⚖️ Índice 2000-01-01 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA · SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA EN FAMILIA
SENTENCIA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA · SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA EN FAMILIA

2000-01-01SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA EN FAMILIA
Tipo
SENTENCIA
Número
1246649
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA EN FAMILIA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA EN FAMILIA

Expediente : N ° 225-2005

Materia : Separación convencional - Apelación de auto

RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO

Lima, treinta de setiembre de dos mil diez

AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como ponente la Señorita Jueza Superior Coronel Aquino; y ATENDIENDO:

PRIMERO: Que, viene en apelación la resolución número veintidós de fecha venintiuno de diciembre de dos mil nueve, copiado en fojas 67, que concede la medida cautelar solicitada por G.K.H., disponiéndose el embargo en forma de retención de los ingresos que percibe el codemandante R.W e I.A. en su calidad de abogado de la Cooperación de Ahorro y Crédito AELU hasta por el monto de tres mil nuevos soles, en forma mensual y adelantada, que corresponde a la pensión alimenticia de sus menores hijos L.T. y R.H.I.K. a razón de un mil quinientos nuevos soles para cada uno, bajo apercibimiento de doble pago y remitirse copias certificadas al Ministerio Público en caso de incumplimiento.

SEGUNDO: Que, el apelante R.W. e I.A., fundamenta su recurso copiado a fojas 83/90 esencialmente en lo siguiente: 1) Que se ha dispuesto en forma indebida e ilegal el embargo de más del sesenta por ciento de su sueldo, sin considerar que él ha venido cumpliendo regularmente con pagar la pensión de alimentos de sus menores hijos, siendo falsa la afirmación de la madre de sus hijos en cuanto refiere que él no ha cumplido con pagar en forma completa los alimentos; 2) Que se ha cometido un abuso del derecho al haberse ordenado el embargo de su sueldo sin haberlo requerido previamente para el pago; 3) Que su situación ha cambiado en la actualidad pues ha contraído nuevamente matrimonio teniendo una hija de un año de nacida además con dos préstamos y respecto a su ex cónyuge, viene laborando a tiempo completo en una empresa solvente.

TERCERO: Que por sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil cinco, el Décimo Octavo Juzgado de Familia de Lima declara la separación legal de cuerpos de los cónyuges, aprobándose la propuesta de convenio presentada, estableciendo como régimen de alimentos: “(...) el padre acudirá con la suma de tres mil nuevos soles; en forma mensual de los cuales le corresponde a cada hijo la suma de mil quinientos nuevos soles; y a favor de los cónyuges la suma de quinientos nuevos soles hasta que se emita la sentencia de divorcio, asimismo, el padre acudirá a los menores con útiles escolares y la cónyuge se encargará de los uniformes escolares para los menores (…)”, que con fecha catorce de marzo de dos mil seis se declaró asimismo la disolución del vínculo matrimonial, siendo declarada consentida por resolución de fecha veinticinco de abril del mismo año.

CUARTO: Que mediante escrito de fecha quince de diciembre de dos mil nueve, la codemandante solicita “se cumpla la sentencia”, solicitando se ordene la retención sobre la remuneración mensual que percibe su ex cónyuge como abogado de la Cooperativa de Ahorro y Crédito AELU ascendente a la suma de tres mil y 00/100 nuevos soles, que corresponde a la pensión alimenticia de sus dos hijos, debido a que el obligado supuestamente no cumple con lo ordenado en la sentencia de separación pues “paga el monto que quiere y en la forma que desea”; que este pedido motivó la expedición de la resolución apelada que concede la medida cautelar de embargo en forma de retención sobre los ingresos del obligado.

QUINTO: Que el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que: “Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala (…)”; las mismas que constituyen título de ejecución.

SEXTO: Que al caso que nos ocupa es aplicable el artículo 716 del Código Procesal Civil que dispone que: “Si el título de ejecución condena al pago de cantidad líquida o hubiese liquidación aprobada, se concederán a solicitud de parte, medidas de ejecución con arreglo al Subcapítulo sobre medidas cautelares para futura ejecución forzada (...)”; entre ellas la Medida Cautelar de Embargo, regulada por el Artículo 642 del referido Código adjetivo.

SÉTIMO: Que habiéndose dispuesto en el presente caso, la medida cautelar de embargo en forma de retención de los ingresos que percibe el codemandante R.W. y I.A. hasta por el monto de tres mil nuevos soles, dicha resolución se ha emitido con arreglo a derecho por cuanto el artículo 713 del Código adjetivo que exigía el requerimiento previo a la ejecución forzada quedó derogada por el Decreto Legislativo N ° 1069, publicado el 28 de junio de 2008; por lo que CONFIRMARON la resolución número veintidós de fecha veintiuno de diciembre de dos mil nueve, copiado en fojas 67, que concede la medida cautelar solicitada por G.K.H., disponiendo el embargo en forma de retención de los ingresos que perciba el codemandante R.W. y I.A. en su calidad de abogado de la Cooperativa de Ahorro y crédito AELU hasta por el monto de tres mil nuevos soles, en forma mensual y adelantada, que corresponde a la pensión alimenticia de sus menores hijos L.T. y R.H.I.K., dejándose sin efecto el extremo de la misma que establece el apercibimiento de doble pago y remitirse copias certificadas al Ministerio Público por no guardar relación con la medida concedida; DISPUSIERON que por secretaría se proceda con arreglo a lo establecido por el artículo 383 del Código Procesal Civil.

CORONEL AQUINO

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