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SENTENCIA

EXP. N° 01381-2009-PHC/TC-CAÑETE

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
952682
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. N° 01381-2009-PHC/TC-CAÑETE

JOSÉ BALDEMARO SÁNCHEZ SÁNCHEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Baldemaro Sánchez Sánchez contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 282, su fecha 12 de enero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Juzgado Mixto de Yauyos, señor Rigoberto Vargas Sánchez, y los vocales integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete, señores Martínez Meza, Paredes Dávila y Durand Prado, solicitando que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales que en doble instancia declararon improcedente su petición del beneficio penitenciario de semilibertad.

Sostiene que fue condenado a 10 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad de siembra, cultivo y posesión de marihuana con fines de comercialización, delito introducido al Código Penal por la Ley N° 28002 de fecha 17 de junio de 2003. Afirma, además, que el Juez emplazado desestimó su solicitud de semilibertad, señalando que cuenta con antecedentes por el delito de tráfico ilícito de drogas y que fue condenado por el delito tipificado en el artículo 296-A del Código Penal, ilícito penal que se encuentra dentro de los alcances de la Ley N° 26320, que prohíbe la concesión del pretendido beneficio, lo cual vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la obtención de una resolución fundada en derecho, así como el principio de legalidad, toda vez que dicha norma fue publicada el 17 de junio de 1994, y el artículo 296-A que penaba el delito de lavado de activos y no el ilícito por el que fue condenado, recién fue incorporado como delito en junio de 2003.

Realizada la investigación sumaria, el recurrente ratifica los términos de la demanda y agrega que a su coprocesado le concedieron la semilibertad y, en su caso, en tres oportunidades se la negaron, lo que afecta su derecho a la igualdad. De otro lado, el juez penal demandado señala que conforme a lo establecido por el artículo 4 de la Ley N° 26320, los beneficios penitenciarios previstos no le alcanzan al recurrente. Por otra parte, los vocales emplazados señalan que confirmaron la apelada por cuanto existen motivos legales fundados para el rechazo de la semilibertad, como los antecedentes penales por el delito de tráfico ilícito de drogas que registra el demandante.

El Segundo Juzgado Penal de la Provincia de Cañete, con fecha 28 de noviembre de 2008, declaró infundada la demanda, por considerar que no se han vulnerado los derechos del recurrente, puesto que el cumplimiento de los requisitos legales es uno de los presupuestos para acceder a la semilibertad, como también lo son sus antecedentes y el grado de readaptación.

La Sala Superiorcompetente confirmó la apelada por similares fundamentos, agregando que existe una prohibición legal para la concesión de la semilibertad, además de que el actor registra antecedentes penales por el delito de tráfico ilícito de drogas.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 7 de enero de 2008, que declaró improcedente el pedido de semilibertad postulado por el actor, y de la Resolución de fecha 18 de febrero de 2008, que la confirmó en el Incidente N° 0060-A-2004, en la ejecución de la sentencia condenatoria de diez años de pena privativa de la libertad que viene cumpliendo el actor por el delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad de siembra, cultivo y posesión de cannabis sativa – marihuana con fines de su comercialización.

Con tal propósito se denuncia la afectación de los derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley y la tutela procesal efectiva, más concretamente a la obtención de una resolución fundada en derecho, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso materia de controversia constitucional

2. El artículo 139, inciso 22, de la Constitución, señala que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente N° 010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.

3. En cuanto a la temática de autos se tiene que el artículo 50 del Código de Ejecución Penal precisa que “El beneficio será concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito”. Por tanto, el beneficio penitenciario de semilibertad, el cual permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta, se concede atendiendo al cumplimiento de los requisitos legales exigidos y a la evaluación previa que realice el juez respecto a cada interno en concreto , estimación que eventualmente le permita suponer que la pena ha cumplido su efecto resocializador dando muestras razonables de la rehabilitación del penado y, por tanto, que le corresponda su reincorporación a la sociedad. Tal es el criterio adoptado por este Tribunal en la sentencia recaída en el caso Máximo Llajaruna Sare (Expediente N° 1594-2003-HC/TC, fundamento 14), en la que señaló que “ La determinación de si corresponde o no otorgar a un interno un determinado beneficio penitenciario, en realidad, no debe ni puede reducirse a verificar si este cumplió o no los supuestos formales que la normatividad contempla (...)”. Es por ello que se afirma que la concesión o denegatoria de un beneficio penitenciario a un interno y la determinación en contrario en cuanto a otro no afecta el derecho a la igualdad ante la ley, pues tal decisión la efectúa el juez atendiendo concurrentemente al cumplimiento de los requisitos legales y a la estimación que obtenga de una eventual rehabilitación y resocialización respecto a cada interno en concreto.

4. En cuanto a la naturaleza de los beneficios penitenciarios el Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N° 2700-2006-PHC/TC, caso Víctor Alfredo Polay Campos, que en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. En efecto, las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas, de ahí que pueden ser limitadas o restringidas sin que ello comporte arbitrariedad. No obstante, no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, la denegación, revocatoria o restricción del acceso a ellos debe obedecer a motivos objetivos y razonables, por lo que la resolución judicial que se pronuncia al respecto debe cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales .

5. En este sentido resulta imprescindible subrayar que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que sucontenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión” [véase, entre otras, las sentencias recaídas en los Expedientes Nos 7889-2006-PHC7TC y 05852-2007-PHC7TC]

6. En el presente caso se tiene que el Juzgado Mixto de la Provincia de Yauyos declaró improcedente la solicitud de semilibertad postulada por el recurrente y que la Sala Superior emplazada confirmó dicha decisión mediante Resolución de fecha 18 de febrero de 2008 (fojas 148), pronunciamiento judicial del que este Colegiado advierte el cumplimiento de la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, pues expresa en sus fundamentos una suficiente justificación, descrita de manera objetiva y razonable, a efectos de confirmar la desestimación del pretendido beneficio penitenciario; así, se precisa que “del cuaderno [de semilibertad] materia de análisis no se recabó la constancia de no tener proceso pendiente con mandato de detención (...), por otro lado el informe psicológico no es categórico en [avalar] que el interno se encuentra en condiciones para rehabilitarse por cuanto (...) no realizó terapias individuales que permitan establecer el grado de tratamiento en que se encuentra (...), en consecuencia, estando a la naturaleza del delito, la personalidad del sentenciado y su conducta dentro del establecimiento penal (...) debe desestimarse la pretensión del interno”.

7. Finalmente, es pertinente señalar que si bien la resolución del juzgado que en primera instancia desestimó la semilibertad se sustenta en fundamentos que se condicen con la denuncia realizada en los hechos de la demanda, también lo es que lo resuelto en la resolución superior materia del incidente de apelación constituye un único pronunciamiento del órgano judicial sobre el tema sub júdice, esto es así porque la Sala Superior revisora está investida de competencia tanto para subsanar o corregir la resolución apelada como para revocarla. Por tanto, el pronunciamiento del órgano judicial resulta válido siempre que contenga una suficiente fundamentación jurídica respecto a la materia del grado, aun si esta es breve o concisa (Cfr. fundamento 5, supra ), como lo es en el caso de autos, en el que el juzgador estima que la pena aún no ha cumplido su efecto resocializador, lo que se sustenta.

8. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado afectación a la motivación de las resoluciones ni a los derechos de la libertad cuyo agravio se acusa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS. MESÍA RAMÍREZ; BEAUMONT CALLIRGOS; ETO CRUZ

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