declaración de NANCY ALOR DE CABREL quien ha narrado los hechos conforme sucedieran y ha sindicado directamente como autores de tales hechos delictivos a su coimputados, de igual manera se cuenta con los expedientes administrativos originales hallados en el domicilio del imputado EFEMIO FAUSTO BAO ROMERO y por pertenecer a la Oficina de Normalización Previsional no tenían por qué estar en su domicilio, también existe la declaración de Víctor Pablo Olórtegui y Carlos Collantes Salvador quienes corroboran la imputación en el sentido de que las pensiones obtenidas ante la entidad agraviada eran irregulares y no obedecían a un supuesto derecho de los beneficiarios, también se cuenta con el reconocimiento de CLAUDIO EDUARDO CAMPOS EGÜES como la persona que habría tramitado pensiones en forma irregular que habría llegado inclusive a los setenta expedientes, todo ello debe ser evaluado dentro de la Terminación Anticipada, esto es en función a la admisión de cargos por parte de cada uno de los imputados, por lo que en aplicación del 468.5 del Código Procesal Penal se debe tener por realizado los hechos que se le atribuyen a los mencionados procesados y a ellos como sus actores así como por correcta la tipificación llevada a cabo por el señor Fiscal Provincial.

QUINTO: DE LA PENA Y SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN SEGÚN CADA CASO : Se advierte que la pena acordada para cada uno de los imputados se encuentra dentro de los límites mínimos y máximos previstos en la ley para el delito cometido, de esta manera se ha respetado el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal, por otro lado se ha tenido en cuenta los criterios para individualizar la pena conforme a lo establecido en el artículo 46 del mismo cuerpo de leyes, de cuyas sanciones se han hecho las reducciones que autoriza el artículo 468 del Código Procesal Penal, así como la aplicación del derecho penal premial por confesión amparado por el artículo 161 del mismo cuerpo de leyes, en los casos en que se han suspendido la ejecución de la pena, estos se han realizado conforme lo ampara el artículo 57 del Código Penal y se han señalado las reglas de conducta previstas en el artículo 58 del mismo Código, solo corresponde al Juzgado fundamentar el por qué de la suspensión de la ejecución de las penas, en este sentido el fundamento de una suspensión de ejecución es que el Juez advierta que por las circunstancias específicas del hecho y por las características personales del autor de un delito, se pueda prever que la medida de la suspensión de ejecución va a evitar que los sentenciados cometan nuevo delito, desde este punto de vista el Juez de la causa advierte que la realidad carcelaria no propicia la resocialización del delincuente y que por otro lado todos los sentenciados con condena no efectiva realizan labores propias para su desarrollo personal, con lo cual privarlos de su libertad significaría también privarlos de realizar dichas labores, y si ello ocurriese en lugar de propiciar la resocialización de ellos estaríamos generando la proclividad al delito por lo que consideramos que no haciéndose efectiva la pena impuesta se propiciará la reinserción social de los sentenciados.

Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 468 del Código Procesal Penal que prevé el proceso de Terminación Anticipada, concordante con el artículo 399 del Código Penal donde se contempla y regula la condicionalidad de la pena, estando a los criterios de la reparación civil previstos en el artículo 92 del código citado y en aras del Principio de Economía Procesal a fin de que no se tenga que llegar a Juicio Oral cuando las partes están de acuerdo, no obstante de que el artículo 469 del Código Penal prevé que cuando son varios imputados no es posible aplicar terminación anticipada, empero estando al Principio universal de Justicia Oportuna y de pronta solución de los conflictos DECIDO APROBAR EL ACUERDO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA entre el Ministerio Público y los imputados, en consecuencia:

A. CONDENO a JESÚS ALBERTO MORENO VEGA por el delito de estafa previsto y penado en el artículo 196 del Código Penal y por el delito de falsificación de documento privado previsto y penado en el artículo 427 segundo párrafo del mismo cuerpo de leyes en agravio de la Oficina de Normalización Previsional, en consecuencia le IMPONGO la pena de CUATRO AÑOS de privación de libertad cuya ejecución la suspendo por tres años, así como lo inhabilito para el ejercicio de la profesión de Contador Público por el lapso de seis meses, DISPONGO que pague la suma de TREINTA MIL nuevos soles por concepto de reparación civil.

B. CONDENO a EFEMIO FAUSTO BAO ROMERO por los delitos de falsificación de documentos públicos previsto y penado por el artículo 427 primer párrafo del Código Penal, asociación ilícita previsto y penado por el artículo 317 del mismo cuerpo de leyes y estafa previsto en el artículo 196 del mismo código en agravio de la Oficina de Normalización Previsional, en consecuencia le IMPONGO la pena de SIETE AÑOS de privación de libertad con carácter de efectiva, la misma que empezando a regir desde el día de su detención el quince de febrero del dos mil ocho vencerá el catorce de febrero del dos mil quince, fecha en que obtendrá su libertad sin necesidad de otro mandato expreso salvo que tenga otra orden de prisión preventiva emanado de autoridad competente, DISPONGO que pague la suma de QUINIENTOS MIL nuevos soles por concepto de reparación civil.

C. CONDENO a GABRIELA MILAGROS AQUIJE SANTOS por los delitos de estafa previsto en el artículo 196 y asociación ilícita previsto en el artículo 317 del Código Penal, en agravio de la Oficina de Normalización Previsional, en consecuencia le IMPONGO la pena privativa de libertad de CUATRO AÑOS de privación de libertad cuya ejecución la suspendo por dos años bajo reglas de conducta, DISPONGO que pague la suma de CINCO MIL nuevos soles por concepto de reparación civil.

D. CONDENO a TEOBALDO LUMBRE GONZALES por los delitos de falsificación de documentos públicos previsto en el artículo 427 primer párrafo y estafa previsto en el artículo 196, así como por asociación ilícita previsto en el artículo 317 del Código Penal en agravio de la Oficina de Normalización Previsional, en consecuencia le IMPONGO la pena de TRES AÑOS de privación de libertad cuya ejecución la suspendo por dos años con reglas de conducta, asimismo DISPONGO que pague la suma de DIEZ MIL nuevos soles por concepto de reparación civil.

E. CONDENO a VERÓNICA GUADALUPE AZAHUANCHE por los delitos de estafa previsto en el artículo 196 y asociación ilícita previsto en el artículo 317 del Código Penal en agravio de la Oficina de Normalización Previsional, y le IMPONGO la pena de CUATRO AÑOS de privación de libertad cuya ejecución la suspendo por dos años con reglas de conducta, asimismo DISPONGO que pague la suma de DIEZ MIL nuevos soles por concepto de reparación civil.

F. CONDENO a CLAUDIO EDUARDO CAMPOS EGÜES por el delito de falsificación de documentos privados previsto en el artículo 427 segundo párrafo del Código Penal, le IMPONGO la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES de privación de libertad efectiva, la misma que rige desde el día que fue detenido el ocho de mayo del dos mil ocho y cumplirá hasta el siete de setiembre del dos mil once, fecha que obtendrá su libertad sin necesidad de otro mandato de este Juzgado salvo que exista otra orden de prisión preventiva emanada de autoridad competente, SEÑALO por concepto de reparación civil la suma de DOSCIENTOS MIL nuevos soles.

G. CONDENO a MARIO SANTOS CRUZ por los delitos de estafa previsto en el artículo 196 y de asociación ilícita previsto en el artículo 317 del Código Penal en agravio de la Oficina de Normalización Previsional, y le IMPONGO CUATRO AÑOS de privación de libertad cuya ejecución se suspende por tres años con reglas de conducta y DISPONGO que pague la suma de DIEZ MIL nuevos soles por concepto de reparación civil.

H. CONDENO a VÍCTOR RAÚL COLLANTES ANSELMO por los delitos de estafa previsto en el artículo 196 y asociación ilícita previsto en el artículo 317 del Código Penal en agravio de la Oficina de Normalización Previsional y le IMPONGO la pena de TRES AÑOS Y DOS MESES de privación de libertad cuya ejecución la suspendo por dos años con reglas de conducta, y asimismo DISPONGO que pague la suma de DIEZ MIL nuevos soles por concepto de reparación civil a razón de veinticuatro cuotas mensuales de cuatrocientos diecisiete nuevos soles.

I. CONDENO a NANCY ARACELI ALOR DE CABREL por el delito de falsificación de documentos previsto en el artículo 427 segundo párrafo en agravio de la Oficina de Normalización Previsional, y le IMPONGO la pena de CUATRO AÑOS de privación de libertad cuya ejecución la suspendo por un año con reglas de conducta, asimismo DISPONGO que pague la suma de CINCO MIL nuevos soles por concepto de reparación civil.

A todos los condenados con ejecución suspendida le señalo por el plazo que corresponde a cada uno como reglas de conducta:

1. No variar su domicilio sin antes dar aviso al Ministerio Público.

2. Comparecer personal y obligatoriamente al Ministerio Público el último día hábil de cada mes a fin de informar y justificar sus actividades.

3. Paguen la reparación civil en forma acordada, bajo apercibimiento de aplicarse el artículo 59 del Código Penal.

Mando que consentida o ejecutoriada que sea la presente se remitan los boletines de condena respectivos y cumplido su objeto se archive en el modo y forma de ley.

ACTA DE ACUERDO PROVISIONAL SOBRE PENA Y REPARACIÓN CIVIL Y DEMÁS CONSECUENCIAS ACCESORIAS, PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA

CARPETA FISCAL Nº 73-2008

En Huacho, siendo las 11:00 horas, del día 09 de abril del dos mil ocho, se hicieron presentes ante el señor Dr. Juan Rolando Hurtado Poma, representante del Ministerio Público, Fiscal Titular del Primer Despacho de Decisión Temprana de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura, las partes identificadas como el imputado EFEMIO FAUSTO BAO ROMERO , con DNI Nº 15654388, nacido el 06 de setiembre de 1957, natural de Huaura, de 50 años de edad, casado, empleado, con grado de instrucción quinto de secundaria, domiciliado en Pasaje San Francisco de Carquín, quien es asesorado por su Abogado defensor la Dra. Rosario Carrasco León con C.A.H. Nº 371 y con domicilio procesal en la Calle Salaverry Nº 471-2-Huacho, a efectos de llevarse a cabo la Audiencia de Terminación Anticipada, la misma que se realiza de la siguiente manera.

I. PARTES PROCESALES

IMPUTADO :

1. EFEMIO FAUSTO BAO ROMERO

DELITOS :

1. ESTAFA

2. ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR

3. FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS

AGRAVIADO :

1. OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

II. HECHOS

El haber creado una organización delictiva destinada a la obtención irregular de pensiones de invalidez ante la ONP, la misma que funciona desde el año 2002, para lo cual ha montado una oficina de asesoría legal denominada “Nueva esperanza” sito en el pasaje San Francisco Nº 400-Huaura en la que dirigió las acciones de su organización delictiva integrada entre otros, por los ciudadanos Dannis Araceli Alva Alor (se acogió a terminación anticipada) , Manuel Víctor Pablo Olórtegui, Milagros (...), Pablo Olórtegui, Mario Santos Cruz y Oscar Rolando Camargo Espinoza, quienes en contubernio de voluntades estuvieron operando a favor de dicha organización procediendo a la captación de personas de la edad para gestionarles su pensión ante la ONP, a cambio de un pago ascendente a la suma de S/. 400.00 (cuatrocientos nuevos soles), lo que se viabiliza al constituirse estos como apoderados de las solicitudes de jubilación presentadas ante la ONP, las mismas que se obtenían favorablemente pese que eran sustentadas con documentos fraudulentos como seudas certificaciones médicas expedidas por los galenos Félix Parí Loayza, Carlos Manuel Galindo Gálvez y Edgar Maglorio Jara Salas quienes certificaban supuestos cuadros de discapacidad física, asimismo se acompañaban falsas declaraciones juradas sobre supuestos vínculos laborales con empresas que no existen ni han aportado al Fondo de Pensiones, pero que supuestamente eran certificados por los investigados Mirko Vásquez Torres, Verónica Ruiz Azahuanche y Víctor Collantes Anselmo (estas tres personas se han acogido a una Terminación Anticipada) , quienes coadyuvaban en darle legalidad a la documentación presentada ante la ONP, la que finalmente admitía en forma irregular otorgando la pensión de validez con el correspondiente pago de pensión y devengados perjudicando económicamente al fondo del SNP y el tesoro público, siendo posteriormente detectados mediante un proceso de fiscalización que ha dado origen a la presente investigación.

III. FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN

Teniendo en cuenta los hechos antes descritos, el Primer Despacho de Decisión Temprana de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura-Huacho DISPONE LA FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra : EFEMIO FAUSTO BAO ROMERO por el delito contra el patrimonio en la modalidad de ESTAFA, previsto en el artículo 196 del Código Penal en agravio de la Oficina de Normalización Previsional, por el delito contra la Seguridad Pública en la modalidad de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR ilícito previsto y penado en el artículo 317 del Código acotado y por el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS ilícito previsto y penado en el artículo 427 del Código acotado.

IV. ACEPTACIÓN DE CULPABILIDAD, PENA Y REPARACIÓN CIVIL Y DEMÁS CONSECUENCIAS ACCESORIAS Y APROBACIÓN DE PROPUESTAS DE ACUERDO PROVISIONAL PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA, ANTE EL JUEZ DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

Por el presente documento el procesado EFEMIO FAUSTO BAO ROMERO reconoce haber participado en la comisión de los hechos materia de investigación, habiendo creado la organización antes descrita a fin de fabricar ilícitamente los requisitos necesarios para poder beneficiar indebidamente mediante pensiones de jubilación a personas que no contaban con los requisitos necesarios, habiendo intervenido en aproximadamente mil quinientas solicitudes de pensiones, por lo que este Primer Despacho de Decisión Temprana de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa solicita se le imponga al imputado a DIEZ AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD , la cual es reducida hasta en un sexto por acogerse a este que en acto viene a ser VEINTE MESES de conformidad con el Art. 471 del Código Procesal Penal, también por confesión sincera se reduce un tercio por debajo de la pena mínima del delito más grave, que en este caso es el de Falsedad Material que tiene en un extremo mínimo dos años, lo que un tercio viene a ser OCHO MESES de conformidad con el Art. 161 del Código Procesal Penal; entonces restando los VEINTE MESES A LOS CIENTO VEINTE MESES tenemos CIEN MESES, asimismo le restamos los OCHO MESES por confesión sincera, quedando un total de NOVENTA Y DOS MESES, a esto ocho meses por confesión sincera, quedando un total de NOVENTA Y DOS MESES, a estos les restamos OCHO MESES por ser Reo Primario, no contar con antecedentes penales, ni judiciales conforme al Art. 46 del Código Penal, que calculando en años llega a SIETE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD en forma EFECTIVA ; se fija el monto de la reparación civil en la suma de S/. 500,000.00 QUINIENTOS MIL NUEVOS SOLES a fin de resarcir los daños y perjuicios ocasionados por la comisión de los hechos punibles en los delitos ya mencionados; reparación civil que deberán ser abonados en la cuenta a favor del Estado (ONP).

Culminando la presente diligencia a las 11:59 horas, firmando los intervenientes después que lo hiciera el señor Fiscal Provincial Titular.

Se deja constancia que este acuerdo será presentado por la Fiscalía ante el Juez de la Investigación Preparatoria para su aprobación.

Huacho, 09 de abril del 2008

ACTA DE ACUERDO PROVISIONAL SOBRE PENA Y LA REPARACIÓN CIVIL Y DEMÁS CONSECUENCIAS ACCESORIAS, PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA

CARPETA FISCAL Nº 73-2008

En Huacho, siendo las 10:00 horas, del día 16 de mayo del dos mil ocho, se hicieron presentes ante el señor Dr. Juan Rolando Hurtado Poma, representante del Ministerio Público, Fiscal Titular del Primer Despacho de Decisión Temprana de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura, las partes identificadas como el imputado CLAUDIO EDUARDO CAMPOS EGÜE , con DNI Nº 15694606, nacido el 21 de mayo de 1959, natural de Sayán, de 46 años de edad, casado, desempleado, con grado de instrucción quinto de secundaria, domiciliado en Jirón La Pampilla Nº 178 - Sayán, recluido actualmente en el Penal de Carquín, quien es asesorado por su Abogado defensor el Dr. Carlos Alberto Romero García, con Registro del Colegio de Abogados de Huaura Nº 336 y con domicilio procesal en Jirón La Pampilla Nº 178 - Sayán, a efectos de llevarse a cabo la Audiencia de Terminación Anticipada, la misma que se realiza de la siguiente manera:

I. PARTES PROCESALES

IMPUTADO :

1. CLAUDIO EDUARDO CAMPOS EGÜES

DELITOS :

1. ESTAFA

2. ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR

3. FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO

AGRAVIADO :

1. OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL - ONP

II. HECHOS

El haber creado una organización delictiva destinada a la obtención irregular de pensiones que no cumplían con los requisitos exigidos por tiempo de servicio de aportaciones ante la ONP, la misma que funciona desde el año 2002, para realizar los trámites en su propio domicilio sito en Jirón La Pampilla Nº 178 - Sayán, en la que se dirigió las acciones de su organización delictiva integrada entre otros, por los ciudadanos Jesús Moreno Vega, Carlos Tomás Vite Ipinze, Eladio Dolores Nolasco, Nancy Araceli Alor de Cabrel (se acogió a terminación anticipada) , María Sandon Huaraz, Yesenia Villa Bernabé, Lidia del Portal Segura, Manuel Haytara Cuenta y Janeth Marisol Navarro Almeida, quienes en contubernio de voluntades estuvieron operando a favor de dicha organización procediendo a la captación de personas de la tercera edad para gestionarles su pensión ante la ONP, a cambio de un pago ascendente a la suma entre S/. 5,000.00, por el costo total del trabajo, recibiendo un adelanto de S/. 1,500.00 a S/. 2,000.00 nuevos soles (mil quinientos a dos mil nuevos soles), asimismo se designaban a los encargados para que se constituyan como apoderados y encargados de las solicitudes de jubilación presentadas ante la ONP, incluso el señor Claudio Eduardo Campos Egües ha actuado como apoderado hasta en 7 oportunidades, las mismas que se obtenían favorablemente pese que eran sustentadas con documentos fraudulentos como seudos certificados de trabajo en mérito a falsas planillas de empleados de diversas empresas como Constructora Alfredo Vía, Agrícola Valdivieso, Picantería La Negrita, Avícola El Huerto y Agrícola Rojas, de los propietarios Manuel Vía Salinas, Hernán Valdivieso Sunción, Juan Vite Alor, Juan López Vera, José López Pacheco, Teobaldo Lumbre Gonzales, Silas Velásquez Agapito, Cayo Rojas Arvaizo, Pedro Martínez Silva y Luis Vía Egües quienes firmaban los supuestos certificados de trabajo y declaraciones juradas sobre vínculos laborales con empresas que no existen ni han aportado al Fondo de Pensiones, pero que supuestamente eran certificados por los investigados Mirko Vásquez Torres, Verónica Ruiz Azahuanche y Víctor Collantes Anselmo (las tres personas se han acogido a una Terminación Anticipada) , quienes coadyuvaban a darle legalidad a la documentación presentada ante la ONP, la que finalmente admitía en forma irregular otorgando la pensión de invalidez con el correspondiente pago de pensión y devengados perjudicando económicamente al fondo del SNP y el tesoro público, siendo posteriormente detectados mediante un proceso de fiscalización que ha dado origen a la presente investigación.

III. FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN

Teniendo en cuenta los hechos antes descritos, el Primer Despacho de Decisión Temprana de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura - Huacho, DISPONE LA FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra : CLAUDIO EDUARDO CAMPOS EGÜES por el delito contra el patrimonio en la modalidad de ESTAFA , previsto en el artículo 196 no menor de uno ni mayor de seis años de Pena Privativa de Libertad, conforme al Código Penal en agravio de la Oficina de Normalización Previsional, por el delito contra la Seguridad Pública en la modalidad de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR ilícito previsto y penado en el artículo 317 del Código acotado, con una pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, y por el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO (Privado) ilícito previsto y penado en el artículo 427 segundo párrafo, no menor de dos ni mayor a cuatro años de pena privativa de libertad conforme al Código acotado.

IV. ACEPTACIÓN DE CULPABILIDAD, PENA Y REPARACIÓN CIVIL Y DEMÁS CONSECUENCIAS ACCESORIAS Y APROBACIÓN DE PROPUESTAS DE ACUERDO PROVISIONAL PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA, ANTE EL JUEZ DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

En el presente documento el procesado CLAUDIO EDUARDO CAMPOS EGÜES reconoce haber participado en la comisión de los hechos materia de investigación, habiendo creado la organización antes descrita a fin de fabricar ilícitamente los requisitos necesarios para poder beneficiar indebidamente mediante pensiones de jubilación a personas que no contaban con los requisitos necesarios, habiendo intervenido en aproximadamente ochenta solicitudes de pensiones, por lo que este Primer Despacho de Decisión Temprana de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa solicita se le imponga al imputado a CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD , la cual es reducida hasta en un sexto por acogerse a este que en este acto viene a ser de OCHO MESES de conformidad con el Art. 471 del Código Procesal Penal; entonces restando los OCHO MESES A LOS CUARENTA Y OCHO MESES, tenemos CUARENTA MESES, que calculando en años llega a TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD en forma EFECTIVA ; se fija el monto de la reparación civil en la suma S/. 200,000.00 DOSCIENTOS MIL NUEVOS SOLES a fin de resarcir los daños y perjuicios ocasionados por la comisión de los hechos punibles en los delitos ya mencionados; reparación civil que deberán ser abogados en la cuenta a favor del Estado (ONP).

Culminando la presente diligencia a las 11:00 horas del día 16 de mayo del 2008, firmando los intervinientes después que lo hiciera el señor Fiscal Provincial Titular.

Se deja constancia que este acuerdo será presentado por la Fiscalía ante el Juez de la Investigación Preparatoria para su aprobación.

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