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SENTENCIA

EXPEDIENTE N° 13117-2008

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
951661
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXPEDIENTE N° 13117-2008

INTERESADO : No se menciona ASUNTO : Impuesto Temporal a los Activos Netos PROCEDENCIA : Lima FECHA : Lima, 21 de mayo de 2009 VISTA la apelación interpuesta por contra la Resolución de Intendencia N° 0250140008668/SUNAT, emitida el 16 de junio de 2008 por la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 11155-2-2007, declaró inadmisible la reclamación formulada contra las Órdenes de Pago N° 021-001-0076719, N° 021-001-0076720, N° 021-001-0087384, N° 021-001-0087812 y N° 021-001-0093763, sobre Impuesto Temporal a los Activos Netos de marzo, abril, agosto, setiembre y noviembre de 2005.

CONSIDERANDO:

Que la recurrente sostiene que en la reclamación solicitó la compensación del saldo a favor del Impuesto a la Renta del ejercicio 2004 con la deuda por concepto de Impuesto Temporal a los Activos Netos del ejercicio 2005, materia de impugnación, de conformidad con lo señalado por el artículo 40 del Código Tributario.

Que indica que la compensación solicitada cumple con los requisitos previstos en la norma antes citada, pues conforme con la declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio 2004 cuenta con saldo a favor de ejercicios anteriores por un monto ascendente a S/. 910,173.00, que no ha sido cuestionado por la Administración; que tanto el saldo a favor del Impuesto a la Renta como el Impuesto Temporal a los Activos Netos son administrados por el mismo órgano y que ambos tributos constituyen ingresos del Tesoro Público.

Que anota que las normas que regulan el Impuesto a la Renta solo regulan el supuesto referido a la compensación automática del saldo a favor del citado impuesto vinculado a la cancelación de anticipos del referido impuesto, por lo que contrariamente a lo señalado por la Administración, dicha normativa no excluye la posibilidad de utilizar el saldo a favor del Impuesto a la Renta para cancelar, bajo el supuesto de compensación a solicitud de parte, otras deudas tributarias.

Que añade que en el presente caso son de aplicación los criterios establecidos por las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 768-3-2008, N° 6982-5-2002 y N° 05200-5-2004.

Que la Administración señala que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 136 del Código Tributario, para reclamar órdenes de pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda reclamada, y que de conformidad con la Ley del Impuesto a la Renta no procede la compensación del saldo a favor de ejercicios anteriores con el Impuesto Temporal a los Activos Netos.

Que en tal sentido, al no configurarse el supuesto regulado por el numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del citado código, mediante Requerimientos N° 0260550002923, N° 0260550002846, N° 0250550003978, N° 0250550003669, N° 0250550004021, solicitó a la recurrente para que en el plazo de 15 días hábiles cumpliera con acreditar el pago previo, sin embargo, al no haber subsanado la omisión, se declaró inadmisible la reclamación interpuesta.

Que mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N° 11155-2-2007 de 22 de noviembre de 2007, se declaró nulas e insubsistentes las Resoluciones de Intendencia N° 0250140004445/SUNAT, N° 0250140004291/SUNAT, N° 0250140004446/SUNAT, N° 0250140004292/SUNAT y N° 0250140004621/SUNAT por cuanto al resolver las reclamaciones formuladas mediante las citadas resoluciones de intendencia, la Administración se limitó a declarar la inadmisibilidad de las reclamaciones formuladas, sin haber emitido pronunciamiento sobre la compensación expresamente solicitada por la recurrente.

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 156 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, las resoluciones del Tribunal Fiscal serán cumplidas por los funcionarios de la Administración Tributaria, bajo responsabilidad.

Que el segundo párrafo del artículo 136 del Código Tributario, sustituido por el Decreto Legislativo N° 953, señala que para interponer reclamación contra una orden de pago, es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria reclamada, actualizada hasta la fecha en que se realice el pago, excepto en el caso establecido en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del citado código, el cual establece que excepcionalmente, tratándose de órdenes de pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte días hábiles de notificada la orden de pago, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente.

Que asimismo, el artículo 140 del citado código, dispone que la Administración notificará al reclamante para que dentro del plazo de quince días hábiles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando la reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite, agregando que vencido dicho plazo sin la subsanación correspondiente, esta se declarará inadmisible.

Que de la documentación que obra en autos se aprecia que las Órdenes de Pago N° 021-001-0076719, N° 021-001-0076720, N° 021-001-0087384, N° 021-001-0087812 y N° 021-001-0093763 (folios 5, 67, 128, 186 y 246), han sido emitidas por el Impuesto Temporal a los Activos Netos de marzo, abril, agosto, setiembre y noviembre de 2005, de conformidad con el numeral 1 del artículo 78 del referido código, las que se sustentan en el tributo autoliquidado por la recurrente mediante la declaración presentada mediante el Formulario PDT 648 N° 0003001068 de 31 de mayo de 2005 (folios 385 y 386).

Que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 140° del Código Tributario, la Administración, mediante Requerimientos N° 0260550002923, N° 0260550002846, N° 0250550003978, N° 0250550003669 y N° 0250550004021 notificados el 7, 14 de julio y 25 de noviembre de 2005, 24 de enero de 2006 (folios 28, 86, 149, 206 y 268), solicitó a la recurrente que acreditara el pago previo de las órdenes de pago reclamadas en el plazo de 15 días hábiles a efecto de admitir a trámite el recurso, sin embargo no subsanó la omisión.

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 del Código Tributario, la deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a periodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad; a tal efecto, la compensación podrá realizarse, en forma automática, de oficio o a solicitud de parte.

Que el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF, si el monto de los pagos a cuenta excediera del impuesto que corresponda abonar al contribuyente según su declaración jurada anual, este consignará tal circunstancia en dicha declaración y la SUNAT, previa comprobación, devolverá el exceso pagado. Los contribuyentes que así lo prefieran podrán aplicar las sumas a su favor contra los pagos a cuenta mensuales que sean de su cargo, por los meses siguientes al de la presentación de la declaración jurada, de lo que dejarán constancia expresa en dicha declaración, sujeta a verificación por la SUNAT.

Que el artículo 2 de la Ley N° 28424, que creó el Impuesto Temporal a los Activos Netos, establece que son sujetos del referido impuesto, en calidad de contribuyentes, los generadores de renta de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta.

Que de otro lado, el artículo 7 de la citada ley, establece que los contribuyentes del impuesto estarán obligados a presentar una declaración jurada dentro de los 12 primeros días hábiles del mes de abril del ejercicio al que corresponde el pago y que el impuesto podrá cancelarse al contado o en forma fraccionada hasta en 9 cuotas mensuales sucesivas, siendo que el pago al contado o la primera cuota del pago fraccionado, equivalente a la novena parte del impuesto total resultante, deberá pagarse conjuntamente con la declaración jurada.

Que el artículo 8 de la Resolución de Superintendencia N° 071-2005-SUNAT dispone que se considera que el Impuesto Temporal a los Activos Netos ha sido efectivamente pagado cuando la deuda ha sido cancelada en efectivo, cheque, nota de crédito negociable o documento valorado, o compensada de acuerdo con lo señalado en el artículo 40 del Código Tributario.

Que de la revisión de la declaración jurada del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 2004 presentada mediante Formulario 654 con N° de Orden 0003005329, se aprecia que la recurrente optó por imputar los saldos a favor generados contra los futuros pagos a cuenta de dicho impuesto.

Que si bien la recurrente no puede efectuar la compensación automática del saldo a favor del Impuesto a la Renta con la deuda tributaria materia de impugnación, por ser distinta a dicho impuesto de conformidad con lo señalado en el artículo 87 de la Ley del Impuesto a la Renta, ello no es impedimento para que la Administración a pedido de parte, realice la compensación, de acuerdo con lo previsto por el artículo 40 del Código Tributario, más aún si la Administración verificó que la recurrente tenía un saldo a favor de S/. 910,173.00, tal como lo indica la resolución apelada.

Que en tal sentido, en aplicación de las normas antes citadas y los criterios establecidos por las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 768-3-2008 y N° 6982-5-2002, la Administración debió compensar dicho monto con la deuda por concepto de Impuesto Temporal a los Activos Netos correspondiente a los meses de marzo, abril, agosto, septiembre y noviembre de 2005, por lo que corresponde revocar la resolución apelada.

Que finalmente, cabe señalar que la diligencia de informe oral se llevó a cabo con la sola asistencia del representante de la Administración, según Constancia de Informe Oral N° 0139-2009-EF/TF que obra a folio 401, no obstante que la recurrente fue debidamente notificada conforme consta a folio 399.

Con las vocales Pinto de Aliaga y Espinoza Bassino, e interviniendo como ponente la vocal Zelaya Vidal.

RESUELVE:

REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 0250140008668/SUNAT de 16 de junio de 2008.

Regístrese, comuníquese y remítase a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.

ZELAYA VIDAL, PINTO DE ALIAGA, ESPINOZA BASSINO

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