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SENTENCIA

EXP. Nº 04237-2015-PHC/TC-CUSCO (22/06/2017)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1618984
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. Nº 04237-2015-PHC/TC-CUSCO (22/06/2017)

HUGO EULOGIO GONZALES SAYÁN

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 24 de junio de 2016

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Terrones Pereira abogado de don Hugo Eulogio Gomales Sayán contra la resolución de fojas 267, de fecha 7 de abril de 2015, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A QUE

1. Con fecha 28 de enero de 2015, don Hugo Eulogio Gomales Sayán interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, señores Quinte Villegas, Balladares Aparicio y Álvarez de Pantoja; contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo y Villa Bonilla; y contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Pariona Pastrana, Barrios Alvarado, Neyra Flores y Cevallos Vegas. Solicita que se deje sin efecto la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011 y las resoluciones de la Sala Penal Transitoria y de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República de fechas 22 de agosto de 2012 y 25 de abril de 2014, respectivamente. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a ser juzgado por un juez imparcial.

2. El recurrente manifiesta que mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011 fue condenado a ocho años de pena privativa de la libertad por el delito de colusión (Expediente Nº 02554-2009-0-1001-JR-PE-02). La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante sentencia de fecha 22 de agosto de 2012, declaró no haber nulidad en cuanto a su condena y haber nulidad en cuanto a la pena imponiéndole siete años de pena privativa de la libertad (RN 77-2012). Posteriormente, el accionante alega que presentó demanda de revisión de sentencia para la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República la declaró improcedente mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2014 (REV. SENT. NCPP 205-2013).

3. El accionante sostiene que las autoridades regionales de Cusco ocultaron el Informe Nº 008-2011-2-5337-GR-CUSCO/ORCI, de fecha 8 de agosto de 2011, denominado Examen Especial a las Obras Ejecutadas por el Gobierno Regional Cusco, Gestión 2007-2008. Agrega que en el referido informe no se le encuentra responsabilidad de carácter administrativo, civil y/o penal y que, pese a ello, no fue puesto en conocimiento de los magistrados superiores y supremos, razón por la que fue condenado. Aduce que con esta nueva prueba presentó demanda de revisión de sentencia, la que fue rechazada, pese a que con la misma nueva prueba sí fue admitida la demanda de revisión de sentencia presentada por su cocondenado, con lo que se vulnera su derecho a probar. Señala que la magistrada Barrios Alvarado integró la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que por sentencia de fecha 22 de agosto de 2012 declaró no haber nulidad en cuanto a su condena; y, posteriormente, también integró la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que declaró improcedente su demanda de revisión contra la sentencia condenatoria y su confirmatoria por lo que se vulneró su derecho a ser juzgado por un juez imparcial.

4. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, con fecha 29 de enero de 2014, declaró improcedente la demanda por considerar que el recurrente no invocó durante el juicio y al interponer el recurso de nulidad la existencia del Informe Nº 008-2011-2-5337-GR-CUSCO/ORCI. La alegada vulneración al juez imparcial debió advertirse en su oportunidad; y lo que en realidad se pretende es un reexamen de lo resuelto en la judicatura ordinaria. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la apelada por similares fundamentos.

5. Si bien el rechazo liminar es una herramienta válida con la que cuenta el juez que conoce de un hábeas corpus en primera instancia (Expediente Nº 06218-2007-PHC/TC), ello solamente puede efectuarse cuando la improcedencia sea manifiesta.

6. En el caso de autos, de los hechos que fundamenta la demanda, esta Sala aprecia que se alega la vulneración de los derechos a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a ser juzgado por un juez imparcial y a la igualdad. En relación al derecho a la prueba, el Tribunal Constitucional ha señalado que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. Respecto al derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 2, inciso 2 de nuestra Constitución, ha señalado que, en tanto principio, es uno de los pilares del orden constitucional que permite la convivencia armónica en sociedad, y, en tanto derecho, implica una exigencia individualizable que cada persona puede oponer frente al Estado para que éste lo respete, proteja o tutele.

7. Por otro lado, este Tribunal ha subrayado que el derecho a ser juzgado por un juez imparcial constituye un elemento del derecho al debido proceso y se refiere a evitar cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso; o a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable. En cuanto al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se ha precisado que es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables.

8. Esta Sala aprecia que, pese a que los argumentos que sustentan la pretensión se encuentran directamente relacionados, principalmente, con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos a ser juzgado por un juez imparcial, la demanda ha sido rechazada liminarmente, sin que se haya efectuado la investigación necesaria que permita determinar si se han producido o no las afectaciones invocadas.

9. Por ello, esta Sala considera que es necesario un pronunciamiento que se sustente en mayores elementos de prueba que creen en el juzgador la convicción sobre la vulneración o no de los derechos constitucionales alegados, por lo que resulta necesaria la admisión a trámite de la demanda. Por ende, en aplicación del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, debe anularse los actuados y ordenarse la admisión a trámite.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el voto singular del magistrado Blume Fortini que se agrega,

RESUELVE

Declarar NULA la resolución de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco de fojas 267, de fecha 7 de abril de 2015; y NULO todo lo actuado desde fojas 199, debiendo admitirse a trámite la demanda. Publíquese y notifíquese.

SS. MIRANDA CANALES; LEDESMA NARVÁEZ; URVIOLA HANI; RAMOS NÚÑEZ; SARDÓN DE TABOADA; ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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