EXP. N° 05455-2015-PA/TC (01/06/2017)
Calle Alfaro Rosa Isabel
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de diciembre de 2015
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Isabel Calle Alfaro contra el auto de vista de fojas 536, de fecha 30 de marzo del 2015, expedida por Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró infundado el recurso de queja interpuesto contra la Resolución 24, de fecha 26 de setiembre del 2014, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró improcedente la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 25 de abril del 2013, la recurrente interpone demanda de amparo y solicita se declare nula la resolución suprema de fecha 21 de enero de 2013, que rechazó de plano el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 15 de diciembre de 2011, que declaró improcedente el recurso de nulidad formulado por la amparista contra la Resolución 27, de fecha 7 de enero de 2011, que declaró consentida la sentencia que, a su vez, declaró fundada la demanda sobre reivindicación y nulo el recurso de apelación interpuesto por dicha parte contra la sentencia de vista de fecha 15 de diciembre de 2011 (Expediente N° 00250-2008-0-2701-JM-CI-02).
2. El Primer Juzgado Mixto-Sede Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante Resolución 23, de fecha 17 de setiembre de 2014, declaró improcedente la demanda porque fue interpuesta fuera del plazo de treinta (30) días luego de haber sido notificada la resolución que ordenó cúmplase lo decidido.
3. La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante Resolución 34, de fecha 30 de marzo del 2015, declaró infundado el recurso de queja interpuesto contra la Resolución 24, de fecha 26 de setiembre de 2014, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que, a su vez, declaró improcedente la demanda de amparo.
4. El artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, establece que corresponde al Tribunal Constitucional “(...) conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento”. A su turno, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, establece que “contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional (...)”. Con relación a ello, la jurisprudencia de este Tribunal es constante y uniforme en sostener que una resolución denegatoria, que habilita su competencia, puede ser tanto una sentencia sobre el fondo como un auto que impide el inicio o la culminación del debate jurisdiccional si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma (Cfr. sentencia emitida en el Expediente N° 0192-2005-PA/TC [fundamento 2]).
5. En el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional (RAC) no reúne los requisitos para su concesión, admisión u otorgamiento, ya que ha sido interpuesto contra el auto de vista de fecha 30 de marzo de 2015, el mismo que, en segunda instancia, declaró infundado el recurso de queja interpuesto contra la Resolución 24, de fecha 26 de setiembre de 2014, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró improcedente la demanda de amparo. En consecuencia, al haber sido concedido el RAC en contravención de las normas antes glosadas, y no calzando este en ninguno de los supuestos jurisprudenciales establecidos por este Tribunal (Resolución N° 0168-2007-Q/TC, Resolución N° 0201-2007-Q/PC y Sentencia N° 00004-2009-PA/TC), corresponde declarar la nulidad del concesorio de dicho acto procesal.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
RESUELVE
1. Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional.
2. Disponer la devolución de los actuados a la Sala revisora para los fines de ley.
Publíquese y notifíquese.
SS. RAMOS NÚÑEZ; BLUME FORTINI; LEDESMA NARVÁEZ