⚖️ Índice› 2000-01-01› EXP. Nº 228-2009-COFOPRI/TAP
SENTENCIA

EXP. Nº 228-2009-COFOPRI/TAP

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
951603
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. Nº 228-2009-COFOPRI/TAP

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA PROPIEDAD Nº 228-2009-COFOPRI/TAP

Lima, 3 julio de 2009

VISTO:

El escrito de apelación interpuesto por Presentación León Ccahua y Ubaldina Pérez León contra la Resolución de Jefatura Nº 005-2009-COFOPRI/OZAPUC del 20 de febrero de 2009 emitida por la Oficina Zonal de Apurímac, que declaró el mejor derecho de posesión y dispuso la adjudicación en favor de Marina Pérez de Vera y Tomas Vera Quintanilla, respecto del lote 3 de la Manzana Q2, del Centro Poblado Curahuasi, ubicado en el distrito de Curahuasi, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, inscrito en el Registro de Predios de la Zonal X - Sede Cusco, con el Código Nº P58000685, en adelante “el predio”; y,

CONSIDERANDO:

1. Que, el 31 de agosto de 1998 se instaló el ahora denominado Tribunal Administrativo de la Propiedad, órgano de resolución de segunda y última instancia con competencia a nivel nacional, que conoce y resuelve los procedimientos administrativos relacionados con las competencias del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal COFOPRI, de acuerdo con lo establecido por el artículo 15 del Reglamento de normas que regulan la organización y funciones de los órganos de COFOPRI responsables del conocimiento y solución de medios impugnatorios1, en adelante, “Reglamento de normas”, razón por la cual la Oficina Zonal de Apurímac, ha remitido el expediente a este Tribunal para que sea resuelto.

2. Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Urbanos2, el Organismo de Formalización, de la Propiedad Informal - COFOPRI, asume de manera excepcional, las funciones, de ejecución de los procedimientos de saneamiento físico-legal y titulación de predios urbanos, ubicados en posesiones informales a que se refiere el Título I de la Ley de Desarrollo y Complementaria de Formalización de la Propiedad Informal, Acceso al Suelo y Dotación de Servicios Básicos 3 , y demás normas reglamentarias.

3. Que, mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2009 (fojas 76), Ubaldina Pérez León y Presentación León Ccahua argumentan que a Marina Pérez de Vera y Tomás Vera Quintanilla no les asiste ningún derecho respecto de “el predio”. Por cuanto este fue adquirido por su difunto esposo Florencio Pérez Concha para sus hijas María, Ubaldina y Mérida Pérez León, tal como se aprecia en el instrumento público que obra en autos. Indican, que el 10 de marzo de 2009 recién tomaron conocimiento de la existencia del procedimiento administrativo de adjudicación del lote, por lo que inmediatamente se opusieron a la pretensión de las antes citadas personas. Refieren que la instancia orgánica no merituó sus documentos, limitándose a hacer apreciaciones incorrectas que no se ajustan a la verdad; por lo expuesto, solicitan que se revoque la resolución venida en grado.

4. Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento del Título I de la Ley N° 28687 referido a Formalización de la Propiedad Informal de Terrenos Ocupados por Posesiones Informales, Centros Urbanos Informales y Urbanizaciones Populares y su modificatoria descrita en el segundo considerando de la presente resolución, existen supuestos de titulación individual, para un predio ubicado en un Centro Poblado: i) de existir escrituras imperfectas u otros títulos de propiedad no inscritos, que cumplan con el plazo establecido en el artículo 2018 del Código Civil, se emitirá el instrumento de formalización respectivo a favor del titular del derecho, o del actual titular en caso de existir varios títulos que demuestren tracto sucesivo o de los herederos de mediar testamento o declaración de sucesión intestada; y ii) de no contar con títulos de propiedad o documentos que acrediten este derecho, se verificará el ejercicio de la posesión y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N° 013-99-MTC y demás normas complementarias y conexas.

5. Que, el artículo 55 del Reglamento de Normas, que señala: “La apelación tiene por objeto que el Tribunal Administrativo de la Propiedad examine la validez legal y la idoneidad técnica de los fundamentos y términos, de la resolución recurrida”. Por tanto, corresponde que este Colegiado evalúe los fundamentos que motivaron la expedición de la Resolución recurrida, toda vez que a fojas 109 obra copia certificada de la Resolución N° 1 de 27 de abril de 2009 emitida por el Juzgado Mixto de Abancay - Corte Superior de Justicia de Apurímac bajo el Expediente N° 2009-138-68-0301-JM-CI-I seguido por Ubaldina Pérez León debidamente representada por José Sergio Abarca Vera contra Marina Pérez de Vera y Tomás Vera Quintanilla sobre Reivindicación e Indemnización de daños y perjuicios. Asimismo, a fojas 138 obra la Resolución N° 2 emitida por el mismo Juzgado que concede la medida cautelar de No Innovar a favor de Ubaldina Pérez León y en consecuencia dispuso suspender cualquier trámite o procedimiento administrativo ante el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal COFOPRI Abancay o ante la Oficina Registral Abancay que verse sobre prescripción administrativa de dominio y/o declaración o inscripción de propiedad a favor de Marina Pérez de Vera y Tomás Vera Quintanilla sobre el inmueble ubicado en calle Progreso sin número hasta calle veintiocho de Julio sin número del distrito de Curahuasi, provincia de Abancay, asimismo, ordenó se oficie a las citadas instituciones; razón por la cual el juzgado cursó el Oficio N° 299-2009- 1SEC-JMA-CSJAP-PJ del 15 de mayo de 2009 comunicando a COFOPRI lo dispuesto por el Juzgado (fojas 87).

6. Que, en el acta de empadronamiento realizada el 15 de setiembre de 2008 (fojas 22), se empadronó como posible titular a Marina Pérez de Vera y Tomás Vera Quintanilla, asimismo se consignó que la dirección de “el predio” es Calle Progreso s/n. Porlo que, de acuerdo con lo antes expuesto, se advierte identidad entre el proceso judicial y “el predio”.

7. Que, el segundo párrafo del inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política señala que “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones (...)”,y el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial declara que “Ninguna autoridad, cualquiera que sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional’’.

8. Que, de lo expuesto, es procedente suspender la tramitación del presente procedimiento en observancia de lo dispuesto por el numeral 64.1 del artículo 64 de la Ley del Procedimiento Administrativo General4 [1] , que señala: “Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de Derecho Privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo [...]; disposición que además, deberá ser complementada con lo previsto por el numeral 64.2) del citado artículo 64 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en el sentido que: “[...] solo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio ”.

De conformidad con las normas antes citadas, así como por el artículo 15 del Reglamento de Normas; y,

Estando a lo acordado,

SE RESUELVE:

PRIMERO: SUSPENDER elpresente procedimiento administrativo sobre mejor derecho en posesión respecto del lote 3 de la Manzana Q2 del Centro Poblado Curahuasi ubicado en el distrito de Curahuasi, provincia de Abancay departamento de Apurímac inscrito, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

SEGUNDO: REMITIR al Poder Judicial copias certificadas de presente expediente administrativo.

Regístrese y comuníquese.

GUNTHER HERNÁN GONZÁLES BARRÓN, Presidente del Tribunal Administrativo de la Propiedad de COFOPRI

ROSA MARÍA ALVARADO PEDROSO, Vocal Titular del Tribunal Administrativo de la Propiedad de COFOPRI

CÉSAR LINCOLN CANDELA SÁNCHEZ, Vocal Titular del Tribunal Administrativo de la Propiedad de COFOPRI

Arq. JOSÉ VICENTE SECLÉN PERALTA, Vocal Titular del Tribunal Administrativo de la Propiedad de COFOPRI.

← Volver al índice