⚖️ Índice› 2000-01-01› TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 770-A-2008-SUNARP-TR-L Lima, 22 Jul. 2008 APELANTE : Erika Sopan Chuquipul. TÍTULO : N° 88046 del 8-02-2008. RECURSO : H.T. N° 22266 del 14-4-2008. REGISTRO : Predios de Lima. ACTO(S) : Cambio Denominación de Titular Registral. SUMILLA CAMBIO DE DENOMINACIÓN “Cuando la titular registral es una persona jurídica de derecho público la inscripción del cambio de su denominación debe sustentarse en norma legal que en forma expresa establezca dicho cambio de titularidad”.
SENTENCIA

TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 770-A-2008-SUNARP-TR-L Lima, 22 Jul. 2008 APELANTE : Erika Sopan Chuquipul. TÍTULO : N° 88046 del 8-02-2008. RECURSO : H.T. N° 22266 del 14-4-2008. REGISTRO : Predios de Lima. ACTO(S) : Cambio Denominación de Titular Registral. SUMILLA CAMBIO DE DENOMINACIÓN “Cuando la titular registral es una persona jurídica de derecho público la inscripción del cambio de su denominación debe sustentarse en norma legal que en forma expresa establezca dicho cambio de titularidad”.

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
951281
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 770-A-2008-SUNARP-TR-L Lima, 22 Jul. 2008 APELANTE : Erika Sopan Chuquipul. TÍTULO : N° 88046 del 8-02-2008. RECURSO : H.T. N° 22266 del 14-4-2008. REGISTRO : Predios de Lima. ACTO(S) : Cambio Denominación de Titular Registral. SUMILLA CAMBIO DE DENOMINACIÓN “Cuando la titular registral es una persona jurídica de derecho público la inscripción del cambio de su denominación debe sustentarse en norma legal que en forma expresa establezca dicho cambio de titularidad”.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACION PRESENTADA

Mediante el título venido en grado se solicita el cambio de la denominación del titular registral de dominio del predio inscrito en el Tomo 106 foja 223 que continúa en la partida electrónica N° 07017698 del Registro de Predios de Lima, del Concejo Distrital de Miraflores como figura actualmente, a Municipalidad Distrital de Surquillo, en mérito al Decreto Ley N° 11058 y al Decreto Ley N° 11170.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora Públicadel Registro de Predios Ivonne Cabanillas de la Cruz observó el título en los siguientes términos:

Visto su reingreso de fecha 27.06.2007 se le informa que subsiste en su integridad la observación formulada anteriormente con el siguiente texto:

1.- En atención a su escrito de fecha 4.02.2008 se desprende que la rogatoria se encuentra referida al cambio de la titularidad registral de predio inscrito en la partida N° 07017698, sin embargo la documentación aportada no constituye documento público que acredite la titularidad de dicho predio a favor de la Municipalidad de Surquillo. Por lo expuesto, a efectos de poder registrar el dominio a favor de dicho concejo distrital, deberá adjuntarse la documentación pública que acredite dicha circunstancia.

Se deja constancia que se ha tenido en cuenta el Certificado de Jurisdicción del predio, por lo que a efectos de proceder a su inscripción, podrá desistirse respecto al punto 1 de la presente esquela, adjuntando para ello escrito con firma legalizada por notario o fedatario de esta Sede Registral Art. 13 del T.U.O. del R.G.R.P.

En relación al reingreso, se ha presentado copia certificada transcrita notarialmente del D. Ley 11170, sin embargo, dicho dispositivo legal no declara ni transfiere derecho de propiedad, solo se refiere a la relimitación territorial del distrito de Surquillo y Miraflores. Por lo expuesto, se reitera la observación en todos sus extremos.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIóN

El apelante fundamenta su recurso en lo siguiente:

El Mercado de Abasto N° 1 es un bien de dominio público y que brinda un servicio público como lo es el Mercado, que ha cambiado de titularidad de dominio público para la administración.

En tal sentido, siendo que al tratarse de un bien de dominio público él mismo está dentro del área territorial sobre el cual se creó el distrito de Surquillo, le corresponde la titularidad al haberse producido de puro derecho sobre los bienes que se encuentran dentro de su territorio.

Al respecto nuestra constitución consagra que son bienes de propiedad municipal los bienes inmuebles de uso público destinados a servicios públicos locales; siendo uno de lo elementos esenciales el territorio que es la superficie física sobre la que se asienta una Municipalidad que ejerce el ius imperium local en ese espacio.

Este criterio ha sido recogido por la Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional del 21 de Noviembre de 2007 el cual establece que los bienes de dominio público que se encuentren ubicados y pertenezcan a la jurisdicción territorial de la Municipalidad Distrital de Surquillo, este es el legítimo titular de los bienes de uso público.

Por estos, fundamentos es que se solicita se inscriba la titularidad sobre el bien a favor de la Municipalidad de Surquillo, en mérito a la copias certificadas de las Leyes que obran en el Registro sobre el cual se indica que a la creación del Distrito de Surquillo pasan a ser parte integrante de su titularidad todos los bienes destinados a Servicios Públicos.

Es importante señalar que con la dación del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Bienes Estatales N° 29151, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA del 15 de marzo de 2008, en cuyo artículo 41 se establece que la administración, conservación y tutela de los bienes de dominio público compete a la entidades responsables del uso público del bien o de la prestación del servicio público, es decir lo titulares de los bienes de servicio público le corresponde a quien tenga su administración que en este caso es la Municipalidad de Surquillo de los bienes de servicio público le corresponde a quien tenga su administración que en este caso es la Municipalidad de Surquillo.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

El predio submateria corre inscrito en el tomo 106 de fojas 223-227 que continúa en la partida electrónica N° 07017698 del Registro de Predios de Lima.

Según el antecedente registral el predio se encuentra situado en el distrito de Miraflores y se encuentra con frente a la calle del Ferrocarril. El área es de 3,404.85 m2.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la Vocal Mirtha Rivera Bedregal.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

Si las normas invocadas por la apelante son suficientes para cambiar la denominación del titular de dominio.

VI. ANÁLISIS

Se solicita el cambio de la denominación del titular registral de dominio del predio indicado en el antecedente registral, de Concejo Distrital de Miraflores, como figura actualmente, a Municipalidad Distrital de Surquillo, en mérito al Decreto Ley N° 11058 y al Decreto Ley N° 11170.

Antonio Manzano Solano1, sobre el titular registral, concepto y caracteres, expresa: “En sentido estricto –dice Roca Sastre– titular registral es aquella persona a quien pertenece o corresponde, según el Registro de la Propiedad, el dominio o cualquier derecho real sobre inmuebles inmatriculados; pero en sentido más amplio, incluye dentro del concepto de titular registral a toda persona a quien pertenece o corresponde, según el Registro, un derecho, facultad o ventaja de trascendencia real o registral. Para Lacruz, deviene titular registral aquel sujeto que, al hacer constar en el Registro un acto jurídico, queda designado en los libros como portador de un derecho, facultad o expectativa sobre un inmueble inmatriculado: comprador, heredero, legatario, anotante de la demanda a quien la sentencia declara dueño de la finca, etc. No es preciso que sea otorgante en el acto que se inscribe, pero ha de reunir estos dos caracteres: 1) Ser persona física o jurídica, de existencia actual o posible, capaz de ser titular material en el acto inscribible. 2) Ser un sujeto determinado o determinable. Solo cuando quede determinado, podrá hacer valer plenamente su posición en los libros, y su cualidad de titular durará hasta que el Registro publique, en el mismo folio, otra contradictoria”.

Ahora bien, para hacer constar en el Registro el cambio de denominación del titular registral de dominio de un predio que se encuentra inscrito a nombre de una persona jurídica de derecho público, esto es para solucionar la inexactitud registral2 consistente en la divergencia entre lo registrado y la realidad extrarregistral, será indispensable que se presente o se invoque un título modificatorio que permita concordar lo registrado con la realidad, como podría ser invocar la existencia de una norma legal que permita determinar la modificación de la denominación.

En el caso estudiado el apelante ampara su pedido en dos normas legales:

En el Decreto Ley N° 11058 que establece en su artículo 1 la creación del distrito de Surquillo y en su artículo 2 se señala los límites del referido distrito.

En el Decreto Ley N° 11170 mediante el cual se rectifica los límites que corresponde al distrito de Surquillo y de Miraflores, señalándose además la forma en que han de afectarse las rentas y obligaciones municipales que correspondan a los municipios de los nuevos distritos de Surquillo y Breña.

De las normas invocadas, se verifica en forma indubitable que dicha normas están referidas a la creación del distrito de Surquillo y a establecer los límites territoriales de dicho distrito con relación a los distritos de Surco y Miraflores.

En tal sentido, en dichas normas no se hace referencia a que el inmueble submateria de propiedad de la Municipalidad de Miraflores como consecuencia de la creación del distrito de Surquillo a pasado a ser patrimonio de la Municipalidad de Surquillo.

Debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 7 del Reglamento General de los Registros Públicos, es título para efectos de la inscripción, el documento o documentos en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible y que por si solos, acrediten fehaciente e indubitablemente su existencia. También formarán parte del título los documentos que no fundamentan de manera inmediata y directa la inscripción pero que de manera complementaria coadyuvan a que esta se realice.

Al respecto resulta conveniente revisar el concepto de asiento registral el cual conforme señala Manzano Solano define al asiento de inscripción como una “estructura formal y auténtica, conformada en los libros del Registro de la Propiedad, en la que se recogen las circunstancias publicables de los derechos inscribibles: su constitución, modificación o extinción. Aunque haya de ajustarse a requisitos y formas de autenticidad determinados, lo que tipifica al asiento registral es que recoge sustancia jurídica publicable3.

El artículo 50 del Reglamento General de los Registros Públicos establece el contenido general del asiento de inscripcion así se señala entre otros aspectos, que todo asiento de inscripción debe contener un resumen del contenido del acto o derecho materia de inscripción, consignándose los datos relevantes para el conocimiento de terceros, lo que no es otra cosa que la consecuencia de la necesaria publicidad que debe efectuarse del acto causal que da lugar a la inscripción rogada, asimismo se debe indicar el documento en el que consta el acto o derecho inscrito, que puede ser una Escritura Pública, Resolución Judicial, Resolución Administrativa o cualquier otro al cual, por disposición expresa se le confiere la calidad de instrumento inscribible.

Por lo tanto, la Registradora no puede consignar en el asiento cuestiones que no constan expresamente en el título, y siendo que la titularidad que pretende atribuirse la Municipalidad de Surquillo no aparece del Decreto Ley N° 11058 y Decreto Ley N° 11170, no es procedente lo solicitado.

Consecuentemente, corresponde confirmar la observación formulada por la Registradora Pública.

En cuanto a lo señalado por la apelante respecto a que se debe tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 21 de Noviembre de 2007, que resuelve el conflicto de competencias entre las Municipalidades de Surquillo y Miraflores; al respecto debemos señalar que los Registradores y los Vocales realizamos la función de calificación en merito a los documentos que se nos presentan, no corresponde por lo tanto a la función registral determinar titularidades, más aún cuando en la sentencia precitada se señala en forma expresa que con el pronunciamiento emitido no pretende pronunciarse sobre la titularidad de la propiedad inscrita en los Registros Públicos.

Finalmente, el tercer párrafo del artículo 156 del Reglamento General de los Registros Públicos señala que cuando el Tribunal Registral confirma o revoca las observaciones formuladas por el Registrador, también debe pronunciarse por la Liquidación de derechos realizada por él mismo o, en defecto de esta, determinar dichos derechos. El acto materia de rogatoria es el siguiente:

Cambio de denominación del Titular:

Derechos de calificación S/. 28.00

Derechos de inscripción S/. 9.00

Total S/. 37.00

Habiendo cancelado el monto de S/. 34.00, según Recibo N° 2008-28-00007056, correspondería abonar el mayor derecho de S/. 3.00 Nuevos Soles.

Con la intervención del Vocal Suplente Gilmer Marrufo Aguilar, autorizado mediante Resolución N° 133-2008-SUNARP/PT del 2/7/2008.

Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCIÓN

CONFIRMAR[1] la observación formulada por la Registradora Pública al título referido en el encabezamiento por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

SS. RIVERA BEDREGAL, TARAZONA ALVARADO, MARRUFO AGUILAR

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