EXP. Nº 02521-2012-PA/TC-PIURA*
PEDRO PASCUAL ECHE RAMíREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera, y los votos singulares de los magistrados Ramos Núñez y Ledesma Narváez, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Pascual Eche Ramírez contra la resolución de fojas 318, de 7 de mayo de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El 2 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Cunya Celi, Palacios Márquez y Eto Alvarado, solicitando se declare nula y sin efecto legal la resolución del 28 de octubre de 2011 que, en segunda instancia, confirmó el rechazo de la solicitud cautelar de “administración” del límite máximo de captura asignado a la embarcación Señor Cautivo de Matrícula PT-3481-CM, de 35.91 m3 de capacidad de bodega.
Sostiene que en virtud del contrato de compraventa del 9 de agosto de 2005, celebrado por él (comprador) y los señores Andrés Ayala Chunga, Juan de Dios Ayala Chunga, Oswaldo Ayala Chunga y Lorenzo Ayala Chunga (vendedores), adquirió la propiedad de la mencionada embarcación, que incluyó el derecho administrativo del permiso de pesca otorgado mediante R. D. Nº 104-2002-CTAR PIURA/DIREPE-DR, del 22 de noviembre de 2002.
Refiere que, a pesar de ser el propietario tanto de la embarcación como del permiso de pesca, tomó conocimiento de que dichos derechos venían siendo usufructuados ilegalmente por los señores Victoriano Panta Panta y Felipa Panta González, basados en la celebración de otro contrato de compraventa, motivo por el cual inició un proceso judicial de nulidad de acto jurídico en contra de ellos.
En ese contexto, ante el juez de la demanda, solicitó medida cautelar innovativa de “administración” del límite máximo de captura por embarcación (LMCE) otorgado a la embarcación Señor Cautivo (Exp. Nº 00386-2011), solicitud que fue rechazada por la sala civil demandada, debido a que no se cumplió la Ley Nº 29639, que exigía carta fianza incondicional para el otorgamiento de medidas cautelares judiciales sobre derechos administrativos de uso, aprovechamiento, extracción o explotación de recursos hidrobiológicos.
A su entender, esta decisión vulnera sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues se resolvió contraviniendo el texto claro y expreso de la Ley Nº 29639, que recoge el supuesto de exigibilidad de fianza incondicional únicamente para el otorgamiento judicial de derechos administrativos sobre permisos de pesca, incrementos de flota, asignaciones de porcentajes máximo de captura por embarcación y límite máximo de captura por embarcación, siendo que él más bien solicitó la “administración” del derecho administrativo de permiso de pesca y del límite máximo de captura por embarcación (cuota), que ya le había sido otorgado a la embarcación Señor Cautivo en sede administrativa.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, mediante resolución del 10 de enero de 2012, declaró improcedente la demanda, al considerar que no existe relación entre la supuesta vulneración constitucional denunciada y los fundamentos de la demanda.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con resolución del 7 de mayo de 2012, confirmó la apelada al considerar que la discusión acerca de la “administración” de un derecho administrativo de límite máximo de captura por embarcación no correspondía ser realizada en un proceso constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda de amparo es que se declare la nulidad de la resolución del 28 de octubre de 2011, que rechazó la solicitud cautelar de “administración” del límite máximo de captura asignado a la embarcación Señor Cautivo, de Matrícula PT-3481-CM y de 35.91 m3 de capacidad de bodega, debido a que fue resuelta contraviniendo el texto claro y expreso de la Ley Nº 29639, que indica la exigibilidad de fianza incondicional únicamente para el otorgamiento judicial de derechos administrativos sobre pesca, cuando el demandante solicitó la “administración” del derecho administrativo de permiso de pesca y del límite máximo de captura por embarcación (cuota), que ya le había sido otorgado a la embarcación Señor Cautivo en sede administrativa.
2. Expuesta así la pretensión, este tribunal considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se han vulnerado los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva y, más específicamente, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por haberse desestimado la solicitud cautelar innovativa de “administración” del límite máximo de captura (LMCE) al realizarse una interpretación arbitraria de los alcances de la Ley Nº 29639, que prescribe la exigibilidad de fianza incondicional únicamente para el otorgamiento judicial de derechos administrativos sobre pesca, exigencia que no resultaría aplicable a la solicitud cautelar del recurrente.
Sobre la posibilidad de un pronunciamiento atendiendo al fondo del asunto
3. Algo que merece ser analizado antes de ingresar al fondo de las cuestiones planteadas es lo concerniente al rechazo liminar que la demanda de autos ha merecido en los dos grados previos seguidos ante el Poder Judicial. La cuestión que debe plantearse en este punto es si, pese a tal situación procesal, resulta válida la emisión de una sentencia sobre el fondo.
4. Al respecto, este tribunal tiene indicado en reiterada jurisprudencia que tan solo corresponde declarar la invalidez de todo lo actuado, para ordenar la admisión a trámite de la demanda de amparo, conforme al artículo 20 del Código Procesal Constitucional, “en aquellos casos en los que el vicio procesal pudiera afectar derechos constitucionales de alguno de los sujetos que participan en el proceso. En particular, del emplazado con la demanda, cuya intervención y defensa pueda haber quedado frustrada como consecuencia precisamente del rechazo liminar” (cfr. SSTC Exps. Nºs 04587-2004-AA/TC, 03418-2013-PA/TC y 02936-2012-PA/TC).
5. En el caso de autos, tal afectación no se ha producido, pues las partes involucradas, a pesar del rechazo liminar de la demanda en las dos instancias judiciales previas, han tomado conocimiento del trámite procesal de la demanda. En efecto, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso.
6. De este modo, el tribunal considera que los jueces del Poder Judicial debieron admitir a trámite la demanda, por contener esta un asunto de relevancia constitucional relacionado con la arbitraria interpretación sobre los alcances de la Ley Nº 29639. Sin embargo, al no hacerlo, no han generado un supuesto de nulidad que obligue a retrotraer el estado del proceso a la etapa de su admisión, pues ello podría resultar más gravoso aún para la parte que ha venido solicitando tutela urgente para sus derechos a través del proceso de amparo.
7. Esta postura encuentra fundamento, además, en el hecho de que en el caso de autos: (a) en primer lugar, se recogen todos los recaudos probatorios necesarios como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo; (b) el pronunciamiento de fondo no afectará el derecho de defensa de las autoridades judiciales demandadas, pues estas han participado a través del procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, quien se apersonó al proceso de amparo (fojas 310-311), y mucho menos afectará el derecho de defensa de los demandados en el proceso de nulidad de acto jurídico, pues su participación en el incidente cautelar ordinario –según el Código Procesal Civil– está postergada a que la medida sea concedida inaudita parte, además, una eventual sentencia estimatoria en esta sede solo se limitaría a declarar la nulidad de la resolución judicial que rechazó la solicitud cautelar de “administración” del límite máximo de captura asignada a la embarcación Señor Cautivo; (c) por último, no debe olvidarse que, en el caso de autos, se cuestiona una decisión cautelar, es decir, una decisión que debe ser adoptada con la inmediatez y urgencia propia de su naturaleza procesal, lo que requiere también una respuesta rápida, que no convierta en irreparable la posible afectación si así se comprobara; máxime si se advierte que la solicitud cautelar fue promovida en fecha 30 de noviembre de 2010, habiendo transcurrido más de 5 años sin que, pese a su sencillez, se le haya dispensado una respuesta razonable a la misma (fojas 25).
8. Por estos motivos, conforme a los principios que informan los procesos constitucionales, en particular, los de economía, informalidad, celeridad y el principio finalista, este tribunal considera que debe ingresar a analizar la pretensión de fondo planteada y emitir sentencia resolviendo el conflicto constitucional suscitado.
El proceso de amparo como mecanismo para cuestionar resoluciones judiciales arbitrarias
9. Conforme ha advertido este tribunal de manera reiterada, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear controversias resueltas por los órganos jurisdiccionales ordinarios y que sean de exclusiva competencia de estos. En tal sentido, es necesario insistir en que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto al derecho a la tutela procesal efectiva (artículo 4 del Código Procesal Constitucional), que comprometa seriamente el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que la integran (artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).
10. En el presente caso, la demanda está referida a afectaciones al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, como ámbito garantizado por el derecho a la tutela procesal efectiva, por lo que corresponde analizar si ha existido una transgresión manifiesta de este derecho.
Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en el resultado del incidente cautelar ordinario
Argumentos del demandante
11. El recurrente alega que la resolución judicial cuestionada contiene una interpretación arbitraria de la Ley Nº 29639, pues la exigibilidad de otorgar fianza incondicional únicamente es para el otorgamiento, vía cautelar judicial, de derechos administrativos sobre permisos de pesca, incrementos de flota, asignaciones de porcentajes máximos de captura por embarcación y límite máximo de captura por embarcación, siendo que en su pedido cautelar él solicitó más bien la “administración” del derecho administrativo de permiso de pesca y del límite máximo de captura por embarcación (cuota), derechos que ya le habían sido otorgados a la embarcación Señor Cautivo en sede administrativa.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
12. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución, garantiza que el juez resuelva la controversia jurídica sometida a su conocimiento exponiendo las razones de hecho y de derecho que justifican su decisión.
13. Este derecho, como ha sido explicado por Tribunal reiteradamente, supone la presencia de algunos elementos mínimos en la exposición de las razones que sustentan la decisión judicial. Entre estos está, en primer lugar, la coherencia entre las premisas y la decisión (o “motivación interna”), pues lo decidido por la judicatura debe derivarse inferencialmente de las premisas –normativas o probatorias– establecidas en la fundamentación, lo cual, ciertamente, debe venir expresado en el discurso argumentativamente coherente. En segundo lugar, la justificación de las premisas (o “motivación externa”), ya que las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho presentes en la resolución judicial deben estar debidamente sustentadas en el material normativo válido y en las pruebas pertinentes que han sido presentadas y actuadas en el proceso. En tercer lugar, la suficiencia, en la medida que la resolución debe ofrecer las razones indispensables para sustentar lo decidido, en función a los problemas relevantes determinados por el juzgador. En cuarto lugar, la congruencia, ya que las razones expuestas deben responder a los argumentos relevantes que han planteado las partes. Finalmente, la cualificación especial, atendiendo a que la adopción de determinadas decisiones –por ejemplo, aquellas en que se restringen derechos– requieren razones especiales que deben quedar expuestas clara y categóricamente en la resolución judicial en cuestión (cfr. STC Exp. Nº 00728-2008-PHC/TC, f. j. 7).
14. En aplicación de los conceptos jurisprudenciales antes aludidos, este tribunal aprecia (de fojas 4 a 6) que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, interpretando la Ley Nº 29639, que regula el otorgamiento de medidas cautelares referidas al uso, aprovechamiento, extracción o explotación de recursos naturales hidrobiológicos, concluye que “para conceder medida cautelar innovativa de ‘administración’ del límite máximo de captura (LMCE) sobre la embarcación Señor Cautivo debe ofrecerse a modo de contracautela carta fianza incondicional”.
15. Tal interpretación, a entender de este tribunal, vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, porque incurre en deficiencias en la justificación de las premisas (o motivación externa). En efecto, cuando la Ley Nº 29639 establece que “para el otorgamiento de la medida cautelar en sede judicial respecto de los derechos administrativos referidos al uso, aprovechamiento, extracción o explotación de recursos naturales hidrobiológicos, es necesario que se exija y se presente una contracautela consistente en una carta fianza incondicional”, se está refiriendo al supuesto en que la autoridad judicial, a través de un proceso contencioso-administrativo o de cualquier otro tipo en el que se dilucida un conflicto de derecho público seguido contra la autoridad administrativa competente, otorgue o conceda los derechos administrativos referidos al uso, aprovechamiento, extracción o explotación de recursos naturales hidrobiológicos, es decir, los permisos de pesca, incrementos de flota, asignaciones de porcentajes máximos de captura por embarcación y límites máximos de captura por embarcación, etc. Asimismo, a mayor abundamiento, en la exposición de motivos de la norma (fojas 17 a 22) se señala que la finalidad de la Ley Nº 29639 es “proteger y promover la conservación, uso y explotación racional y sostenible de los recursos naturales acorde con los objetivos que persiguen los artículos 66, 67 y 68 de la Constitución Política del Perú”.
16. Sin embargo, la Sala Civil demandada no ha reparado en que, contrariamente al supuesto de hecho establecido en la Ley Nº 29639, fue en sede administrativa, y a través de la autoridad administrativa competente en la materia, que la embarcación Señor Cautivo, de Matrícula PT-3481-CM, de 35.91 m3 de capacidad de bodega, obtuvo en su momento el permiso de pesca correspondiente mediante R. D. Nº 104-2002-CTAR PIURA/DIREPE-DR, de 22 de noviembre de 2002 (fojas 249-250), siendo que, además, el límite máximo de captura por embarcación le fue asignado mediante Resolución Directoral Nº 0708-PRODUCE/DGEPP, de 15 de noviembre de 2010 (fojas 251-252 y 268).
17. Determinados así los alcances de la Ley Nº 29639 y los elementos fácticos de la solicitud cautelar, se evidencian, reiteramos, notorias deficiencias de motivación externa, es decir, en la justificación de las premisas; más específicamente, se evidencia un problema en la interpretación de la premisa normativa, ya que la interpretación y aplicación realizada por la Sala Civil es incorrecta, pues el recurrente no acudió a la autoridad judicial vía solicitud cautelar para que a la embarcación Señor Cautivo se le otorgue derechos administrativos referidos al uso, aprovechamiento, extracción o explotación de recursos naturales hidrobiológicos, pues la citada embarcación ya tenía estos derechos. Por el contrario, acudió a la autoridad judicial por la vía de un proceso de nulidad de acto jurídico, que en esencia se refiere a un conflicto de derecho privado (entre compradores y vendedores de la embarcación), para obtener la administración, usufructo o recaudación de los bienes obtenidos por la explotación de los derechos administrativos que previamente habían sido concedidos por la autoridad administrativa a la embarcación Señor Cautivo.
18. En este sentido, siendo que se trata de un supuesto normativo distinto, pues previamente ya se contaba con los derechos administrativos de pesca, al recurrente no le resultaba exigible la presentación de una carta fianza incondicional, a la cual se refiere la Ley Nº 29639, al momento de tramitar judicialmente su solicitud cautelar de “administración” del límite máximo de captura asignada a la embarcación Señor Cautivo de Matrícula PT-3481-CM, de 35.91 m3 de capacidad de bodega.
19. Ahora bien, lo anterior no significa que el juez ordinario no deba exigir una contracautela al recurrente. Por el contrario, y si fuera el caso, el otorgamiento de una medida cautelar como la solicitada debe estar acompañada, inevitablemente, de una contracautela a favor de la parte que va a soportar los efectos de la ejecución, la cual deberá ser fijada por el juez como una garantía real o personal, fijando un monto dinerario; ello en atención a la probabilidad del daño que se le pudiera ocasionar al afectado con la ejecución de esta medida. Esta estimación del riesgo de daño, desde luego, deberá ser apreciada por el juez ordinario en el caso concreto.
20. Por lo expuesto, este tribunal declara que, en el presente caso, se ha afectado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú.
Efectos de la sentencia
21. Verificándose, por lo tanto, que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura ha incurrido en una indebida motivación, la resolución judicial que, sustentándose en la exigencia de carta fianza incondicional, rechazó la solicitud cautelar de “administración” del límite máximo de captura asignada a la embarcación Señor Cautivo, debe ser declarada nula; en consecuencia, la sala civil demandada ha de expedir una nueva resolución absolviendo el grado en segunda instancia (incidente cautelar).
22. Desde luego, lo resuelto por este tribunal de ninguna forma significa que la mencionada sala deba resolver la solitud cautelar a favor o en contra del recurrente, pues son los jueces ordinarios, y no los constitucionales, quienes tienen competencia para decidir sobre el otorgamiento de medidas cautelares como las solicitadas por el actor, siempre dentro del marco del respeto a los derechos y las garantías que componen la tutela procesal efectiva. Igualmente, el presente pronunciamiento no tiene ninguna implicancia jurídica a favor o en contra de lo que viene siendo discutido en el ámbito judicial ordinario, en el proceso de nulidad de acto jurídico.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo contra resolución judicial; en consecuencia, NULA la resolución del 28 de octubre de 2011, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que, en segunda instancia, confirmó el rechazo de la solicitud cautelar de “administración” del límite máximo de captura asignada a la embarcación Señor Cautivo, de Matrícula PT-3481-CM, de 35.91 m3 de capacidad de bodega.
2. ORDENAR que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura cumpla con emitir una nueva resolución absolviendo el grado en segunda instancia, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos en la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS. URVIOLA HANI; MIRANDA CANALES; BLUME FORTINI; SARDÓN DE TABOADA; ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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* Nota de Diálogo con la Jurisprudencia: publicamos el texto íntegro de la sentencia. Pueden consultarse los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera, así como los votos singulares de la magistrada Ledesma Narváez y del magistrado Ramos Núñez en: <https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2017/02521-2012-AA.pdf>.