⚖️ Índice 2000-01-01 TRIBUNAL REGISTRAL Lima, 23. Set.2009 APELANTE : Benigno Castillo Pío TÍTULO : Nº 4212 del 21 de julio de 2000 RECURSO : Nº 59377 del 2 de setiembre de 2009 REGISTRO : De Predios de Huacho ACTO(s) : Caducidad de hipoteca SUMILLA: IMPROCEDENCIA DE CANCELACIÓN POR CADUCIDAD “Conforme al segundo párrafo del artículo 87 del RIRP, las hipotecas que garantizan obligaciones futuras, eventuales o indeterminadas solo caducarán si se acredita fehacientemente el nacimiento de la obligación y hubiese transcurrido el plazo de diez años, contado desde la fecha de vencimiento de la obligación garantizada”. · Presidenta de la Primera Sala
SENTENCIA

TRIBUNAL REGISTRAL Lima, 23. Set.2009 APELANTE : Benigno Castillo Pío TÍTULO : Nº 4212 del 21 de julio de 2000 RECURSO : Nº 59377 del 2 de setiembre de 2009 REGISTRO : De Predios de Huacho ACTO(s) : Caducidad de hipoteca SUMILLA: IMPROCEDENCIA DE CANCELACIÓN POR CADUCIDAD “Conforme al segundo párrafo del artículo 87 del RIRP, las hipotecas que garantizan obligaciones futuras, eventuales o indeterminadas solo caducarán si se acredita fehacientemente el nacimiento de la obligación y hubiese transcurrido el plazo de diez años, contado desde la fecha de vencimiento de la obligación garantizada”. · Presidenta de la Primera Sala

2000-01-01Presidenta de la Primera Sala
Tipo
SENTENCIA
Número
951658
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
Presidenta de la Primera Sala

TRIBUNAL REGISTRAL Lima, 23. Set.2009 APELANTE : Benigno Castillo Pío TÍTULO : Nº 4212 del 21 de julio de 2000 RECURSO : Nº 59377 del 2 de setiembre de 2009 REGISTRO : De Predios de Huacho ACTO(s) : Caducidad de hipoteca SUMILLA: IMPROCEDENCIA DE CANCELACIÓN POR CADUCIDAD “Conforme al segundo párrafo del artículo 87 del RIRP, las hipotecas que garantizan obligaciones futuras, eventuales o indeterminadas solo caducarán si se acredita fehacientemente el nacimiento de la obligación y hubiese transcurrido el plazo de diez años, contado desde la fecha de vencimiento de la obligación garantizada”.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la cancelación por caducidad de la hipoteca inscrita en el asiento 3 de fojas 292 del tomo 135 del Registro de Predios de Huacho.

El título presentado está conformado por los siguientes documentos.

- Solicitud formulada por el recurrente el 20 de julio de 2009.

- Declaración Jurada formulada por el recurrente, con firma certificada por notario de Huacho, Carlos Reyes Ugarte el 21 de julio de 2009.

- Fotocopia del Oficio Nº 12834-2006-SBS de 19 de julio de 2006, suscrito por el Intendente del Departamento de Administración de Carteras y Empresas en Liquidación.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El registrador público del Registro de Predios de Huacho, José Encarnación Cubas Fernández formuló tacha sustantiva del título en los siguientes términos:

“Se tacha el presente título por cuanto no resulta procedente el levantamiento de la hipoteca por caducidad al amparo de la Ley Nº 26639. En efecto conforme al segundo párrafo del artículo 8 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, en el caso de gravámenes que garantizan créditos, la inscripción caduca a los 10 años contados desde la fecha de vencimiento del crédito, siempre que este pueda determinarse del contenido del asiento o del título. En el presente caso, se ha revisado el título archivado 1968 del 14/06/1191 que diera mérito al asiento 3, de fojas 292 del tomo 135, advirtiéndose que la cláusula tercera indica que el contrato se celebra al plazo indeterminado; por lo que no es posible iniciar el cómputo del plazo de caducidad al no existir fecha de vencimiento de la línea de crédito garantizado con la hipoteca”.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente sustenta su recurso de apelación en los siguientes fundamentos:

- En el libro “El Derecho Registral en la Jurisprudencia Comentada”, p. 41 a 71, trata extensamente sobre esta situación cuando aborda el tema “Cancelación de Hipoteca que garantiza obligaciones indeterminadas”, en la cual se señala: “Esta interpretación tiene sustento en que el interés de la Ley Nº 26639 es el de lograr la cancelación de todas las hipotecas por caducidad, estableciendo para ello dos supuestos, en los que debe circunscribirse las hipotecas inscritas. No cabría pues interpretar que no hay supuestos no contemplados como originalmente consideró el Tribunal Registral. Nuestro ordenamiento jurídico descarta la validez de gravámenes perpetuos, que obligue al propietario a soportarlos eternamente, ya que no se admite hipotecas que garanticen todas las obligaciones que en toda su vida una persona llegue a tener con un acreedor hipotecario”. Se agrega que “si se considera que las hipotecas que se inscribieron en garantía de obligaciones indeterminadas no garantizan créditos, procede su cancelación en virtud del primer párrafo del art. 3 de la Ley Nº 26639”.

- Se debe tener en cuenta que el Banco Nacional Cooperativo del Perú Ltda. Nº 1 - Bancoop no pertenecía ni pertenece al sistema financiero, mucho menos estaba autorizado por la Superintendencia de Banca y Seguros a captar dinero por parte del público, conforme lo veremos en la Resolución del T.R. Nº 136-2004-SUNARP-TR-T y Nº 268-2004-SUNARP-TR-L, donde ya se han ventilado casos similares.

- Como la C.A.C.C. Banco Nacional Cooperativo del Perú Ltda. Nº 1, Bancoop, no pertenece al sistema financiero, y el cómputo del plazo para la caducidad de la hipoteca, cuando el vencimiento de la obligación garantizada debe contarse desde la entrega del dinero mutuado, y teniendo en cuenta las ejecutorias antes mencionadas que constituyen precedente de observancia obligatoria, procede la cancelación de la hipoteca.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

El predio constituido por el terreno solar ubicado en el distrito de Hualmay, provincia de Chancat corre inscrito a fojas 291 del tomo 135 que continúa en la partida electrónica Nº 08015908 del Registro de Predios de Huacho.

En el asiento 3 de fojas 292 corre inscrita la hipoteca constituida por Benigno Castillo Pío y Paulina Olivares Ríos a favor de la C.C.A.C. Banco Nacional Cooperativo del Perú Ltda. hasta por la suma de I/. 1 350 000 000.00 millones de intis.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la Vocal Martha del Carmen Silva Díaz.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

Si procede cancelar por caducidad una hipoteca constituida en garantía de una línea de crédito.

VI. ANÁLISIS

1. De conformidad con el artículo 1122 del Código Civil, la hipoteca se acaba por:

1. Extinción de la obligación que garantiza.

2. Anulación, rescisión o resolución de dicha obligación.

3. Renuncia escrita del acreedor.

4. Destrucción total del inmueble.

5. Consolidación.

Asimismo, en el IV Pleno del Tribunal Registral, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 8 de julio de 2003, se aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria:

“Causal de extinción de hipoteca

El artículo 3 de la Ley Nº 26639 ha introducido una nueva causal de extinción de la hipoteca, adicional a las señaladas en el artículo 1122 del Código Civil”.

El artículo 3 de la Ley Nº 26639 ha establecido lo siguiente:

“ Las inscripciones de las hipotecas , de los gravámenes y de las restricciones a las facultades del titular del derecho inscrito y las demandas y sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles, se extinguen a los 10 años de las fechas de las inscripciones , si no fueran renovadas.

La norma contenida en el párrafo anterior se aplica cuando se trata de gravámenes que garantizan créditos, a los 10 años de la fecha de vencimiento el plazo del crédito garantizado ” .

En consecuencia, el transcurso del plazo señalado en el artículo 3 de la Ley acotada es una causal adicional para que se produzca la extinción de la hipoteca.

2. La aplicación del artículo 3 de la Ley Nº 26639 dio lugar a la formulación de diversos criterios, los cuales se materializaron a través de resoluciones emitidas por esta instancia, así como precedentes de observancia obligatoria en algunos casos, los criterios fueron recogidos por el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios que entró en vigencia el 19 de enero de 2004, así como por la modificación de dicho Reglamento lo que entró en vigencia el 30 de setiembre de 2008.

En otros casos, este último Reglamento, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 248-2008-SUNARP/SN publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de agosto de 2008, dejó sin efecto precedentes de observancia obligatoria que habían sido aprobados por esta instancia a través de acuerdos penarios, situación prevista por el artículo 158 del Reglamento General de los Registros Públicos1.

Este es el supuesto de las hipotecas constituidas en garantía de obligaciones futuras o eventuales.

3. Al respecto, en el 8º Pleno del Tribunal Registral, publicado en el diario oficial El Peruano el 1 de octubre de 2004, se aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria:

“La hipoteca que garantiza una obligación futura o eventual, caduca a los 10 años desde su inscripción, salvo que se haya hecho constar en la partida registral el nacimiento de la obligación determinada o determinable antes del vencimiento de dicho plazo, en cuya caso caducará a los 10 años desde la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado”.

El sustento de este precedente era la Resolución Nº 136-2004-SUNARP-TR-T de 21 de julio de 2004, en la cual el supuesto objeto de análisis fue precisamente el pedido de cancelación por caducidad de una hipoteca constituida en garantía de una línea de crédito, la misma que fue definida como obligación futura o eventual.

4. Sin embargo, como se ha señalado en el punto 2 que antecede, el Reglamento de Inscripciones del Registro de Precios que entró en vigencia el 29 de setiembre de 2008, reguló dicho tema en forma distinta, dejando sin efecto el precedente aprobado en el 8º Pleno del Tribunal Registral.

El segundo párrafo del artículo 87 de dicho reglamento establece lo siguiente:

“En el caso de gravámenes que garantizan créditos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley Nº 26639, la inscripción caduca a los 10 años contados desde la fecha de vencimiento del crédito, siempre que este pueda determinarse del contenido del asiento o del título . Tratándose de inscripciones correspondientes a gravámenes que garantizan obligaciones que remiten el cómputo del plazo a un documento distinto al título archivado y dicho documento no consta en el Registro, así como la s que garantizan obligaciones futuras, eventuales o indeterminadas; solo caducarán si se acredita fehacientemente el cómputo del plazo que señala este párrafo, contado desde la fecha de vencimiento de la obligación garantizada ”.

En consecuencia, a partir de la entrada en vigencia del nuevo Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, ya no es posible cancelar por caducidad, las hipotecas constituidas en garantía de una obligación futura, eventual o indeterminada. En este caso, la norma registral exige, para su cancelación al amparo de la Ley Nº 26639, que se haga constar el nacimiento de la obligación y el plazo de su vencimiento, a efectos de realizar el cómputo de conformidad con el segundo párrafo del artículo 3 de la referida Ley.

5. En el presente caso, como indica el Registrador, verificado el título archivado Nº 1968 del 14 de junio de 1991, se aprecia de la cláusula primera del contrato de crédito con garantía hipotecaria suscrito por Benigno Castillo Pío con la C.C.A.C. Banco Nacional Cooperativo del Perú Ltda. Nº 01 - Bancoop, Sucursal Huaraz, que el Banco otorgó una línea de crédito hasta por la suma de I/n. 900.00

Asimismo, consta de la cláusula tercera que el contrato se celebró a plazo indeterminado y en la cláusula quinta, consta la constitución de hipoteca por Benigno Castillo Pío y Paulina Olivares Ríos por la suma de 1,350 millones de intis en garantía de la línea de crédito, intereses y demás gastos.

En tal sentido, siento que el otorgamiento de la línea de crédito supone el surgimiento eventual de las obligaciones en tanto dicha línea en efecto se utilice, la hipoteca constituida en garantía de su cumplimiento, se encuentra dentro del supuesto del segundo párrafo del artículo 87 del nuevo Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios; por lo cual solo caducará si se acredita fehacientemente el nacimiento de la obligación y ha transcurrido el plazo que señala este párrafo (10 años) contado desde la fecha de vencimiento de la obligación garantizada .

6. Consecuentemente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 87 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios antes citado, al no haberse acreditado fehacientemente el nacimiento de la obligación así como el transcurso del plazo de 10 años desde la fecha de la obligación garantizada no procede cancelar en virtud de la Ley Nº 26639, la hipoteca submateria.

Corresponde por tanto, confirmar la tacha sustantiva formulada por el Registrador.

7. Siendo ello así, carece de objeto emitir pronunciamiento en torno a los fundamentos esgrimidos por el apelante, con relación a la condición del acreedor hipotecario.

Estando a lo acordado por unanimidad:

VII. RESOLUCIÓN

CONFIRMAR la tacha sustantiva formulada por el Registrador del Registro de Predios de Huacho, al título referido en el encabezamiento, de conformidad con los fundamentos vertidos en el análisis de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese

ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO

Presidenta de la Primera Sala

del Tribunal Registral

MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ

Vocal del Tribunal Registral

LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA

Vocal del Tribunal Registral

NOTA

1 Artículo 158.- Precedenes de observancia obligatoria

Constituyen precedentes de observancia obligatoria los acuerdos adoptados por el Tribunal Registral en los Plenos Registrales, que establecen criterios de interpretación de las normas que regulan los actos y derechos inscribibles, a ser seguidos de manera obligatoria por las instancias registales, en el ámbito nacional, mientras no sean expresamente modificados o dejados sin efecto mediante otro acuerdo de Pleno Registral, por mandato judicial firme o norma modificatoria posterior.

(…).

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