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SENTENCIA

EXP. Nº 973-07-HUAURA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
951638
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. Nº 973-07-HUAURA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES Res. Nº 1010 Lima, 29 de agosto del año dos mil ocho.- VISTOS; interviniendo como ponente el señor vocal Chávez Hernández; y con lo expuesto por el señor representante del Ministerio Público a fojas ciento veintidós a ciento veintitrés; y;

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, es materia de grado la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público a fojas ciento nueve a ciento diez, contra la sentencia de fojas noventa y tres a noventa y cinco, de fecha cuatro de abril del dos mil siete, y aclarada a fojas noventa y seis con fecha diecisiete de mayo del mismo año, que absuelve de la acusación fiscal al encausado Manuel Cossío Mandujano por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud - homicidio culposo, en agravio de Maricela Beatriz Pérez Pérez.

SEGUNDO: Que, se imputa al procesado haber ocasionado la muerte de la agraviada, hecho suscitado el día treintiuno de julio del dos mil tres, al haber sido hallada en el local del centro de estética “Stylus” ubicado en Francisco Mesías número veintiséis catorce, Lince, sobre el suelo sujetando la manguera de la terma eléctrica, teniendo como causa de su muerte una descarga de corriente, hecho presuntamente acaecido por la mala instalación del anotado aparato verificado por el encausado.

TERCERO: Que, conforme a su descripción típica el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en su modalidad de homicidio culposo [ 1 ] , requiere un comportamiento del agente consistente en matar a otro, así como la existencia de un nexo causal entre el comportamiento culposo y el resultado muerte, partiendo de la idea que el sujeto no quiso producir el resultado “muerte” sino que el mismo se dio a consecuencia de la realización de una acción “sin la diligencia debida” lesionando con ello el deber de cuidado que era necesario tener al ejecutar acciones que previsiblemente podían causar la muerte de una persona.

CUARTO: Que, del análisis de lo actuado no se desprenden elementos de juicio que acrediten la comisión del delito instruido ni la responsabilidad penal del procesado, pues si bien el deceso de la agraviada se encuentra probado con el mérito del acta de levantamiento de cadáver y certificado de necropsia insertas a fojas trece y quince, en donde además para el caso del primer documento mencionado se diagnosticó como causa presunta de muerte su electrificación, hecho suscitado en circunstancias que esta hacía uso de la terma eléctrica instalada en el inmueble donde fue hallada, instalación efectuada por el encausado como este mismo reconoció y a cuyo defectuoso trabajo se atribuyó el lamentable deceso de la agraviada, considerando el resultado del dictamen pericial físico - químico – toxicológico número un mil ochenta y nueve dos mil tres inserto a fojas diecinueve a veinte que concluyó señalando que “el sistema de instalación eléctrica de la terma es monofásico, con conductores eléctricos bipolares, presentando instalaciones eléctricas aerovisibles y empíricas, la llave de seguridad de la terma eléctrica es tipo cuchilla, con fusibles de plomo antirreglamentarios (diámetro mayor a lo establecido) sin puntos de fusión por corto circuito, verificándose la conducción de corriente eléctrica sobre la carcaza metálica de la terma, tubos metálicos (ingreso y salida) y el agua, constatándose que transmiten electricidad de doscientos veinte voltios, el cual constituye un peligro constante para el usuario al manipular sin la debida protección” tales circunstancias no son determinantes para establecer la responsabilidad del procesado en los hechos.

QUINTO: Que, así, de la declaración del procesado vertida en sede policial a fojas nueve se desprende que siendo este de ocupación electricista contando con un local donde repara toda clase de artefactos eléctricos fue contactado por los padres de la agraviada para que arreglara su ducha eléctrica y debido al buen trabajo que les hizo cada cierto tiempo le daba su mantenimiento, haciéndolo por última vez un mes antes de lo acontecido, dejando instalado el aparato y en perfecto funcionamiento, llegando a probarlo en presencia de los dueños que dieron su conformidad; mientras que por su parte la madre de la menor, Berenice Felicitas Pérez Cuarite, a fojas siete y sesenta y uno, corroborando la declaración del procesado señaló venir empleando dicha terma desde hace mucho tiempo, dándole su mantenimiento cada cierto tiempo, siendo la última dos semanas antes del lamentable suceso acontecido con su hija, nunca habiendo tenido problema alguno con la terma.

SEXTO: Que, estando a lo expuesto cabe precisar que no se cuentan con elementos probatorios que permitan determinar la vinculación del encausado a razón de una negligente instalación del artefacto eléctrico (terma) en el inmueble donde funcionaba el negocio de la madre de la occisa agraviada con la muerte de esta última, máxime si tal instalación conforme a lo referido por la madre de la occisa se verificó hace diez años, tiempo durante el cual este vino funcionando adecuadamente, siendo objeto de revisiones y mantenimiento periódico, situación que no permitiría establecer que efectivamente sea su deficiente estado técnico como señaló el dictamen pericial, el que haya producido dicha descarga o si por el contrario esta se produjo a consecuencia de una inadecuada manipulación de dicho aparato, más aún si tal conclusión pericial no fue objeto de ratificación en sede judicial conforme lo exige el numeral ciento sesenta y ocho del Código de Procedimientos Penales; no constituyendo por otra parte sustento suficiente la afirmación de la madre de la agraviada en el sentido de que los defectos de instalación que le indicaron los vendedores de la nueva [terma, al momento de su instalación] ante el retiro, posterior a los hechos, de la que ya tenía, le permitió percatarse de la negligencia del encausado, para imponerle una condena más si se considera que su vinculación con los hechos se dio en razón no a una sindicación directa por alguno de los parientes de la víctima sino por su condición de electricista responsable de la instalación de la terma eléctrica. Siendo ello así en atención a los argumentos antes expresados, el pronunciamiento del a quo materia de alzada, se encuentra acorde a ley, fundamentos por los cuales los miembros de la cuarta sala penal para procesos con reos libres de Lima;

CONFIRMARON la sentencia de fojas noventa y tres a noventa y cinco, de fecha cuatro de abril del dos mil siete, y aclarada a fojas noventa y seis con fecha diecisiete de mayo del mismo año, que ABSUELVE de la acusación fiscal al encausado Manuel Cossío Mandujano por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud - homicidio culposo, en agravio de Maricela Beatriz Pérez Pérez; con lo demás que contiene. Notificándose y los devolvieron.

SS. FLORES VEGA, SÁNCHEZ GONZALES, CHÁVEZ HERNÁNDEZ

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